Rad. 41975 SEGUNDA INSTANCIA LUÍS ENRIQUE JIMENEZ ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS: La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el acusado LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ ZAPATA, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en la audiencia preparatoria celebrada el 17 de julio del 2013, al negar la nulidad por él invocada arguyendo falta de motivación de la resolución acusatoria.
HECHOS: El 31 de agosto de 2007 los investigadores de la SIJIN al adelantar la medida de registro voluntario al inmueble ubicado en la calle 7B No.19 B1-15 barrio La Esperanza de la ciudad de Valledupar, lugar en el que residía FABIO CASTAÑEDA MENESES, JULIO ALBERTO BERMUDEZ BUELVAS y JULIO ENRIQUE BERMUDEZ DÍAZ, encontraron dos paquetes envueltos en bolsas de color negro con una sustancia sólida fragmentada, dos pimipinas de 5 galones y una bolsa plástica, a cuyos contenidos se les practicó las Pruebas de Identificación Preliminar Homologada, arrojando resultados positivos de cocaína y acetona.
Correspondió adelantar la investigación de tales hechos a LUÍS ENRIQUE JIMÉNEZ ZAPATA, en su calidad de Fiscal 4 Delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien durante la diligencia de indagatoria imputó al sindicado CASTAÑEDA MENESES, exclusivamente, el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; empero, al momento de definir situación jurídica, mediante proveído del 10 de septiembre de 2007, le impuso medida de aseguramiento por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, absteniéndose de hacerlo por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, no obstante que del material probatorio se podía estructurar la responsabilidad del investigado por ambos delitos.
Por lo anterior, se ordenó investigar al funcionario judicial como consecuencia de la compulsa de copias ordenadas por el Fiscal 1 Delegado ante el Tribunal de Valledupar, cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FABIO CASTAÑEDA MENESES, contra la resolución del 16 de abril de 2008 proferida por el Fiscal 4 Especializado, decisión que acusaba al mencionado sindicado por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos y precluía la investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES: 1. El 24 de agosto de 2010 la Fiscalía3 Delegada ante el Tribunal de Valledupar abrió investigación formal contra LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ ZAPATA, a efecto de determinar si al emitir las resoluciones del 10 de septiembre de 2007 y 16 de abril de 2008, dentro de la actuación penal que seguía contra FABIO CASTAÑEDA MENESES, JULIO ALBERTO BERMUDEZ BUELVAS y JULIO ENRIQUE BERMUDEZ DÍAZ bajo el radicado No. 188633, había incurrido en el delito de prevaricato por acción. 2.
Empero, tras constatar que una de las mencionadas decisiones consideradas como presuntamente prevaricadoras fue expedida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Valledupar, procedió a ordenar el rompimiento de la unidad procesal, encargándose de adelantar la presente investigación exclusivamente respecto del proveído calendado el 10 septiembre de 2007 bajo la regulación consagrada en la Ley 600 de 2000. 3.
Practicada la inspección judicial al proceso No. 188633, se vinculó a LUÍS ENRIQUE JIMÉNEZ ZAPATA mediante diligencia de indagatoria, actuación durante la cual se declaró inocente del cargo de prevaricato por acción que le fuera endilgado, arguyendo que incurrió en “ un error de apreciación probatoria ” originado en quela Prueba de Identificación Preliminar Homologada - PIPH- “ fue allegada de manera incompleta al expediente”; aunado a factores tales como “ el excesivo trabajo y falta de tiempo para resolver la situación jurídica de los implicados.” 4.
El 17 de mayo de 2011se definió situación jurídica al procesado JIMÉNEZ ZAPATA, adecuando su comportamiento a la conducta punible de prevaricato por acción agravado, de conformidad con los artículos 411 y 415 del Código Penal; absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en su contra. 5. El 16 de abril de 2012 se decretó el cierre de la investigación y con resolución del día 25 del mismo mes y año se calificó el mérito sumarial, profiriéndose resolución de acusación contra LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ ZAPATA, por su presunta participación en el delito de prevaricato por acción agravado. 6.
Ejecutoriado el vocatorio a juicio el 13 de agosto de 2012, asumió el conocimiento del proceso el Tribunal Superior de Valledupar, ante quien el acusado presentó solicitud de nulidad parcial del proceso adelantado en su contra a partir de la resolución de acusación, arguyendo que carece de motivación el pliego calificatorio por no haberse apreciado las pruebas “ que sobrevinieron” a la definición de situación jurídica, así como por resultar anfibológica la formulación de los cargos que en él se consignan. 7.
