Casación 41.979 Juan David Villamizar Torres Proceso No 41.979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 419- Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan David Villamizar Torres contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 8 de febrero del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de dicha ciudad, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La cuestión fáctica fue compendiada por el Tribunal así: “ El 2 de mayo de 2012, en la SIJIN MEBUC se recibió información de fuente humana con reserva de identidad, que en la residencia ubicada en la carrera 18A No. 59ª-09 (sic) del barrio Las Villas del municipio de Floridablanca, se almacenaba y expendía sustancias estupefacientes por un sujeto llamado Juan David Villamizar, quien constantemente en horas de la tarde recibía llamadas vía celular de compradores pidiendo la droga para luego concertar con ellos el precio y sitio de entrega.
El 16 de junio de 2012, funcionarios de policía judicial efectuaron diligencia de allanamiento y registro al citado inmueble estando presente Juan David Villamizar Torres y hallaron dentro de una prenda de vestir del indiciado 33 papeletas en envoltura de papel contentivo de una sustancia sólida polvorienta con olor y características de cocaína, así como una bolsa pequeña transparente con el mismo tipo de sustancia, y la suma de $171.700 en billetes de baja denominación y monedas.
La sustancia incautada fue objeto de análisis y prueba de campo PIPH en el laboratorio de pruebas de campo de la SIJIN-MEBUC, dando resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 8.3 gramos. ” 2. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, al día siguiente, se legalizó la captura de Juan David Villamizar Torres, la orden de allanamiento y registro y la incautación de bienes con fines de comiso.
Así mismo, la Fiscal Segunda de la URI de esa localidad le imputó la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de almacenar, descrito en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, cargo al que se allanó. En esa diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
El 14 de agosto de dicho año, la Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos en los términos de la imputación. 4. A instancia del Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 15 de enero de 2013 se surtió la audiencia de verificación del allanamiento, individualización de pena y sentencia. 5.
Mediante sentencia del 8 de febrero del año en curso, la Juez de conocimiento condenó a Juan David Villamizar Torres por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de 56 meses de prisión y multa en cuantía de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En esta decisión, también dispuso el comiso definitivo de la suma de $171.700. 6. Recurrida la providencia por la defensora, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de mayo de 2013. 7. La lectura del fallo se llevó a cabo el 28 de ese mes. 8.
La defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Empieza por señalar que la demanda tiene por objeto que la Corte case la sentencia acusada y “ obrando como juez de instancia ” dicte otra en la que conceda a su asistido la aplicación favorable del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 que consagra una rebaja de la tercera parte de la pena, la cual es más benigna que la contemplada en el canon 57 de la Ley 1453 de 2011.
A continuación, identifica las partes e intervinientes, cita los hechos narrados por el Tribunal y sintetiza la actuación procesal. Enseguida, anuncia que con el recurso persigue alcanzar la efectividad del derecho material, “ entendida como la necesidad de la defensa de la observación de la ley contra las sentencias violatorias de esta, por medio del control jurisdiccional, que predica en últimas, su recta interpretación, adecuada aplicación y el sometimiento de los jueces al imperio de la ley ”.
Postula un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, ocasionado por la falta de aplicación de los cánones 29, inciso 3º de la Constitución Política, 6º de ambas codificaciones penales –sustantiva y adjetiva-, 40 de la Ley 600 de 2000 y del “ valor y el avance la jurisprudencia sobre la materia, vulnerando de esa forma el principio de favorabilidad ”.
Previa alusión, en extenso, al mencionado postulado –que documenta con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional - y a la aplicación favorable de algunos preceptos de la Ley 906 de 2004 frente a casos regidos por la Ley 600 de 2000 –no precisa cuáles-, admitida por la Corte para evitar la inseguridad jurídica y el trato desigual y garantizar la libertad personal, asevera que el ad quem se equivocó al dejar de aplicar la norma más favorable a su representado, bajo el predicado de la falta de requisitos para hacerlo retroactiva o ultractivamente, habida cuenta que el delito no fue cometido en vigencia del Código de Procedimiento Penal del 2000.
