CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 41.986 CLAUDIA MARÍA RIPOLL TORRES y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 41.986 CLAUDIA MARÍA RIPOLL TORRES y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 263.
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de CLAUDIA MARÍA RIPOLL TORRES, TATIANA GUTIÉRREZ GUANGA y MARIETA DEL CARMEN MARTELO ESPITIA, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, el 31 de enero de 2013, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena el 31 de mayo de 2012, que condenó a las mencionadas procesadas por los delitos de estafa y falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron reseñados así en el fallo de instancia: “El día 29 de septiembre del año 2005, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a través de informe No. 2808 suscrito por el señor Miguel Eduardo Hernández, puso en conocimiento al Jefe de Investigación de esa Unidad, una serie de irregularidades que se venían presentando en el Banco Banistmo (hoy HSBC) de esta ciudad, con ocasión de créditos solicitados por particulares que simulaban pertenecer a la Infantería de Marina.
“Fue así como a través de labores investigativas de contrainteligencia efectuadas por miembros de la Armada Nacional, se descubrió que la adquisición de los citados préstamos dinerarios, comprendía maniobras fraudulentas, tales como la elaboración de documentación espuria, dentro de las cuales se destacan la elaboración de certificaciones laborales falsas, salarios ficticios y de retención en la fuentes.
Asimismo, fue revelado que dicha documentación procedía presuntamente de funcionarias que hacían parte del área contable de la citada entidad naval. “Finalmente, se destacó que los particulares eran presuntamente contactados por funcionarias de la Infantería de Marina, quienes previamente elaboraban toda la documentación fraudulenta y exigida por la entidad bancaria para acceder a los citados créditos, luego de ellos, y con la aquiescencia de los directos beneficiarios, se disponían a solicitar los préstamos ante la entidad bancaria, simulando, entre otras cosas, pertenecer al cuerpo laboral de la Armada Nacional, circunstancia que facilitaba el otorgamiento de los créditos ante la entidad bancaria.” El 30 de septiembre de 2005, la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, abrió investigación ordenando la vinculación de varias personas, entre ellas, MARIETA DEL CARMEN MARTELO ESPITIA, CLAUDIA MARÍA RIPOLL TORRES y TATIANA GUTIÉRREZ GUANGA, a quienes una vez indagadas se les resolvió situación jurídica en resolución del 7 de octubre de 2005.
Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su cierre, por resolución del 25 de octubre de 2006, la Fiscalía Delegada, acuso, entre otras, a las procesadas arriba mencionadas como presuntas autoras de los delitos de estafa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. En la misma decisión determinó precluir la investigación a favor de los también vinculados María del Carmen Rodríguez Navarro, Carlos Enrique Cervantes Mora y Martha Yaneth Sánchez Aponte.
La anterior determinación fue impugnada por los defensores de las acusadas y el apoderado de la parte civil, dando lugar a la decisión de segunda instancia dictada el 14 de agosto de 2008 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual se confirmaron las acusaciones, pero se dispuso la revocatoria de la preclusión dispuesta a favor de Cervantes Mora y Sánchez Aponte, contra quienes se dictó acusación por los tres delitos referenciados, determinación que sin embargo se revocó a favor de la última de las mencionadas, en resolución dictada el 31 de marzo de 2009 por la misma autoridad, con ocasión del recurso de reposición que interpusiera su defensor.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a través de su Juez Adjunto, dictó sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2012, en la que tomó, entre otras, las siguientes determinaciones: a) Condenó a TATIANA GUTIÉRREZ GUANGA a la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora responsable de los delitos de estafa en grado de tentativa y falsedad material en documento público. b) Condenó a CLAUDIA MARÍA RIPOLL TORRES, MARIETA DEL CARMEN MARTELO ESPITIA y Beatriz del Carmen Mercado Guardo, a la pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autoras responsables de los delitos de estafa y falsedad material en documento público. c) Absolvió a todas las mencionadas procesadas del cargo de falsedad en documento privado. d) A las condenadas les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
La anterior determinación fue impugnada por los defensores de las cuatro condenadas, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el 31 de enero de 2013, en el cual se revocó la condena impuesta contra Beatriz del Carmen Mercado Guardo y se confirmó la condena contra las restantes implicadas. Contra el fallo de segunda instancia, los defensores de CLAUDIA MARÍA RIPOLL TORRES, TATIANA GUTIÉRREZ GUANGA y MARIETA DEL CARMEN MARTELO ESPITIA presentaron sendas demandas de casación, lo que motivó el envío del proceso a esta Corporación, en donde fue recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 6 de agosto pasado.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre de CLAUDIA MARÍA RIPOLL TORRES y TATIANA GUTIÉRREZ GUANGA. Sin especificar la naturaleza del yerro aducido, el defensor postula un solo cargo alegando el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que sustentan la sentencia. A efecto de sustentar su alegación, después de trascribir algunos apartes del fallo donde se hace alusión a la situación de la procesada CLAUDIA MARÍA RIPOLL TORRES, destaca que en su contra fue valorado el testimonio rendido por Gina Marcela Puentes Peralta, pero no se tuvo en cuenta que fue rendido en su condición de procesada, razón por la cual se imponía dar aplicación al procedimiento ordenado en el artículo 337 de la Ley 600, según el cual sobre las imputaciones contra terceros debía interrogársele de nuevo, bajo juramento, requisito que no se cumplió por el instructor, por lo que su dicho no puede ser tenido como testimonio de cargo.