El 17 de julio de 2013 se dio inicio la audiencia preparatoria, en su desarrollo el Tribunal previo a abordar el decreto de pruebas se pronunció de forma negativa sobre la solicitud de nulidad invocada por la defensa. Inconforme con dicha decisión, el procesado interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse. El AUTO IMPUGNADO: La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por LUÍS ENRIQUE JIMÉNEZ ZAPATA contra el pliego acusatorio.
Las razones fueron las siguientes: 1. La resolución de acusación condensa los argumentos por los cuales no se acogen los alegatos precalificatorios y el por qué tampoco resulta válida la explicación que ofreció el procesado acerca de que no contaba con los elementos o evidencias necesarias para adecuar la conducta del investigado CASTAÑEDA MENESES a los citados ilícitos. 2.
En relación con el escrito elevado por el Ministerio Público en el que se depreca la nulidad de la resolución del cierre de la investigación, alegando la ausencia de un folio que determinaba preliminarmente la naturaleza de las sustancias incautadas, afirmó el a quo, que la Fiscalía sí valoró tal prueba, al punto que plasmó en el pliego acusatorio que ello no justificaba el comportamiento del investigado, debido a que éste al cerrar la instrucción afirmó que dentro del asunto “ se encontraba recaudada la prueba necesaria para calificar”. 3.
Igualmente afirmó la Corporación de instancia que el ente acusador desestimó las excusas esgrimidas por el procesado, referidas a que se trató de un simple error de apreciación probatoria ocasionado por obrar incompleta en el expediente la prueba de PIPH, en razón a que junto con la de identificación preliminar de acetona “se encontraba una de la misma naturaleza que refería el hallazgo de por lo menos 115.2 y 862 gramos de cocaína y sus derivados”; aunado a que la vasta experiencia y trayectoria judicial de JIMÉNEZ ZAPATA, en calidad de fiscal le hubieran permitido sortear un proceso, que a su manera de ver no revestía de tanta complejidad. 4.
En lo concerniente a la segunda tesis propuesta por la defensa material, atinente a una formulación anfibológica de cargos, consideró el a quo que no tenía asidero tal planteamiento, “ como quiera que la lectura atenta de la resolución denota que quedó fijada la imputación fáctica, jurídica y subjetiva ”. Es por esto que, el Tribunal consideró que el pliego acusatorio de fecha 25 de abril de 2012 por medio del cual se llamó a juzgamiento al ex funcionario judicial LUÍS ENRIQUE JIMÉNEZ ZAPATA estaba suficientemente motivado y que no apreciaba en éste irregularidad alguna que al socavar la esencia del proceso o afectar el derecho a la defensa, conllevara a acudir al remedio extremo de nulitar la actuación. LA IMPUGNACIÓN: El procesado interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó declarar la nulidad del escrito de acusación, limitando su disenso a reiterar los argumentos que nutrieron su solicitud de invalidar el pliego calificatorio, repitiendo que: “el instructor de entonces dentro de la resolución no hace un análisis objetivo acerca de la causal de ausencia de responsabilidad que plantié (sic) desde el primer momento en la declaración de indagatoria como es el error invencible, y muchas y reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dentro de los requisitos formales que rodea la resolución de acusación debe darse respuesta a todos y cada una de las peticiones que hace el procesado … sobre todo, repito no hizo ninguna valoración acerca de la causal de ausencia de responsabilidad invocada…En este estado de la diligencia… la Sala le recuerda al doctor JIMÉNEZ ZAPATA que no estamos en el juicio, usted está alegando es sobre la nulidad que invocó. Retoma la palabra el doctor JIMÉNEZ ZAPATA, quien manifiesta: señor magistrado creo que cuando yo me refiero al aspecto probatorio no es que esté debatiendo aspecto de la responsabilidad, sino que estoy exponiendo la falta de apreciación probatoria que exige la ley y la jurisprudencia al fiscal al momento de calificar, el señor fiscal no lo hizo de manera correcta y esa es la razón de mi inconformidad con la providencia que usted acaba de notificar, acaba de proferir ”.