Recuerda que, el Tribunal consintió la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad ante la coexistencia de leyes en el tiempo y, sin embargo, no lo hizo así frente a su prohijado, aduciendo que para la época de los hechos únicamente se aplicaba la Ley 906 de 2004 y, por ende, no ocurrió tal fenómeno. Este yerro generó que el procesado fuera sentenciado a un quantum punitivo más alto al que le correspondía. Enfatiza que, el dislate se agudizó cuando la colegiatura aceptó la viabilidad de aplicar dicho axioma y, en todo caso, consideró imposible hacerlo ya que los preceptos enfrentados no regulan institutos procesales análogos, pues el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se refiere a la rebaja de pena cuando la persona es aprehendida en flagrancia, mientras que el artículo 40 de la Ley 600 no contempla esta circunstancia. A juicio del censor, esta postura es errada porque actualmente no cabe duda acerca de que las figuras de allanamiento y sentencia anticipada son semejantes.
El letrado es, asimismo, del criterio que, en tanto el descuento de la tercera parte de la pena, previsto para la sentencia anticipada, cabe tanto respecto de los procesados sorprendidos en flagrancia como de los que no están en esa condición, el Tribunal aplicó las normas constitucionales y legales de forma restrictiva, vulnerando, de este modo, los principios de favorabilidad y favor rei.
Pretende que la Sala disponga que, “ a casos ocurridos bajo la égida del nuevo procedimiento penal se aplique la rebaja de pena estatuida en el ordenamiento anterior, que concede un beneficio de rebaja de 1/3 parte de la sanción ”, así como se hizo antes a la inversa, tratándose de la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 frente a casos regidos por la Ley 600 de 2000.
Solicita casar el fallo confutado, dictar sentencia en el sentido indicado y redosificar la pena impuesta. De no prosperar el cargo, reclama igual consecuencia jurídica como resultado del ejercicio de la potestad oficiosa de la Corte. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ”.
Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que i) carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. El memorial que nos ocupa, si bien anunció que el propósito perseguido con la impugnación extraordinaria, es alcanzar la efectividad del derecho material, no explicó el alcance de esa pretensión en el caso concreto, pues se limitó a señalar que es necesario ejercer la defensa frente a decisiones violatorias de la ley, a través del control jurisdiccional, sin ninguna otra explicación. Además, el libelo tampoco satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado.
Las razones son las siguientes: El censor escogió como motivo de casación el previsto en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, denunció la violación directa de la ley sustancial proveniente de la aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la falta de aplicación de los cánones 29, inciso 3º de la Constitución Política, 6º de las leyes 599 de 2000 y 600 del mismo año, 40 de este último compendio normativo y del “ valor y el avance la jurisprudencia sobre la materia, vulnerando de esa forma el principio de favorabilidad ”.
Al respecto, aunque el demandante seleccionó adecuadamente la causal a través de la cual es viable criticar la transgresión del principio de favorabilidad e indicó las modalidades específicas de reproche, las cuales hizo recaer en algunas normas de carácter sustancial, desconoció que, en estricto sentido, “ el valor y avance de la jurisprudencia sobre la materia ” no constituye disposición de derecho alguna susceptible de ser enunciada como precepto vulnerado.
Además, no obstante que, a lo largo de su escrito, el recurrente intenta acreditar que lo correcto hubiera sido dar alcance al postulado de favorabilidad, la Corte advierte una clara violación del principio de corrección material en la estructura argumentativa de la censura como quiera que, para afianzar su postura, el letrado parte de una premisa equivocada, que por consiguiente, desencadena en una conclusión igualmente errada.
En efecto, predica el defensor que, para la época de ocurrencia del injusto penal coexistía la Ley 906 de 2004 con la Ley 600 de 2000 y que, por consecuencia, es válida la aplicación ultractiva del canon 40 de la última normativa mencionada sobre el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 del actual Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, tal como lo hizo ver el Tribunal, no solo se tiene que, los hechos investigados se remontan al 2 de mayo de 2012, sino que para ese momento ya había entrado a regir el mencionado canon 301. Y es que, desconoce el recurrente que, a efecto de escoger aquél precepto de consecuencias jurídicas más benignas el único enfrentamiento normativo que puede dar lugar al empleo del postulado de favorabilidad, surge entre todas aquellas disposiciones que hubieren tenido vigencia a partir de la fecha de los acontecimientos delictivos.
