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41982(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41982 Raquel Quijano Ossa vs Caja Agraria en Liquidación y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41982 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAQUEL QUIJANO OSSA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES RAQUEL QUIJANO OSSA demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que fueran condenadas a pagarle la totalidad de la pensión de jubilación convencional, sin compartirla con la de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Caja demandada, desde el 11 de septiembre de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1992; que, mediante Acta de Conciliación No. E- 204 de 30 de noviembre de 1992, suscrita ante el Ministerio del Trabajo, aquélla se comprometió a pagar a su favor pensión de jubilación, la cual fue reconocida a través que la Resolución No. 0279 de 22 de febrero de 1993, modificada por la No. 576 de 23 de marzo de 1993; que estos actos administrativos fueron expedidos con base en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1992- 1994, la cual, en su artículo 41 establecía que el pago de las pensiones de jubilación convencionales seguiría a cargo de la entidad; que, esta norma, en la que se consagraba la compatibilidad pensional, no había sido denunciada, modificada o derogada.

Adujo que, a partir del 1º de diciembre de 1992, la Caja suspendió el pago de sus aportes para pensión al I.S.S.; que también la desafilió, fundamentándose en la conciliación llevada a cabo anteriormente; que la entidad la inscribió nuevamente para los riesgos de IVM al I.S.S., desde el 13 de mayo de 1998 y, con ello, cotizó al mismo, pero por un salario inferior al real; que presentó escrito de reclamación de la pensión de vejez ante el Instituto mencionado el 17 de diciembre de 2004, por presiones de la demandada; que esta prestación le fue otorgada, mediante Resolución No. 016077 de 1º de junio de 2005, a partir de 1º de agosto del mismo año, en cuantía equivalente a $1.401.980; que la entidad de seguridad social, de manera unilateral, abrió una cuenta bancaria para consignar los valores causados por dicho concepto; que contra la resolución citada formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Indicó que, tiempo antes de ser notificada de la resolución del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se le otorgó la pensión de vejez, la Caja demandada, a través de la Resolución No. 03903 de 16 de agosto de 2005, ordenó compartir la de jubilación convencional con aquélla; que recurrió en reposición y, subsidiariamente, en apelación la anterior decisión; que tanto el Instituto en mención como la demandada ejecutaron actos administrativos que no habían adquirido firmeza, pues se encontraba pendiente el agotamiento pleno de la vía gubernativa; que el ente demandado confirmó su decisión de ordenar la compartibilidad, en la Resolución No. 04061 de 2005; que en igual sentido se pronunció la entidad administradora de pensiones, frente al reconocimiento de la pensión de vejez; que, por las anteriores razones, agotó la vía gubernativa; que era miembro del sindicato de trabajadores de la entidad, por lo que recibía los beneficios convencionales.

Al dar respuesta a la demanda (fls.224- 243 del cuaderno principal), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el otorgamiento de la pensión de vejez por el I.S.S. y el de la de jubilación con base en la norma convencional, la orden de compartiblidad entre ambas prestaciones, la aplicación a la actora de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1992- 1994 y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones jurídicas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe.

A través de auto de 24 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, dio por no contestada la demanda por parte de la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Posteriormente, en fallo de 29 de febrero de 2008 (fls.377-385 del cuaderno principal), el Juzgado en mención, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 29 de mayo de 2009 (fls. 405-418 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, dentro del proceso, se encontraba probado el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de noviembre de 1992, mediante la Resolución No. 0279 de 2003 por parte de la Caja demandada; que así mismo aparecía en el plenario la Resolución No. 01677 de 1º de junio de 2005, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales había otorgado la prestación de vejez a la demandante, desde el 21 de agosto de 2004 por haber cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que la anterior decisión fue confirmada en las Resoluciones No. 0040790 de 5 de diciembre de 2005 y No. 0000488 de 27 de marzo del año siguiente; que, además, se encontraba el acto administrativo No. 03903 de 16 de agosto de 2005, a través del cual la Caja accionada había ordenado compartir la pensión de jubilación convencional con la del I.S.S., motivo por el cual asumió el mayor valor existente entre ambas prestaciones.