(Subrayas fuera del texto original). Por su parte, el Fiscal Delegado solicitó al a quo que declarara desierta la impugnación presentada por el apoderado del denunciante, advirtiendo la falta de fundamentación en su disenso, arguyendo que la apelación adolecía de debida sustentación, en la medida en que no enseñaba críticas concretas a la determinación de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Competencia. De acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la acción penal es ejercida contra el Fiscal 4 Delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por conducta realizada en ejercicio de sus funciones. 2.
Sobre la declaratoria de desierto del recurso de apelación por falta de sustentación: Con el propósito de resolver la solicitud que en tal sentido formuló el delegado de la Fiscalía General de la Nación, inicialmente es necesario recordar lo que la Corte ha señalado sobre el tema de la fundamentación de la impugnación, en orden a dilucidar si en el caso particular se cumplió ese deber por parte del procesado.
Dijo la Sala: “…la sustentación del recurso irrumpe en el ordenamiento como una carga procesal para el impugnante, de ineludible cumplimiento en procura de conseguir que el mismo funcionario que profirió la providencia atacada la modifique, aclare o revoque (recurso de reposición), o bien, que sea el superior funcional de aquél quien conozca los motivos de su inconformidad con los fundamentos de la misma (recurso de apelación).
La consecuencia procesal prevista por la ley para cuando dicha carga se incumple es la declaratoria de deserción del recurso. Dicha sustentación debe traducirse en la manifestación de las razones fácticas, jurídicas o probatorias sobre las cuales se funda la discrepancia con la decisión impugnada, sin que tal intervención deba verificarse de una determinada manera, pues lo importante es plantear en concreto al funcionario que debe resolver el recurso, ya sea horizontal o vertical, los motivos de disentimiento, esto es, los aspectos objeto de impugnación, que sincrónicamente cumplen con la función de delimitar su órbita funcional… Como las disposiciones procesales que se ocupan de la sustentación de los recursos no señalan la forma como debe procederse en punto de la satisfacción de tal requisito, resulta razonable concluir que puede tenerse como adecuada sustentación aquélla mediante la cual en forma explícita se refutan los fundamentos de la providencia atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas, o a partir de la postulación de un criterio diverso del allí contenido, para el cual se reclama prevalencia a través de la impugnación”.
En esa medida, se observa que el acusado aunque exhibiendo cierta improvisación en la argumentación que le correspondía realizar como recurrente, censuró la tesis adoptada por la Corporación de instancia para no acceder a la solicitud de nulidad por él elevada, con base en la cual el pliego acusatorio adolece de una falta de motivación como resultado de una omisión en el análisis de los siguientes elementos materiales probatorios: “el alegato precalificatorio presentado… [por] quien para la fecha fungía como agente del Ministerio Público, su propia declaración jurada y la información suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, respecto del proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ AGUSTIN OLMEDO LARRAZABAL, apoderado de uno de los sindicados en el proceso donde se afirma que el suscrito caprichosamente violó la ley ” Luego, entonces, se evidencia que se trata de criterios diversos que conforme se anotó en la decisión de la Corte, se acepta como soporte de la impugnación, pues con él se pretende hacer prevalecer una visión distinta a la asumida en la decisión objeto de alzada.
Así las cosas, como el impugnante finalmente hizo referencia a las razones fácticas, jurídicas y probatorias e, igualmente, fijó su particular visión en punto de uno de los extremos de la determinación apelada, la Corte concluye que el recurso se sustentó en debida forma y, en consecuencia, rechazará la petición formulada por el representante de la Fiscalía. 3.
Análisis de la apelación. Alega el recurrente la falta de motivación de la resolución acusatoria, arguyendo que la Fiscalía dejó de valorar ciertas pruebas allegadas al expediente con posterioridad a la resolución por medio de la cual le fue definida la situación jurídica a LUÍS ENRIQUE JIMÉNEZ ZAPATA, y que de haber procedido a su apreciación probatoria, el resultado del calificatorio no hubiera sido otro distinto que la preclusión de la investigación, al haberse demostrado un “ error invencible, excluyente del dolo ”.
Relevante resulta recordar, que la exigencia de motivar la resolución de acusación se encuentra consagrada en el artículo 398 de la ley 600 de 2000, en los siguientes términos: “La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener: 1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen. 2.
La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3. La calificación jurídica provisional.” De conformidad con dicha disposición, la resolución de acusación debe contener la narración de los hechos investigados y la indicación de las circunstancias que las especifican (imputación fáctica); el señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso (análisis probatorio); la calificación típica de la conducta objeto de investigación (imputación jurídica) y la respuesta a las alegaciones de las partes.
