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41981(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia N° 41981 FERNANDO PEÑA TRIANA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia N° 41981 FERNANDO PEÑA TRIANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 253.

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería del caso que la Corte se pronunciara acerca de un supuesto problema de definición de competencias surgido en el trámite del proceso que se sigue en contra de FERNANDO PEÑA TRIANA, en el Juzgado Segundo 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, si no fuese porque, de entrada, la Sala advierte que no tiene facultades para resolver la cuestión planteada, por lo demás ajena al tópico de definición de competencia que facultó el envío de la carpeta a esta instancia por parte del Tribunal de Bogotá. Para una mayor comprensión del asunto, importa destacar los siguientes puntos: 1.

La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de FERNANDO PEÑA TRIANA, el 22 de agosto de 2012, ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, a fin que un Juez Penal del Circuito de esta ciudad adelante el trámite del juicio. 2. El asunto le fue repartido, luego de algunas trabas administrativas e inicial devolución del mismo, al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 12 de abril de 2013. 3.

El 28 de junio de 2013, se instaló la audiencia de formulación de acusación. En ella, luego de que el juez diera la palabra a las partes para referirse a las materias de incompetencia, impedimentos o nulidades, expresamente al defensa de FERNANDO PEÑA TRIANA advirtió que deprecaba nulidad, razón por la cual se le dio la palabra para argumentar.

En consecuencia de ello, dijo el abogado que la invalidez surge de que los dos hechos atribuidos a su representado judicial sucedieron en comprensión territorial de Cundinamarca –Guayabal de Síquima y Funza- y respecto de ello la norma claramente establece que el competente es el juez del lugar de ocurrencia del delito. Añade el profesional del derecho que la discrecionalidad del Fiscal para decidir dónde presentar la acusación, sólo opera cuando el ilícito se materializa en varios lugares, o en sitio incierto o en el extranjero, tópicos ajenos a lo que aquí se examina.

Expresamente afirma el abogado que “desde ya solicito la nulidad por factor territorial ”. Concedida la palabra al Fiscal, este señala que decidió acusar en Bogotá porque también endilga a PEÑA TRIANA el delito de concierto para delinquir y este se consumó en Bogotá. Tratándose del delito más grave, anota, es aquí donde debe adelantarse el juicio.

El Ministerio Público pide al juez que no decrete la nulidad pedida, por estimarlo competente para adelantar el trámite enjuiciatorio. El Juez manifiesta, para resolver la solicitud de nulidad, que aunque podría advertirse la discusión enfilada dentro del tema de la incompetencia, es lo cierto que el defensor del procesado directamente dijo acudir a la nulidad e incluso pasó por alto el momento procesal establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 para pronunciarse sobre causales de incompetencia. Entiende el funcionario judicial, eso sí, que el abogado de la defensa debió mejor acudir al instituto de la definición de competencia, dado el tema en discusión. Empero, decide pronunciarse de fondo acerca de la nulidad pedida, negándola.

A renglón seguido, advierte el juez que su decisión puede controvertirse a través de los recursos ordinarios, tomando la palabra el defensor para interponer el recurso de apelación. Otorgada la oportunidad para sustentar el recurso vertical, de forma expresa el defensor asevera que acudió a la nulidad y no al trámite de incompetencia, porque finalmente el procedimiento va en contra del acusado y advierte violación tanto al debido proceso como al principio de celeridad.

Después de señalar las circunstancias que en su sentir impiden adelantar el proceso al Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, el impugnante reitera que el mecanismo de invalidación al que recurre es el adecuado, dado que “ la falta de competencia lleva implícita una causal de nulidad ”. Añade que lo suyo se encamina a advertir el traumatismo que ha sufrido el asunto, con frecuentes dilaciones, y por ello reitera su pedido.

La palabra le fue concedida a los no recurrentes, quienes se opusieron a la pretensión de la defensa –el Ministerio Público advierte que lo debido examinar por el ad quem es exclusivamente la decisión de negar la nulidad- y pidieron del Tribunal confirmar lo decidido por el A quo. Por último, el Juez concede el recurso de apelación significando que lo suyo fue un pronunciamiento de fondo, vertido en auto interlocutorio, sobre el tema exclusivo de la nulidad. 4.

El 22 de julio de 2013, le fue repartido el asunto a la correspondiente Sala del Tribunal de Bogotá. Sin embargo, en auto de sustanciación del 30 de julio siguiente, el Magistrado ponente decide enviar la carpeta a la Corte, por estimar que “la propuesta del defensor es impugnar la competencia del juez de conocimiento por virtud del factor territorial ”, y se trata de despachos de diferente distrito judicial.