Agrega que el Tribunal también se apoya en el testimonio de María del Carmen Rodríguez Navarro, quien se desempeñaba como Supervisora del Banco Banistmo, el cual presenta el mismo defecto del anterior, pues la misma fue vinculada al proceso mediante indagatoria, pero el instructor no dio cumplimiento al procedimiento señalado. Sostiene que la incriminación contra TATIANA GUTIÉRREZ GUANGA también proviene de las versiones ofrecidas en sus injuradas por Gina Puentes, María del Carmen Rodríguez, Marieta Martelo y Eulalia Vitola Ayala, todas las cuales carecen de validez, porque no fueron juramentadas.
Finalmente, destaca que la procesada CLAUDIA MARÍA RIPOLL TORRES restituyó el total del dinero recibido del banco y no podía exigírsele el pago total de los presuntos perjuicios, porque estos no fueron probados. Culmina solicitando que se case la sentencia. 2. Demanda a nombre de MARIETA DEL CARMEN MARTELO ESPITIA. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.
En orden a fundamentar su pretensión, alega, en primer lugar, que el principio de la doble instancia prohíbe entender, como lo asumió el Tribunal, que las deficiencias de la sentencia de primera instancia puedan ser resueltas o corregidas en la de segunda, porque ello implica que se desconozca una instancia. Reseña que desde sus alegatos finales en el curso de la audiencia pública solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria de su defendida, porque en ella se desconocieron sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues jamás se le pusieron de presente los documentos que se dicen falsificados y tampoco se le sometió a una prueba grafológica que pudieran controvertir los sujetos procesales.
Cita los artículos 6, 13 y 20 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso e insiste en que se desconoció el artículo 338 ibídem, en cuanto regula las formalidades de la indagatoria, especialmente en cuanto dispone que al sindicado se le interrogue sobre los hechos que originaron su vinculación, concretándose la imputación jurídica provisional.
Además, se desconoció el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no se practicó prueba grafológica sobre los documentos que se dicen falsos, lo cual no sólo es violatorio del principio de contradicción de la prueba, sino también del debido proceso y del derecho de defensa. Agrega que las sentencias no contienen una debida motivación, porque es ambigua, ambivalente e ilógica.
Finaliza solicitando que se decrete la nulidad de las sentencias. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Del apoderado de la parte civil Este sujeto procesal presenta una petición principal y dos subsidiarias. La primera, encaminada a que se declare desierto el recurso extraordinario; la segunda, a que se inadmitan las demandas presentadas por no reunir los requisitos formales y sustanciales; y, la tercera, a que no se case el fallo impugnado.
La petición principal, tras considerar que de acuerdo con el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por la Ley 1395 de 2010, el lapso de 30 días para que se presente la demanda de casación, debe contabilizarse sin solución de continuidad una vez expirado el término de 15 días que otorga el mismo precepto para interponer el recurso de casación, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en el auto de abril 22 de 2013, radicado No. 39.055.
No obstante, en este caso, fenecido el término para interponer el recurso, el Secretario de la Sala entró el proceso al Despacho del Magistrado Ponente en el Tribunal, quien dictó el auto del 22 de abril de 2013, concediendo el recurso, con lo cual se prolongó el término para presentar la demanda, que conforme los términos legales vencía el 30 de mayo de 2013, dentro del cual ninguno de los recurrentes presentó el libelo, pues el defensor de MARIETA MARTELO lo hizo el 31 de mayo, mientras que el defensor de CLAUDIA RIPOLL y TATIANA GUTIÉRREZ, lo hizo el 5 de junio de 2013.
Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad del auto del 22 de abril de 2013 y, consecuentemente, se declaren desiertos los recursos de casación formulados, por presentación extemporánea de las demandas. La primera petición subsidiaria se basa, en términos generales, en la falta de precisión y fundamentación de los cargos alegados, razón por la cual considera que no cumplen los requisitos sustanciales y formales del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, la última pretensión subsidiaria, tras considerar que las sentencias de primera y segunda instancia contienen una evaluación probatoria integral, pues allí se valoran todos los testimonios, documentos e inspecciones, que llevaron a los juzgadores al grado de certeza sobre la existencia de los delitos y la responsabilidad de las procesadas.
Dice que tampoco son ciertas las alegaciones del defensor de MARIETA MARTELO sobre la falta de precisión de los cargos en la indagatoria. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Sobre la petición principal del apoderado de la parte civil. El artículo 210 de la Ley 600 del 2000, modificado por el 101 de la Ley 1395 del 2010, determina que el recurso de casación “ se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda ”.
Con base en esa disposición, la Sala ha entendido que los dos lapsos deben transcurrir en forma seguida, sin solución de continuidad, esto es, que, una vez expirado el primero, no hay lugar a truncar el trámite para enviar el proceso al despacho del magistrado ponente a efectos de que conceda la impugnación. Por el contrario, interpuesto el recurso en forma oportuna, inmediatamente expiren los 15 días comienzan a contabilizarse los 30 para presentar la demanda.
En el presente evento, como lo alega el apoderado de la parte civil, fue desoído ese mandato, pues vencido el término de quince días para interponer el recurso de casación, el Secretario del Tribunal en lugar de empezar a contabilizar el término común de 30 días para que los sujetos procesales que dentro del lapso especificado manifestaron su intención de recurrir en casación, presentaran sus demandas, pasó el asunto al Despacho del Magistrado Ponente en el Tribunal para que se pronunciara al respecto, profiriéndose entonces, el auto del 22 de abril de 2013, firmado por todos los integrantes de la Sala de Decisión Penal, concediendo el recurso extraordinario y ordenando correr los traslados de ley.
El auto en cuestión fue comunicado a las partes y a partir del día siguiente -23 de abril de 2013- se empezó a contabilizar el término del traslado común para presentar las demandas, dejándose constancia de que el mismo vencía el 6 de junio de 2013. Atenidos los recurrentes a ese trámite judicial, presentaron las demandas de casación dentro de los términos contabilizados por la Secretaría del Tribunal.
Si bien debe reconocerse que ese trámite generó que se incrementaran innecesariamente los plazos para presentar las demandas y los alegatos de los no recurrentes, lo cierto es que el yerro de la Sala de Decisión Penal en el Tribunal, precedido por la equivocación de la Secretaría, no le puede ser atribuido a las partes en estricto acatamiento a las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y principio de buena fe, los que, ha dicho la Corte, deben ser ponderados en cada caso por el funcionario judicial.
La equivocación resaltada no proviene de una mera constancia secretarial, sino de una decisión de Sala, que no puede truncar el acceso al recurso extraordinario, como lo pretende el apoderado de la parte civil, razón por la cual no se atenderá su petición principal. 2. Sobre el aspecto formal de las demandas de casación. Antes de abordar el estudio independiente de cada uno de los libelos presentados, es necesario recordar que, ya amplia y reiteradamente ha reseñado la Sala, la demanda de casación no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo destronable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
En el presente caso, los escritos presentados carecen por completo de la fundamentación lógica jurídica necesaria para rebatir el fallo de segunda instancia, pues como se verá a continuación, además de que se limitan a presentar manifestaciones genéricas, carentes de cualquier contenido y vacuas en su finalidad, ni siquiera aciertan en explicar dónde radica el yerro que se atribuye al Ad quem, cómo se materializó éste o de qué manera tiene la trascendencia suficiente para derrumbar la condena que se controvierte. 2.1.
Demanda a nombre de CLAUDIA MARÍA RIPOLL TORRES y TATIANA GUTIÉRREZ GUANGA. Aunque el censor anuncia que el único cargo que presenta se formula por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que sustentan la sentencia, nunca especificó, como era su deber, la naturaleza del error, esto es, si de hecho o de derecho, apartándose de manera ostensible de los parámetros que de antaño ha fijado la jurisprudencia para conducirse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
Así, atinente a esa vía de ataque ha dicho la Sala que la misma está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho: “Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Nada de lo trascrito fue cumplido por el demandante, quien se limita a alegar que el fallo condenatorio contra sus defendidas se sostiene en las versiones rendidas por otras implicadas en los hechos, rendidos en el curso de sus indagatorias, en las cuales no fueron juramentadas sobre los cargos contra terceras personas.