El cumplimiento de los requisitos anteriormente enunciados, posibilita que los sujetos procesales conozcan sus fundamentos y ejerzan un adecuado control sobre éste mediante el ejercicio de actos de contradicción o impugnación. No obstante, dicho condicionamiento formal no implica que el funcionario judicial deba adoptar un determinado esquema secuencial en la elaboración de la providencia, o asumir en capítulos separados el estudio de cada uno de los aspectos indicados en la norma, ni adentrarse necesariamente en complejas disquisiciones de orden teórico o dialéctico en relación con cada uno de ellos para que la decisión pueda considerarse suficientemente motivada.
Lo trascendental es que en la decisión que ha de adoptarse, se presenten en forma clara y precisa las razones que la sustentan, de manera tal que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos fáctico, probatorio y jurídico. En el sub judice, la inconformidad del acusado JIMÉNEZ ZAPATA en punto de la motivación de la resolución acusatoria, se ubica en la exigencia de realizar el correspondiente análisis probatorio, pues afirma que el funcionario judicial omitió la valoración detallada de los siguientes elementos suasorios: “el alegato precalificatorio presentado… [por] quien para la fecha fungía como agente del Ministerio Público, su propia declaración jurada y la información suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, respecto del proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ AGUSTIN OLMEDO LARRAZABAL, apoderado de uno de los sindicados en el proceso donde se afirma que el suscrito caprichosamente violó la ley ” Empero esa puntual inconformidad con la valoración probatoria adelantada por el funcionario instructor en la providencia acusatoria, fue replicada por el procesado, en calidad de recurrente, en los siguientes términos: “ otro aspecto que no comparto… es de que se hubiera indicado la valoración probatoria respecto a la información suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, mediante el cual se informa que al doctor Agustín Olmedo se le adelantó un proceso disciplinario en razón de que el suscrito celoso de la administración de justicia ordenó la compulsa de copia de una declaración donde se comprometía presuntamente la conducta procesal del profesional citado, entonces de allí de donde se vislumbra de que yo hubiese proferido la resolución presuntamente prevaricadora con base en un interés como lo quiso dar entender desde el primer comienzo de la indagatoria el fiscal de otrora, cuando me pregunta si era amigo de los señores sinidicados.
El señor fiscal en su fallo hace apreciaciones subjetivísimas se aparta del acervo probatorio y cae en el campo subjetivo, hace apreciaciones a su acomodo (…) [L] a prueba PIPH estaba incompleta, lo dice… TOBIAS PUMAREJO como procurador delegado ante la fiscalía… dice el señor fiscal instructor, de que yo no le di valor al informe policivo rendido por la sijin, todos los presentes en esta audiencia, conocemos y sabemos que los informes de policía judicial no tienen valor probatorio, que son simples criterios orientadores de la investigación… señor magistrado, el fiscal profirió su resolución con bases, con apreciaciones subjetivas, no fueron apegadas a la realidad procesal, porque si hubiera sido pega (sic) ala realidad procesal y hubiera hecho una apreciación probatoria valida conforme lo exige el ordenamiento jurídico penal nuestro, lo resultado del calificatorio hubiera sido distinto, sobre todo, repito no hizo ninguna valoración de la causal de ausencia de responsabilidad invocada, que en el juicio podría acreditarlo hasta la saciedad de que fue un error, de que yo no actué dolosamente.En este estado de la diligencia… la Sala le recuerda al doctor JIMENEZ ZAPATA que no estamos en el juicio, usted está alegando es sobre la nulidad que invocó. Retoma la palabra el doctor JIMENEZ ZAPATA, quien manifiesta: señor magistrado creo que cuando yo me refiero al aspecto probatorio no es que esté debatiendo aspecto de la responsabilidad, sino que estoy exponiendo la falta de apreciación probatoria que exige la ley y la jurisprudencia al fiscal al momento de calificar, el señor fiscal no lo hizo de manera correcta y esa es la razón de mi inconformidad con la providencia que usted acaba de notificar, acaba de proferir” (Subrayas fuera del texto original).
