CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmisión:41978 Recurrente: Johan Armando Molano González Justicia Penal Militar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 336 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Johan Armando Molano González, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior Militar, la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Departamento de Policía de Cundinamarca el 18 de septiembre de 2012, en la que había sido absuelto del delito de concusión.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “ Indica el denunciante CÉSAR ARIAS SASTRE que para el 14 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, envió a su empleado Oscar Casteblanco a desplazarse para hacer una entrega de varios pedidos de gas propano y al transitar por la vía que de Chía conduce a Cajicá por la autopista norte, más concretamente después de Centro Chía, el empleado fue requerido por dos uniformados que conformaban la patrulla vías seguras, quienes al constatar la documentación pertinente para el expendio de combustible se concluyó que la tarjeta GLP, o permiso de transporte de cilindros de gas propano se encontraba vencida, inmovilizándole momentáneamente el automotor, procediéndose por parte de los uniformados y conductor a requerir la presencia del propietario del carro a fin de que indicara si existía algún otro tipo de permiso.
Efectivamente el ciudadano Arias Sastre llegó al lugar señalado y en esa oportunidad según su dicho, le fue exigida la suma de cien mil pesos a cambio de permitirle al expendedor de gas, continuar con su labor, como quiera que esta persona carecía del dinero así lo informó a los policiales, quienes le permitieron seguir con el recorrido llevando los pedidos para que a la vuelta les entregara lo exigido, garantizando así el pago; los uniformados dejaron consigo la tarjeta GLP, la cual a la postre se extravió. Una vez el ciudadano se desplazaba del sitio, procedió a entregar el pedido, pero como quiera que sus clientes no se encontraban, en forma preocupada se dirigió a la estación de Policía Chía con el fin de averiguar cual era el procedimiento a seguir, en ese instante hizo presencia el comandante de la unidad policial C.T. William Soriano, a quien el ciudadano puso en conocimiento de lo acontecido y éste, en aras de verificar la realidad histórica de los acontecimientos, procedió a solicitar al quejoso {que} le permitiera algún dinero y es así como se desplazan hasta la residencia del particular tomando $35.000, billetes que fueron rubricados en sus caras por el oficial.
Posteriormente se recoge al P.T Chica y se dirigen al lugar señalado para el encuentro, y César Arias Sastre hace entrega de los billetes, situación que es observada por los otros uniformados que concurrieron a la verificación de los hechos, encontrándose en uno de los bolsillos del uniforme del P.T Molano los billetes marcados”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Por los hechos antes narrados la Fiscalía Penal Militar N° 142 del Departamento de Policía de Cundinamarca en decisión del 30 de junio de 2010, profirió contra Javier Orlando Ruíz Cangrejo y Johan Armando Molano González, resolución de acusación como presuntos autores responsables del delito de concusión, descrito en el artículo 404 del Código Penal. 2.
La anterior decisión fue recurrida a través del recurso de apelación por la defensa de ambos acusados, el cual fue resuelto en resolución del 26 de julio de 2011, en la que Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar, revocó la acusación que se había emitido contra Javier Orlando Cangrejo Ruíz, cesando a su favor el procedimiento, mientras que confirmó el llamamiento a juicio contra Johan Armando Molano González. 3.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado de Departamento de Policía Cundinamarca Uno que el 18 de septiembre de 2012, emitió fallo de primera instancia en el que absolvió a Johan Armando Molano González del cargo de concusión, decisión que fue impugnada por la representante fiscal. 4. El recurso de apelación contra el fallo absolutorio fue resuelto por el Tribunal Superior Militar que el 22 de Marzo de 2013, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó al procesado como autor del delito de concusión, imponiéndole la pena de 6 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y la accesoria de separación absoluta de la Policía Nacional.
En cuanto a la libertad, se ordenó que la pena de prisión fuera cumplida al interior de un centro de reclusión. 5. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensora del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Aludiendo a la casación excepcional, la censora plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal Superior Militar así: 1.
Violación indirecta de la norma sustancial 1.1 falso juicio de existencia por omisión Bajo la égida de la causal tercera prevista en el artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, afirma que el fallador de segunda instancia incurrió en error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, dado que no tuvo en cuenta que a folio 149 reposa copia del permiso para el transporte de gas GLP, probanza que pone en evidencia las contradicciones en las que incurrió el denunciante sobre la responsabilidad del procesado, pues el señor Cesar Arias en una de sus versiones afirmó que portaba la tarjeta GLP vencida, pero en últimas el proceso muestra que sí estaba vigente, por lo que desaparece el instrumento supuestamente utilizado por el patrullero Molano González para constreñirlo a que le entregara una suma de dinero, cuando el quejoso afirmó que éste le retuvo la tarjeta vencida.