No es posible, entonces, utilizar en ese ejercicio de confrontación, un mandato legal anterior a ese preciso instante, simplemente, porque jamás rigió para el asunto en cuestión. Desde este punto de vista, la analogía que el jurista propone entre su propia tesis y la aplicación favorable y retroactiva de algunas normas de la Ley 906 de 2004 que regulan institutos procesales similares frente a casos regidos por la Ley 600 de 2000 –avalada por la Corte-, carece de todo fundamento, en tanto uno y otro evento no tienen ninguna característica afín. En verdad, es claro que la facultad de acudir al plurimencionado apotegma en la forma señalada por la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema respecto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, fue posible por razón de la coexistencia de dos compendios procesales penales en el tiempo, situación que no se acompasa al caso concreto, ya que, se recaba, para cuando el acusado ejecutó el injusto por el que fue investigado y juzgado, el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 había entrado a gobernar el asunto y el canon 40 de la Ley 600 de 2011 nunca pudo haber regido el proceso.
A manera de ejemplo, si le asistiera razón al libelista, se podría llegar al absurdo de que sería inviable legislar para regular aumentos punitivos, pues, en esas circunstancias, todas aquellas personas que hubiesen cometido un delito durante la vigencia de la norma que incrementa las penas podrían alegar la aplicación favorable de las disposiciones menos severas dictadas antes de la ejecución del punible.
El principio de favorabilidad garantiza la aplicación retroactiva o ultractiva de la mejor consecuencia jurídica entre las que hayan regido desde la comisión del comportamiento delictivo. En el caso de la especie, la Ley 600 de 2000 había perdido vigencia para cuando Juan David Villamizar Torres fue capturado almacenando cocaína en su lugar de residencia -2 de mayo de 2012-, por ende, nunca, el artículo 40 ejusdem, pudo servir de patrón de comparación normativa con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 57 de la Ley 1453 de 2011.
Si esto es así, insustancial resultaría verificar si dichas disposiciones regulan o no, institutos jurídicos análogos, salvo porque el ad quem se tomó ese trabajo en la sentencia impugnada. Al respecto, basta señalar que, el solo hecho de que el actual artículo 301 del Código de Procedimiento Penal haya introducido un supuesto normativo no contemplado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, una restricción punitiva respecto del allanamiento de las personas aprehendidas en flagrancia, marca una clara diferencia entre los institutos procesales sometidos a cotejo, que impediría la asimilación pregonada por el censor.
Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda. Ahora, para cerrar, resta aclarar que, aunque el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 habilita a la Sala para superar los defectos lógico argumentativos que exhiba el libelo, atendiendo los fines de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante en el proceso y la índole de la controversia planteada, esta es una facultad discrecional de esta Corporación que opera por ministerio de la ley y no responde a la solicitud que con esa pretensión formule el recurrente, ya que por virtud del principio de limitación, la Corte está impedida para reformular o construir la demanda y constituye una carga del censor elaborarla respetando todos aquellos requisitos formales previstos en la jurisprudencia y en la ley.
Así las cosas, es claro que tampoco hay lugar a atender la petición de la defensa en el sentido anotado. Como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida.
Finalmente, resta precisar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan David Villamizar Torres contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 2 de la sentencia de segunda instancia a folio 122 de la carpeta. � Cfr. folios 4-5 ibídem. � Cfr. folios 7-14 ibídem. � Cfr. folios 57-58 ibídem. � Cfr. folios 66-74 ibídem. � Cfr. folios 113-123 ibídem. � Cfr. folio 91 ibídem. � Cfr. folio 89 ibídem. � Cfr. folios 97-108 ibídem. � Cfr. folio 107 ibídem. � Cfr. folio 105 ibídem. � Ibídem. � Sentencia del 8 de abril de 2008, radicación 25.306. � Sentencia C-371 de 2011. � Sentencias T-091, T-941, T-797 y T-966 de 2006 y T-356 de 2007 de la Corte Constitucional y fallo de tutela del 24 de agosto de 2007, radicación 32.637 de la Sala de Casación Penal. � A pesar de estar consignadas algunas de ellas en compendios procesales.
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