Obsérvese de los apartes del recurso anteriormente transcritos, que es tan inexistente la falta de motivación anunciada, que el propio discurso de quien lo alega como vicio para lograr la declaratoria de nulidad parcial del proceso adelantado en su contra, lo que hace es poner de presente la motivación de la resolución de acusación. Desvirtuándose así el carácter objetivo del defecto alegado, al tiempo que se demuestra que la inconformidad planteada por el apelante se sustrae a la confusión por él generada, al manifestarse no sobre lo que ocurrió – sí hubo motivación- sino sobre lo que a su juicio debió ocurrir, esto es, que esa motivación no le es suficiente por no haberse encontrado demostrado el error de tipo que aduce a su favor y, consecuentemente, que se declarara la preclusión de la investigación. Igualmente, la Sala evidencia que el impugnante olvidó que en materia de nulidades, por tratarse de un remedio extremo, su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, tal como lo son el de trascendencia y residualidad, según los cuales, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte.
En este sentido, insistentemente ha dicho la Corte que cuando se aduce violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alega determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el procesado se siente privado de oportunidades que le permitan sacar avante posturas favorables a su situación. Estos desaciertos, de suyo suficientes para desestimar la censura, no son los únicos, pues, además, ninguno de los reparos expuestos respecto de la resolución acusatoria cuenta con fundamento fáctico o jurídico, al punto que no se logra demostrar la existencia de irregularidad alguna bajo ninguno de los supuestos planteados, ni mucho menos su definitiva incidencia en el menoscabo del derecho de defensa, ya que no acredita que se le hubiere privado de posibilidades defensivas, o que se hubiere omitido practicar alguna prueba o pruebas que por su importancia, habrían trascendido en la decisión finalmente adoptada.
No obstante la resolución de acusación del caso en estudio no constituye paradigma en materia argumentativa, puede llegar a afirmarse que sea una decisión carente de motivación, o que la contenida en ella sea deficiente al extremo de no haber permitido a los sujetos procesales conocer su sentido y los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos del pronunciamiento.
Del análisis de su contexto, claramente se advierte que el ente acusador denegó la pretensión de preclusión de la investigación presentada por el acusado LUÍS ENRIQUE JIMÉNEZ ZAPATA, tras considerar: “ el fiscal investigado, durante su indagatoria y posterior ampliación, manifestó que se fundamentó en las evidencias físicas con que en su oportunidad contaba, aceptando que pudo haber errado debido al exceso de trabajo, bien, por la premura del tiempo, para evitar vencimiento de términos o por error en la apreciación probatoria, aspectos que más adelante observaremos riñen con la realidad procesal.
(…) [E] l señor LUÍS ENRIQUE JIMÉNEZ ZAPATA se desempeñaba como Fiscal Cuarto Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado; tal y como se evidencia mediante los documentos idóneos aportados al instructivo. Se le recrimina que sólo imputó cargos al señor FABIO CASTAÑEDA MENESES por la conducta de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, decidiendo que la conducta de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS le era completamente ajena; procediendo a imponerle medida de aseguramiento por la conducta de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, la misma por la cual, luego lo acusó. Determinación esta que adoptó, fundamentándose en forma exclusiva en su parecer; puesto que no tuvo en cuenta el informe policivo No. 1284 de agosto 31 de 2007, mediante el cual las autoridades respectivas dejaban a su disposición los allí procesados, además de los elementos incautados «paquete embuelto (sic) en una bolsa negra sellado (sic) con una sinta (sic) de color café, marcado con el número uno (1), el cual contiene en su interior una sustancia sólida fragmentada que por su color café y características morfológicas son similares (sic) a base de coca y sus derivados… paquete… marcado con el número dos (2) el cual contiene en su interior una sustancias sólida fragmentada que por su olor, color y características morfológicas son similares (sic) a base de coca y sus derivados… sustancia blanca en escarcha conocida en el comercio como soda caustica… contiene una sustancia pulvurulenta de color negra… pimpinas… las cuales contiene una sustancia química con características de olor y color similares a la acetona…» … informe este amparado por la doble presunción de acierto y legalidad que lo condujo a abrir investigación por las conductas punibles de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS (Artículo 383 del C.P.) y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (Artículo 376 del C.P.) – folio 61- y cuyo contenido fue ratificado a través de las actas de PIPH practicadas a las sustancias incautadas.” En este sentido precisó que el aludido “ error ” en el que afirma el investigado incurrió por encontrarse incompleta la Prueba de Identificación Preliminar, aparece desvirtuado, al haber obrado en el expediente desde las indagaciones el referido informe policivo No. 1284 de agosto 31 de 2007, en el cual se hacía constar como elemento incautado: “ una sustancia sólida fragmentada que por su color café y características morfológicas [se asimila] a base de coca ”.