Resalta que la tarjeta GLP permitía el transporte de gas del 4 de agosto de 2004 al 29 de julio de 2005, “lo que quiere decir que el GLP se encontraba vigente para el momento de los hechos pero no era portado por el conductor del vehículo, tal como lo manifiestan los policías”. 1.2 Falso Juicio de existencia por suposición También, haciendo uso de la causal tercera, indica que el sentenciador de segunda instancia dedujo la existencia de la tarjeta GLP vencida y su utilización por parte del acusado para constreñir a Cesar Arias a la entrega de una suma de dinero, cuando dicho medio de convicción no hace parte del conjunto probatorio allegado al proceso.
Añade que de acuerdo con lo manifestado por éste, el documento que le exhibió al policía fue la radicación de la solicitud del permiso para el transporte de gas, sin que hiciera alusión del GLP vencido, pues de lo contrario dicho elemento habría aparecido para ser sometido a cadena de custodia como sucedió con lo billetes. Concluye que no había forma de que el patrullero Molano González obligara Arias Sastre a la entrega del dinero, pues sabía que ese documento no era indispensable porque se encontraba vencido, sin que fuera necesario que regresara al puesto de control por la tarjeta GLP. 1.3 Error de “hecho” por falso juicio de convicción Dicho yerro lo hace consistir en la motivación del fallador cuando se limita a señalar que de la prueba que obra en el proceso surge en grado de certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, sin precisar cuáles fueron las reglas de la sana crítica aplicadas ni las pruebas que soportan su afirmación. Luego sostiene que la actuación del procesado se contrajo a decirle al dueño del rodante que la solicitud del certificado GLP no era válido, y que tenía que portar la tarjeta para poder operar.
Además que la supuesta solicitud de dinero está soportada únicamente en el señalamiento de César Arias Sastre. En palabras de la libelista: “si el juzgador hubiera utilizado las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, hubiese deducido que la solicitud debe ser un acto inequívoco por parte del sujeto activo de la conducta y no una manifestación ambigua que se presta para múltiples interpretaciones ”, ello al referirse al dicho del denunciante cuando el patrullero le dijo que ese “ chance” le valía $100.000.
Argumenta que de los testimonios de César Arias Sastre y Oscar Castiblanco, no puede extraerse una solicitud directa por parte del policial para que le entregaran dinero y que éstos se sintieran obligados a hacerlo. Para la demandante, la expresión que refirió el denunciante sobre que ese “chance ” le valía $100.000, no satisface las exigencias del tipo de concusión en el que el requerimiento del funcionario debe ser claro, directo e inequívoco.
A juicio de la libelista, la entrega del dinero estuvo mediada por la planeación que sobre ese aspecto desplegó el oficial Soriano, quien presionó al ofendido para que consiguiera los billetes para luego dárselos al patrullero Molano González, sin que fuera la conducta de este último la que determinó a la víctima para que buscara el dinero.
Concluye que el Tribunal incursionó en una indebida valoración probatoria por desconocimiento de las reglas que informan la sana crítica, al dar por probada la responsabilidad del acusado por el hecho de que en su poder se encontraron los billetes marcados. Por último, entra a criticar las declaraciones de Arias Sastre, en la medida en que el ad quem no tuvo en cuenta que esas versiones fueron cambiantes y en muchas ocasiones el deponente dijo no recordar, ni tampoco tuvo en cuenta que de acuerdo con la valoración de medicina legal, este tiene una personalidad narcicista con capacidad para enredar y convencer, además de sus antecedentes penales por el delito de estafa, circunstancias que desdicen mucho de la credibilidad del testigo.
Solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Procedibilidad del recurso Cabe precisar que de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos, agosto de 2004, la norma procesal aplicable para este caso resulta ser la Ley 522 de 1999, toda vez que la Ley 1407 de 2010, según su artículo 628, sólo rige para los sucesos acontecidos con posterioridad al 1º de enero de 2010, por manera que la procedencia del recurso de casación para le presente asunto, corresponde ser analizada bajo los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, primera normativa mencionada.
