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4197SALV.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SALVAMENTO DE VOTO Radicación 4197 En los claros términos del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela contra particulares únicamente procede cuando ellos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público o con su conducta afectan grave y directamente el interés colectivo, o cuando quien solicita el amparo se halle respecto del particular contra el que dirige la acción "en estado de subordinación o indefensión". � Como no puedo aceptar que un pensionado se encuentre en situación de subordinación respecto de quien está obligado a pagarle la pensión, debo entender que para la mayoría Luis Carlos Serrano Osorio se halla en situación de indefensión frente a la sociedad anónima Jabonería del Caribe.

Esta suposición me veo obligado a hacerla por cuanto en el fallo del cual me aparto no se explica el porqué en este caso, y no obstante tratarse de una persona jurídica particular, procede la acción de tutela contra ella. Sobre la procedencia de la acción en la providencia aparece la siguiente expresión: " en sentir de la Sala es claro que el señor Serrano Orozco se halla frente a una situación de dependencia económica seria frente a la Jabonería, pues evidentemente la satisfacción de sus necesidades vitales depende del pago oportuno de su derecho pensional ".

Con la mayor consideración y respeto por la mayoría debo recordar que el artículo 86 de la Constitución Política no contempla la "situación de dependencia económica" como uno de los supuestos en los cuales procede la acción de tutela contra particulares; y que yo sepa la ley --a la que por mandato de ese mismo artículo le corresponde establecer los casos en que procede contra particulares la acción de tutela-- no ha establecido ese otro "caso" diferente a los previstos expresamente en la norma constitucional.

Como en alguna ocasión lo manifesté en el pasado, si se interpreta en forma extensiva un texto constitucional --que por su carácter excepcional debe ser de estricta interpretación--, podría llegarse a aceptar que el propietario de un inmueble cuyo único ingreso sea la renta que le paga su arrendatario, queda facultado para ejercitar una acción de tutela con el fin de cobrar esa deuda.

Y no me parece razonable, en principio, afirmar que el arrendador está en una situación de subordinación o de dependencia frente a su inquilino. Los anteriores motivos bastarían para apartarme de lo decidido por la mayoría; con más veras en un caso en el que, adicionalmente, existe otra razón de improcedencia de la acción de tutela, como lo es la de disponer el afectado de otro medio de defensa judicial claramente previsto en la ley: el proceso ejecutivo laboral.

Ello por tratarse de una obligación que reúne los requisitos que permiten su cobro forzado; y dentro de ese procedimiento judicial legalmente consagrado, es sabido que el juez legalmente está autorizado para tomar medidas sobre los bienes del deudor a fin de hacer efectivo el pago de la deuda. Creo que con la mejor de las intenciones la Sala de Casación Laboral dio un paso equivocado en favor de un procedimiento judicial que de excepcional pasó a convertirse en la forma ordinaria de ventilar los litigios entre particulares.

El meollo de este asunto lo constituye no la falta de un medio de defensa judicial, pues claramente existe uno; tampoco el que quien solicita la tutela se halle en situación de subordinación o indefensión frente al particular contra el que dirigió la acción. El verdadero problema lo constituye la carencia de medios económicos del deudor de la obligación, que no la ha desconocido pero, sin tapujos, ha alegado que no tiene como pagarla.

Como no creo que entre las virtudes "mágicas" de la tutela esté el hacer aparecer un dinero que el deudor no tiene, con toda franqueza debo decir que esta orden judicial de que se pague la mesada pensional no va a tener ningún efecto cumplido, salvo, quizá, el de llevar a la cárcel a la gerente de la persona jurídica por la vía del desacato.

En el pasado la Sala tuvo la experiencia de haber dado una orden a una soceidad en concordato de pagar los aportes correspondientes a la seguridad social; orden que no pudo ser cumplida por falta de medios económicos, y que, al ser sancionado su incumplimiento con un arresto por un supuesto desacato, llevó finalmente a tener que revocar la sanción impuesta por el Tribunal, una vez se comprobó la imposibilidad de cumplir el mandamiento judicial.

No soy una persona insensible ni a la que le resulten ajenos los padecimientos de los demás; pero en mi condición de juez tengo clara conciencia de que las decisiones judiciales deben tener fundamento en lo que al efecto dispone la ley --dado que la equidad no opera frente a textos legales que establecen soluciones diferentes a las que en un determinado momento pudiera yo pensar son más convenientes--, y no en mi personal sentimiento de piedad o por la conmiseración que pueda suscitarme la condición de la persona afectada.

Todos estos motivos, a los cuales podría agregar otros más, me llevan a no compartir la decisión de la mayoría. RAFAEL MENDEZ ARANGO � � Salvamento de voto 4197 �página \* arábico�1