Afirmó que, de acuerdo con los puntos expuestos por la actora en el recurso de apelación, la pensión de jubilación reconocida por la demandada tenía origen en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1992- 1994, la cual fue allegada al proceso en debida forma; que, antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, no existía norma que ordenara la compartibilidad de las pensiones extralegales, como tampoco había disposición que la prohibiera, razón porg la que, dijo, el punto quedaba entonces sometido a la voluntad de las partes; que en dicha época, se consideraba, “… como regla general, respecto de la pensión extralegal de jubilación, siendo ella, que la obligación del empleador de pagar la pensión extralegal de jubilación surge pura y simple cuando las partes, o el empleador, no la someten expresamente a plazo o condición”; que el tema fue regulado, por primera vez, por el Decreto 2879 de 1985, el cual, en su artículo 5º, dispuso que la pensión extralegal sería compartible con la de vejez asumida por el I.S.S., salvo que las partes, de común acuerdo, dispusieran la compatibilidad de las mismas; que el Acuerdo 049 de 1990 no introdujo modificación alguna al decreto anteriormente mencionado, pero “… al prever que respecto de las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985, el empleador tenía que seguir cotizando hasta cuando el ISS comenzara a pagar la pensión de vejez, preciso (sic) que tal disposición no beneficiaba a los empleadores respecto de los trabajadores que hubieran adquirido la pensión convencional o voluntaria con anterioridad a esa fecha”.

Agregó que, en el presente caso, a la actora le había sido reconocida la pensión de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 1992, con base en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1992- 1994, en cuyo contenido no se dispuso expresamente la compatibilidad con la prestación de vejez otorgada por el I.S.S.; que la primera prestación caía en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, “ que establece como regla general la compartibilidad y por excepción la compatibilidad, cuando se deja expresamente dicha circunstancia”, dado que fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto era, el 30 de noviembre de 1992; que “Así las cosas, emerge como viable el procedimiento aplicado por el empleador accionado, el emitir la Resolución No. GP No. 03903 de 2005, por medio de la cual compartió la pensión de vejez del ISS con la pensión de jubilación de la Empresa, como quiera que no hizo otra cosa que aplicar la normatividad vigente para el caso específico planteado en la demanda y contenido en la documental que reconoce la prestación extralegal, la de vejez y su compartibilidad”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “se revoque la sentencia de segundo grado para que en su reemplazo se reconozca a favor de mi poderdante el beneficio de la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social y las demás pretensiones contenidas en la demanda”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48 de la Constitución Política; 5º del Decreto 2879 de 1985; 18 del Decreto 758 de 1990; y 1620 del Código Civil.

En la demostración del cargo sostiene la censura que: “El ad quem incurrió en el siguiente error de hecho: -En no dar por demostrado, estándolo, que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992- 1994 para la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación contempló la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional otorgada por la entidad demandada con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguro Social”.

“Yerro que se generó en la apreciación errónea del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992- 1994, que señaló lo siguiente: “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario”.

“La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. concluyó erróneamente que el artículo 41 de la citada convención colectiva no estableció EXPRESAMENTE la compatibilidad de la pensión de origen convencional con la de origen legal reconocida por el ISS. Sustentó la decisión con el siguiente argumento: “Con base en el anterior orden de ideas, con el fin de definir el caso presente, se ha establecido que la demandante, fue beneficiada con una pensión de jubilación cuya naturaleza tiene carácter extralegal de tipo convencional, reconocida por su empleador a partir del 30 de Noviembre de 1992, cuando contaba con 43 años de edad, y un tiempo de servicios superior a los 20 años, reconocimiento efectuado con base en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente, folio 48, en cuyo contenido no se dispuso expresamente que la pensión reconocida sería compatible, con la que reconoce el ISS; según las normas comentadas, aplicables a los trabajadores que como aquí la demandante estaba afiliada al ISS, su reconocimiento, extralegal, cae en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 3879 de 1985, artículo 5º, que establece como regla general la compartibilidad y por excepción la compatibilidad, cuando se deja expresamente dicha circunstancia; quiere ello decir, que siendo una persona afiliada al ISS favorecida con una pensión de jubilación otorgada por su empleador, de origen convencional, en consecuencia, dicha pensión extralegal es, incompatible con la de vejez y por ende compartible con ella, por mandato legal”.

COMENTARIO: No es posible pasar por alto la equivocación en la que incurre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al citar como sustento de su decisión el decreto 3879 de 1985, siendo el correcto el No. 2879 del mismo año. Y lo que es peor, para el 30 de noviembre de 1992, fecha en que le fue reconocida la pensión extralegal a la señora RAQUEL QUIJANO OSSA no se encontraba vigente el decreto 2879 de 1985, pues éste había sido derogado por el decreto 758 de 1990.