La existencia del yerro no se acredita en debida forma por el censor, pues ni siquiera ilustra a la Sala sobre los términos de las diligencias de indagatoria que cuestiona. Pero además, la Corte tiene definido que la omisión de juramentar al procesado cuando lanza cargos que comprometen a un tercero, no genera irregularidad alguna, como quiera que el tópico asoma intrascendente en punto de la validez y capacidad suasoria de la prueba, implicando apenas, a título de efecto material concreto, que al encargado de rendir testimonio no pueda vinculársele responsable del delito de falso testimonio, en el evento de definirse mendaz o acomodada su dicción. Sobre el particular, ha sostenido pacífica y reiteradamente la Corte que: "De esa manera, por omitirse juramentar al indagado frente a los cargos que lanza contra terceros, la versión dada en esas condiciones no pierde validez ni eficacia porque conserva su calidad de prueba, que como tal debe ser apreciada por el funcionario judicial con apego a las pautas de la sana crítica y en especial con los criterios de evaluación fijados por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, equivalente al 294 del Decreto 2700 de 1991.
El único efecto adverso de la falta de juramento es la imposibilidad de investigar a quien declaró falsamente (cfr., entre otras, sentencias del 22 de octubre de 1998, Radicación 10.934; 21 de noviembre de 2002, radicación 14065, y 27 de febrero de 2003, radicación 17.837…". Por tanto, reitera la Sala, la omisión del juramento en la hipótesis examinada en ninguna forma hace nugatoria la posibilidad del examen integral de la indagatoria como medio de prueba y obviamente la de ser tomada como fundamento de cualquier determinación dentro del proceso penal.
En consecuencia, ante la falta de demostración de los yerros demandados, se impone el rechazo de la demanda. 2.2. Demanda a nombre de MARIETA DEL CARMEN MARTELO ESPITIA. En el único cargo planteado al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, este defensor alega la nulidad de las sentencias de instancia por violación del debido proceso y el derecho de defensa, como consecuencia de varias irregularidades que mezcla indiscriminadamente y sin fundamento demostrativo de su efectiva ocurrencia. Se aparta el censor del criterio reiterado de la Sala, según el cual la censura por nulidad debe contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia dentro de los principios que rigen el instituto de la nulidad.
Además, en un mismo cargo por nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, porque se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme también lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación. Ello, por cuanto la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura, mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que, se reitera, imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.
Y cuando lo pretendido es denunciar varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria.
En el presente evento, como ya se anunció, el censor esgrime indiscriminadamente la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, entremezclando indebidamente varios motivos de nulidad, como la falta de motivación de la sentencia, la falta de concreción en la indagatoria de los cargos formulados, la omisión en la práctica de una prueba grafológica sobre los documentos que se dicen falsos, alegaciones que por revestir diversa naturaleza debieron ser postuladas, como se dijo, de manera separada.
Pero además, el censor omite cualquier fundamentación encaminada a demostrar la realidad de sus afirmaciones, desconociendo incluso los argumentos traídos en el fallo impugnado para desechar la pretendida nulidad por falta de concreción de los cargos en la indagatoria, pues allí, con las respectivas trascripciones de lo pertinente, se le demostró que nada de cierto tiene esa aseveración. Por lo demás, basta una mirada tangencial al fallo impugnado para verificar que el mismo contiene una motivación clara y contundente para sustentar la responsabilidad de las implicadas.
Finalmente, la omisión probatoria que denuncia ningún efecto trascedente advierte sobre el contenido del fallo. En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación de los cargos formulados, deficiencias que no permiten advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancias vulneradoras de garantías, que impongan la intervención oficiosa de la Corte, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En tal sentido se atiende la primera petición subsidiaria del apoderado de la parte civil. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de CLAUDIA MARÍA RIPOLL TORRES, TATIANA GUTIÉRREZ GUANGA y MARIETA DEL CARMEN MARTELO ESPITIA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otros, auto del 22 de abril de 2013, radicado No. 39.055. � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597. � Sentencia del 25 de febrero de 2004, Radicado 21.587.