En esa medida, indica la norma en cita que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años. En tratándose del delito de concusión, descrito en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, éste contempla como pena máxima privativa de la libertad la de 10 años de prisión, motivo por el que es clara la procedencia del recurso de casación contra sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar en contra de Johan Molano González al hallarlo autor de dicho comportamiento, sin que para ello deba acudirse a la casación excepcional, como equivocadamente lo plantea la libelista en su escrito. 2.
Calificación de la demanda En lo que atañe a la verificación de los requisitos de lógica y correcta fundamentación del único cargo que se plantea en la demanda consistente en una trasgresión indirecta de la ley sustancial, la censora acierta en la selección de la causal, toda vez que aunque alude al numeral tercero del artículo 344 de la Ley 1407 de 2010 que como se dijo no es aplicable a este caso, dicha causal se refiere al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia y esta corresponde a la trasgresión indirecta de la norma sustancial, ya sea por errores de hecho o de derecho.
Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el yerro, así como el falso juicio que lo determinó, absteniéndose de simplemente reñir con el criterio del sentenciador frente al mérito que se otorgó a los medios de convicción. 2.1 Respecto del primero de los reparos que intenta por la senda del desconocimiento indirecto de la norma sustancial, referido a un falso juicio de existencia por omisión, cabe precisar que se incurre en este error cuando el medio de prueba con incidencia frente a la situación de quien denuncia el vicio, es ignorado por el sentenciador, a pesar de existir materialmente en el proceso.
De lo anterior se desprende que, a efectos de demostrar dicha incorrección, resulta necesario identificar la prueba ignorada en la sentencia sobre la cual recae la equivocación que se denuncia; subsiguientemente, es indispensable hacer ver que dicha probanza existe en el proceso y por último, resulta preciso demostrar que su desconocimiento u omisión fue relevante respecto de lo declarado en el fallo en perjuicio del interés que se representa, tarea que implica, si es el caso (cuando el fallo está sustentado en otras pruebas), efectuar una labor de cotejo con esos restantes medios de convicción a fin de establecer que no son suficientes para mantenerlo, pues en el evento de que ello se vislumbre, es claro que la censura carece de trascendencia y, en consecuencia, no fructifica la crítica emprendida.
La prueba desconocida por el Tribunal la identifica la demandante con una certificación expedida por el Ministerio de Transporte que permite el transporte de cilindros de gas propano en el vehículo de propiedad de Cesar Arias Sastre con una vigencia del 4 de agosto de 2004 al 29 de julio de 2005. De la lectura del fallo de segunda instancia, efectivamente se confirma que no se hizo mención a dicha prueba documental, sin embargo, la censura propuesta se quedó a mitad de camino, en la medida en que no se demuestra la relevancia de dicha omisión en la adopción de la sentencia de responsabilidad, pues téngase en cuenta que allí se dio absoluta importancia al hallazgo de los billetes que entregó el denunciante, en el uniforme del aquí procesado, circunstancia a partir de la cual el ad quem dedujo la responsabilidad del acusado, pues no había razón alguna para que recibiera el dinero, distinta a la exigencia económica que desde el principio refirió el ciudadano Arias Sastre.
Tampoco la recurrente emprende la labor de derruir la estimación conjunta de los medios de convicción, que condujeron al sentenciador de segunda instancia a deducir que el patrullero Molano González recibió voluntariamente el dinero que le entregó el denunciante y lo guardó en uno de los bolsillos del uniforme, para luego ser inmediatamente sorprendido en posesión de ellos, conclusión a la que arribó luego de otorgar crédito a la prueba testimonial allegada, sin que emerja contundente el documento que extraña la casacionista en orden a que el fallo hubiera sido absolutorio.
Y ello es así, porque el certificado obrante a folio 149 del cuaderno número uno, lo que demuestra es que el vehículo en el que se transportaba el gas, no contaba para la fecha de los hechos con permiso para ejercer dicha actividad, puesto que éste se encontraba en trámite, según se conoció desde el inicio de la investigación, toda vez que para evitar la sanción, el dueño de camión acudió al puesto de control con la copia del radicado de la petición de ese permiso, documento que para el patrullero Molano González no fue suficiente para permitir su tránsito, lo que motivó la exigencia económica en orden a evitar la inmovilización y el consecuente comparendo, al tiempo que el señor Arias Sastre acudió al comando de Policía de Chía para que le indicaran si podía movilizar su vehiculo con ese radicado, mientras le entregaban el referido permiso.
Como se observa, resulta indiferente que para el momento del acontecer delictual se haya acreditado a través del instrumento omitido, que el vehículo tuviera el permiso que requirió en su momento el policial acusado, pues es claro que para ese instante ese permiso no fue exhibido, sino un documento en el que constaba que estaba en trámite, como el propio Molano González lo indica en su indagatoria.