“Aproximándonos al asunto que nos ocupa debo señalar que el Decreto 2879 de 1985, en su artículo 5º señaló que “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, de Invalidez, Vejez y Muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que veía siendo pagada por el patrono” “La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y muerte de que trata este artículo sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

“ Parágrafo: Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral, o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “La anterior previsión fue ratificada por el Decreto 758 de 1990 que en su artículo 18 señaló que: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”.

“ PARÁGRAFO: Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocida, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “No obstante el interés que nos acompaña de que se dé plena aplicación al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992- 1994 en lo que consideramos es el reconocimiento por parte del empleador de la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez reconocida por el ISS, debemos reconocer que la redacción de la cláusula convencional no es la más afortunada conllevando por lo menos dos tipos de interpretaciones, siendo una de ellas la adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con lo cual evidentemente no estamos de acuerdo por estar en contra de los intereses de la ex trabajadora”.

“Situaciones como la señalada anteriormente es común en el Estado de Derecho de ahí que el legislador estableció de manera expresa la manera de resolver las mismas a través del artículo 160 del Código Civil, al señalar que “El sentido en que una cláusula puede producir efecto alguno”. Lo anterior fue claro en señalarlo la Corte Suprema de Justicia al indicar que las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo que se presten para confusiones deben interpretarse de acuerdo con el principio rector de interpretación de los contratos, previsto en el artículo 1620 del Código Civil.

Esta norma ordena preferir la cláusula que produce algún efecto jurídico, sobre aquella que no la genera. (CSJ. Sala Laboral, sentencia 35084, dic 03/08 M.P. Luis Javier Osorio”. “Aparejado con lo expresado en el párrafo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que “En efecto, no sobra recordar, que en virtud del principio in dubio pro operari entre dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una determinada situación laboral deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador; y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que lo beneficie.

Entonces, como ha sostenido esta Corporación “el sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales tiene como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se presente corregir, por tal razón la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones” (CC, Sala Plena, Sent.

C- 862 de 2006)”. LA RÉPLICA Afirma que la argumentación de la censura no tiene respaldo, toda vez que el Tribunal, para tomar su decisión, tuvo en cuenta los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 029 de 1990 y que, al haber sido reconocida la pensión de jubilación con posterioridad al 17 de octubre de 1985, ésta era compartible con la de vejez; que de la lectura del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1992- 1994, no se infiere la consagración de la compatibilidad pensional, “por lo que legalmente se ajusta a derecho como lo concluyó el ad quem, la compartibilidad de la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria en Liquidación y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales para sufragar una sola pensión a favor de la demandante”; que, en casos similares, esta Corporación se pronunció en igual sentido, tal como lo hizo en la sentencia de 19 de julio de 2005 (Rad. 25798), de la cual transcribe aparte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente del planteamiento de algunos argumentos jurídicos en la vía indirecta o fáctica seleccionada por el cargo como la no vigencia del Decreto 2879 de 1985 para la época de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, aspecto impropio en la técnica del recurso extraordinario de casación, observa la Sala que el recurrente se queja de la valoración realizada por el ad quem de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1992- 1994, la cual, dice, en su artículo 41, consagró la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues, afirma, a pesar de la desafortunada redacción de la misma, que daría lugar a dos interpretaciones diferentes, la norma debe tener algún efecto a la luz de la jurisprudencia de esta Sala o, en todo caso, aplicarse la más favorable a la trabajadora entre aquéllas, en virtud del principio indubio pro operario.

Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero- patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.

Por esta razón, si una norma convencional puede generar dos o más interpretaciones, de las cuales el juzgador de segundo grado acoge una de ellas, se descartaría así un error de hecho, con el carácter de evidente y manifiesto, en la valoración probatoria de aquél. De todas maneras, al observar la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1992- 1994 (folios 32- 79 del cuaderno principal), en su artículo 41, se observa que, del texto, “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario”, no se desprende una consagración expresa de la compatibilidad alegada por la demandante, entre la pensión de jubilación reconocida por la Caja demandada y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que no aparece desacertada la inferencia del Tribunal, lo que descarta de plano la verificación de un error en la apreciación de dicho texto convencional, con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, sin que pueda aplicarse en este caso el principio de favorabilidad reclamado, pues éste se refiere a la aplicación de la ley y no de las pruebas, cuyos criterios en su valoración son diferentes.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAQUEL QUIJANO OSSA a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4