CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.41.985 –Sistema Acusatorio- JACB Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 279. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JACB, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), el 26 de abril de 2013, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 30 de agosto de 2012, por cuyo medio condenó al mencionado procesado, como autor del concurso de conductas punibles constitutivas de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, e incesto, a la pena principal de 18 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S Ocurridos en la ciudad de (…), en el proveído de primera instancia quedaron consignados de la siguiente manera: “El 24 de febrero de 2009, acudió a la URI de (…) de esta ciudad, la señora MYQC, identificada con la cédula de ciudadanía n° (…), con el fin de formular denuncia penal contra su esposo, el señor JACB, con quien procreó 4 niños, entre ellos las menores L.Y.C.Q. y L.N.C.Q., de 8 y 6 años de edad respectivamente, víctimas en este asunto.
La señora MY manifestó que el 22 de septiembre de 2008, fecha para la cual ya se había separado de hecho de JACB, autorizó a su hija L.N.C.Q. para que con su hermana fuera a dormir a la casa del señor JACB, que esa noche, de acuerdo a lo que le comentó la niña L.N.C.Q., mientras dormía, el señor JACB le quitó su ropa interior, hecho que hizo que ella se despertara y le preguntara qué estaba pasando, a lo que éste respondió que ella se había hecho ‘chicha’, lo cual no era cierto según la menor, quien además le indicó que el señor JACB le había tocado con los dedos la vagina que le había hecho muy duro y ello le había dolido, y que luego de ello, había mojado la ropa interior de la niña y se la había puesto.
Señaló la señora MY que en atención a lo manifestado por su hija L.N.C.Q., procedió a interrogar a su otra niña L.Y.C.Q., quien le dijo que en una ocasión que ella se había ido para la iglesia, lo cual asoció la denunciante como para el mes de enero de 2007, el papá de ésta, JACB, según le informó la menor, en horas de la noche se subió al camarote donde la niña estaba durmiendo, se le subió encima del cuerpo y empezó a realizar sobre ella movimientos pélvicos, que la menor que éste le había ‘hecho mucho’, refiriéndose a que le hacía el amor, que luego de ello, el señor JACB, bajó a la menor del camarote, la llevó hasta la cocina, lugar donde la acarició con sus dedos la vagina a la menor, hasta producirle dolor, lo que la hizo llorar”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 12 de octubre de 2010 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de (…), se formuló imputación a JACB por el concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, e incesto, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como el imputado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 5 de noviembre de ese año, ratificando que se procedía por el concurso de ilícitos constitutivos de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, e incesto, tipificados en los artículos 209 y 211-2, y 237 del Código Penal, respectivamente.
El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de acusación -el 10 de diciembre de la referida anualidad-, preparatoria –el 31 de enero de 2011- y juicio oral –en sesiones del 4 de febrero, 27 de abril, 9 de junio y 15 de noviembre del mismo año, y 19 de julio y 1° de agosto de 2012-, dictó sentencia el 30 de agosto posterior, declarando la responsabilidad penal del procesado JACB en el concurso de conductas punibles contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso la pena principal de 22 años de prisión, le aplicó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) lo confirmó mediante providencia del 26 de abril de 2013, si bien modificó las sanciones, reduciéndolas a las proporciones indicadas en la parte inicial de este proveído.
En contra de la sentencia del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JACB dice postular dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, por vulneración la norma sustancial, a causa de “ errores de derecho en la apreciación de las pruebas ”, los cuales trata de desarrollar de la siguiente forma: Cargo primero. Luego de enunciar las normas en que fundamenta su postura, el casacionista asevera que no se podía tener certeza para emitir condena, pues, ésta se basó en las declaraciones de las menores y los experticios de los profesionales adscritos al ente instructor, quienes los realizaron en la fase previa, sin que posteriormente hubiesen hecho un seguimiento social, familiar, sicológico y mental a fondo.
De igual modo, se lamenta de las pocas herramientas que tuvo la defensa en este caso, en el que “este delito es la palabra del menor contra la del adulto”, sumado a que no comparte la forma irregular como se hicieron las entrevistas a las menores, cuyas declaraciones igualmente controvierte, consignando su propio análisis probatorio en el que destaca algunos aspectos que, a su juicio, les restan credibilidad.