En este orden de ideas, resulta evidente que el reproche por falso juicio de existencia por omisión probatoria, no satisface los requerimientos de adecuada fundamentación, habida cuenta que no se verifica que el documento dejado de valorar tenga la virtualidad de desquiciar el fallo de condena. 2.2 Y frente al falso juicio de existencia por suposición de prueba, éste recae en la valoración de un documento que no hace parte del acervo probatorio, consistente en el certificado GLP vencido.
En efecto dicho elemento no fue incorporado al proceso, aunque el denunciante manifestó que éste le fue retenido por parte del acusado pero que se le extravió y por ello no fue aportado. No obstante, en manera alguna el Tribunal afirma que ese medio de convicción haga parte del conjunto probatorio, mucho menos que lo haya tenido en cuenta para encontrar demostrada la responsabilidad del procesado en el punible de concusión, pues su decisión gravita en la situación en la que fue sorprendido el policial en posesión de los billetes que le entregó César Arias, hecho que fue presenciado por otros compañeros suyos y por su superior el Capitán Soriano, el cual no fue justificado en forma razonada por el procesado, motivo por el que fundadamente se concluyó que la posesión de ese dinero sólo se explicaba por los señalamientos que hizo el propietario del rodante, a quien se le exigió el certificado vigente del GLP y no simplemente la prueba de que se encontraba en trámite.
Las demás exposiciones del libelista corresponden a sus personales conclusiones en torno a la apreciación que debe darse a la falta de aducción al proceso del documento que supuestamente fue retenido, esto es, el permiso vencido, las cuales en manera alguna logran desvirtuar el fundamento probatorio del Tribunal para señalar que el procesado sí exigió una suma de dinero a cambio de no ejercer un acto propio de sus funciones que consistía en inmovilizar el vehiculo para que la policía de tránsito hiciera el comparendo a su propietario, pues de lo contrario no hubiera recibido el dinero. 2.3 Respecto del último reproche consistente en un falso juicio de convicción, dicha censura adolece de varias infracciones a los presupuestos de lógica y debida fundamentación. En primer término, como la defensora señala que no se conocieron los motivos que tuvo el fallador para inferir la certeza de la materialidad del delito como la responsabilidad del procesado, debió acudir a la causal de nulidad por falta de motivación de la sentencia, por concretarse una violación al debido proceso, pues al desconocer las razones del ad quem para derivar un fallo de condena, no es posible ejercer el derecho de defensa respecto de las conclusiones que resultan adversas al acusado.
Contrario a ello, la demandante hace uso del falso juicio de convicción, calificándolo como un “error hecho”, cuando éste corresponde es a un vicio de derecho propio de la violación indirecta de la ley sustantiva civil, en el que al libelista le compete señalar, luego de identificar la prueba sobre la que recayó el yerro, que a la misma la ley le asigna un mérito suasorio específico, el cual fue desconocido por el sentenciador, esto es, que en el ordenamiento jurídico se impone una tarifa legal que fue inaplicada por el Tribunal.
Lo anterior, en manera alguna corresponde al desarrollo de la inconformidad que expone la censora, pues la misma en realidad se remonta a la presunta infracción de la sana crítica en la apreciación de algunos medios de convicción, aspecto que debió demostrar por la senda del error de hecho por falso raciocinio, pero no conformándose con afirmar el desconocimiento de la sana crítica, sino especificando la ley de la ciencia, la máxima de la experiencia o el postulado lógico que fue desconocido y que conllevó a que el juzgador adoptara una conclusión irracional.
Contrario a ello la censora se dedica a atacar la credibilidad de los dos principales testigos de cargo, el denunciante Cesar Arias y el Capitán Soriano, para concluir que mienten y que su ánimo es el de inculpar al procesado para obtener, por lo menos en lo que respecta al oficial Soriano, resultados positivos que le ameriten algún tipo de felicitación por parte de la institución. Estas acusaciones que se basan en la particular postura de la recurrente en torno al poder demostrativo que se otorgó a dichas declaraciones, en nada se aproximan a la acreditación de una infracción a las reglas de la sana crítica.
Como quiera que tal como ha quedado evidenciado, la demanda presentada a nombre de Johan Armando Molano González adolece de serios defectos en la postulación y demostración de los reparos que plantea, la misma será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Johan Armando Molano González. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 22269 del 15 de junio de 2005 PAGE 1