C O N S I D E R A C I O N E S Como se anunció al principio, la Sala no abordará de fondo el estudio del asunto, simplemente porque carece de competencia para el efecto y se tiene claro que aún se halla en discusión un aspecto trascendente del proceso, que omitió conocer el Tribunal de Bogotá. Debe quedar claro, sobre el particular, que la legitimidad de la Corte para resolver el punto crucial de la competencia del funcionario encargado de adelantar la fase del juicio, surge consecuencia, necesariamente, de la manifestación autónoma del funcionario judicial –artículo 54 de la Ley 906 de 2004-, o de la impugnación expresamente manifestada por las partes o intervinientes –artículo 341 ibídem- así que mal puede habilitarse “de oficio ”, una manifestación de fondo sobre una cuestión que no ha sido planteada, como quiera que ello, sí, representa un asunto ajeno a la competencia de la Corte y, a la par, desborda el ámbito de sus funciones.

Es que, de atenderse a lo decidido sin ninguna fundamentación por el Tribunal, estaría creándose una situación paradójica, pues, el funcionario de conocimiento tomó una decisión trascendente para el proceso –negó la existencia de causal de nulidad y advirtió que seguiría conociendo del asunto-, permitiendo la controversia a través de los recursos ordinarios, pero, planteada la apelación por la defensa, el juez colegiado se niega a conocer de ello, generando una especie de limbo en el trámite procesal.

En asunto similar al que ahora se debate, la Corte expresó “La Sala, sobre el particular, advierte que el Tribunal no puede, sólo porque no se ha planteado directamente un tema de definición de competencia, abstenerse de conocer de lo decidido por el A quo, habida cuenta que la materialidad de esa decisión ofrece elementos de juicio suficientes para entender que lo resuelto va más allá del tema de la competencia y se inserta en el más proceloso de las nulidades, precisamente porque así directamente lo dijo el funcionario judicial al señalar que el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, sería el utilizado por él para resolver el tema.

De esta manera, independientemente de que el Juez pueda o no de oficio asumir la posibilidad de pronunciarse acerca la nulidad en cita, es lo cierto que ese es el propósito de la apelación, así se funde o no en la competencia del funcionario, debiendo el Tribunal, en consecuencia, pronunciarse directamente sobre el aspecto en cuestión, conforme su competencia y el tema de controversia, aunque sea, si así lo estima, para determinar que no se cumplieron los rigorismos o formalidades que ameritan de ese pronunciamiento del A quo.

Y claro, independientemente de lo decidido por el Tribunal, es posible que las partes pidan directamente nulidades e incluso impugnen competencia, también independientemente de que se entienda extemporánea o carente de soporte jurídico la solicitud. Lo anotado sirve de presupuesto necesario para el caso examinado, pues, no se discute que expresamente el defensor del procesado ha pedido la nulidad –independientemente de que ello surja de considerar incompetente al juez de conocimiento- y esa particular solicitud fue resuelta de fondo por el juez del caso, quien incluso dijo referirse exclusivamente a ese tópico, concediendo recurso de apelación que fue sustentado y objeto de controversia de los no impugnantes.

De ninguna manera, cabe precisar, el soporte antecedente consecuente que sirve de base al debido proceso, puede facultar que una petición resuelta de fondo y objeto de impugnación adecuada, quede pendiente o incluso en absoluta indefinición a través del fácil expediente de mutar el trámite hacia la definición de competencia. Elementales conceptos de debido proceso, doble instancia, derecho de defensa y principio de contradicción, obligan a que el Tribunal resuelva la apelación pendiente, con independencia de que lo postulado por el impugnante surja pertinente o impertinente, o se advierta que le asiste o no la razón. Sobra anotar que independientemente de la validez o no de lo pedido por el defensor, o de su contenido y finalidades, si el juez de conocimiento no acudió a sus facultades de direccionamiento y en lugar de ello tramitó la nulidad expresamente pedida por el defensor del procesado, al extremo de resolver de fondo lo pedido y conceder el recurso de apelación luego de adelantar el trámite establecido para el efecto, al impugnante le asiste todo el derecho de obtener respuesta de la segunda instancia. Acorde con lo anotado, se enviará la carpeta al Tribunal Superior de Bogotá, para que resuelva la apelación presentada por la defensa en contra de lo decidido por el A quo el 28 de junio de 2013.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E ABSTENERSE de definir la competencia en el presente asunto y enviar la carpeta al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que se pronuncie respecto de la apelación presentada por la defensa en contra de lo decidido sobre nulidades por el Juez 31 Penal del Circuito de esta ciudad, en la audiencia realizada el 28 de junio del presente año. Infórmese de lo decidido al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 1 de octubre de 2009, radicado 32750.