Para el demandante, como es clara la intención de “ hundir ” a su prohijado, el error de las instancias consistió en interpretar erróneamente la prueba, desconociendo que en lugar de deducir la certeza de la conducta punible, debieron reconocer la duda razonable y absolver a su representado por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años.
Cargo segundo. Para fundamentar la siguiente censura, el impugnante repite básicamente el análisis probatorio que esboza en la anterior, pero esta vez referida al ilícito de incesto. Agrega sí, que dicha hipótesis delictiva debe excluirse, por cuanto en este caso se está vulnerando el principio de prohibición de la doble incriminación, ya que “a JACB se le está castigando dos veces por el mismo hecho o recorrido típico, se a (sic) dicho que un delito protege el pudor sexual y el otro protege la familia; pero el recorrido típico es el mismo”.
Para terminar, el recurrente pide que se case la sentencia impugnada, absolviendo a su defendido de los cargos formulados. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el libelista desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.
El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del actor. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que omite explicar las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo demandado. En efecto, 2.1. Respuesta a la demanda.
Frente a la propuesta casacional del defensor, poco tiene que decir la Sala, por elemental sustracción de materia, pues, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.
En suma, del inconexo escrito allegado por el casacionista difícil resulta adivinar qué es lo pretendido, pues, aunque dice formular los dos reproches bajo la figura de la “violación de la norma sustancial por errores de derecho en la apreciación probatoria”, de manera vaga y abstracta alude a varias alternativas de ataque casacional, pero sin desarrollarlas argumentativamente.
La respuesta a ambos reparos, por consiguiente, se hará a continuación de manera conjunta. En efecto, desde el comienzo mismo de su discurso, se advierte que el memorialista ni siquiera tiene claro la causal de casación a invocar, habida cuenta de que cita en numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que regula la figura de la violación directa de la ley sustancial, pero a renglón seguido denuncia la presencia de “ errores de derecho en la apreciación probatoria”, con los que pareciera querer ubicarse en la causal tercera del citado precepto.
Pero, en últimas, no concreta argumentativamente ninguna de las posibilidades que facultan acudir al extraordinario recurso. Ello, porque lejos de especificar en que consistieron esos errores de derecho en el examen probatorio, esto es, si falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción –que son los únicos por los que se procede por esta vía-, a renglón seguido el impugnante se dedica a consignar el resultado de su particular estudio probatorio en el que se limita a valorar las declaraciones de las menores afectadas y los experticios allegados, asi como la forma en que fueron recepcionados dichos medios de convicción, para luego extractar sus propias conclusiones, acorde con las cuales, todo se debió a un ardid para perjudicar a su defendido, lo cual descarta la certeza para condenar y saca a flote la duda razonable que debió conducir a su absolución. Esa consideración la esboza no solo respecto del delito de actos sexuales con menor de catorce años, sino también del de incesto, del que aduce también que se violó el principio de non bis in idem, pero sin explicar debidamente las razones de ello.
De todos modos, lo que queda claro el deshilvanado escrito del libelista, es que lo buscado atacar por él es el examen probatorio de los juzgadores y, en especial, la credibilidad que se otorgó a la prueba testimonial y pericial, que fundamentó la condena impuesta a su representado. Así las cosas, como lo planteado en uno y otro caso riñe con la lógica más elemental, dada la indeterminación de las postulaciones, debe la Corte hacer hincapié en cómo de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el censor, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo la presencia de errores en la apreciación de las pruebas, que nunca explica.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del libelista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.
Para ilustración del actor y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial –por él seleccionada-, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.
Como ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante en la fundamentación de los cargos propuestos, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, entendiendo que es suficiente con proponer su propio estudio probatorio, los mismos serán rechazados. 2.2. Decisión. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JACB, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JACB, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) procesado (s), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la C.N. y demás normas pertinentes. � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite consignar los nombres completos de las menores afectadas. � Vale aclarar que para ese momento, JACB se encontraba privado de la libertad, en razón de idéntica medida aseguratoria que le fuera impuesta en proceso adelantado por ilícitos de contenido sexual, perpetrados en contra de otras dos hijas, diferentes a las aquí ofendidas. � Al efecto, el memorialista cita los artículos 3, 6, 7, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004. � Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � Entre otros, en autos del 10 de octubre de 2007, y 27 de junio y 28 de noviembre de 2012, Radicados Nos. 22.597, 39.307 y 39.889, respectivamente.