Así mismo, el delegado de la Fiscalía respondió el planteamiento de JIMÉNEZ ZAPATA, precisando que si bien es cierto que “ el Ministerio Público… previamente a calificarse el mérito del sumario, solicitó nulitar la resolución de fecha 26 de febrero de 2008 que ordenó el cierre de la investigación, debido a que faltaba el folio que determinaba preliminarmente la naturaleza de las sustancias incautadas, es decir, que el documento aludido estaba truncando dicho experticio.
No obstante, ello es una cosa y decir que su decisión se mostraba acorde con lo rogado por el agente del Ministerio Público, es otra, ya que en su momento el fiscal JIMÉNEZ ZAPATA, al cerrar la instrucción señaló: «por considerar que en el presente asunto la prueba necesaria para calificar se encuentra recaudada» contrario a lo dicho por el Procurador ”.
En tales condiciones concluyó: “ Tales medios cognoscitivos permitían inferir fundadamente al funcionario aquí investigado que se encontraba en esa oportunidad, ante la ocurrencia de los ilícitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS (Artículo 383 del C.P.) y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 376 del C.P.); no teniendo ningún asidero probatorio las excusas esgrimidas por este, en cuanto a que las pruebas de PIPH no obraban en el expediente, o al menos en el cuaderno que revisó; pues así como obraba la prueba de identificación preliminar de acetona se encontraba una de la misma naturaleza que refería al hallazgo de por lo menos 1115, 2 y 862 gramos de cocaína y sus derivados ”.
De esta manera aparece claro, entonces, que no es cierto, como contrariamente se sostiene por el impugnante, que la resolución de acusación carezca de motivación, ni que la que contiene impida conocer los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos en que se soportó. Para demostrarlo, basta tan sólo con realizar una lectura integral y desprevenida de su contenido y concluir que satisface los requisitos mínimos establecidos por el estatuto procesal penal, y por tanto, la censura resulta infundada.
Una razón de más para desestimar la solicitud de nulidad, se sustenta en el hecho de que el recurrente no llevó a cabo esfuerzo alguno para demostrar la trascendencia del vicio que denuncia, lo que le imponía acreditar que la falta de motivación impidió conocer el alcance de la acusación, y que esta situación se reflejaría en el ejercicio del derecho a la defensa durante la fase del juicio, donde se le podía sorprender con argumentaciones distintas de aquellas que equivocadamente consideró, constituían los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos de la misma, nada de lo cual siquiera intenta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión tomada por el Tribunal Superior de Valledupar en la audiencia preparatoria celebrada el 17 de julio del 2013 que negó la nulidad invocada por la defensa. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDERPATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Conforme obra en el auto de apertura de investigación formal del 31 de agosto de 2007, a folio 6 �Acta de incautación a folio 60. �Más conocidas por sus siglas: PIPH. � Diligencia de indagatoria adelantada el 11 de enero de 2011, obrante a folios 137 a 149. � Afirmó durante la diligencia de ampliación de indagatoria realizada el 10 de mayo de 2011 a solicitud del sindicado, obrante a folios 163 a 169. � Ibídem, folio 142. �Folio 180 a 202. �Consideró el ente acusador: “no aparece prueba indicativa de que el procesado puede irritar los fines de la detención preventiva, se torna improcedente la medida de aseguramiento”, conforme obra a folio 198. �Folio 308. � Resolución de acusación obrante a folios 309 y 338.
Específicamente a folio 323 afirmó la Fiscalía: “Se le recrimina que solo imputó cargos al señor FABIO CASTAÑEDA MENESES por la conducta de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, decidiendo que la conducta de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos le era completamente ajena; procediendo a imponerle medida de aseguramiento por la conducta de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, la misma por la cual, luego lo acusó. Determinación esta, que adoptó, fundamentándose en forma exclusiva en su parecer; puesto que no tuvo en cuenta el informe policivo No. 1284 de agosto 31 de 2007, mediante el cual las autoridades respectivas dejaban a sus disposición los allí procesados, además de los elementos incautados” � Constancia secretarial obrante a folio 353. � “el alegato precalificatorio presentado… [por] quien para la fecha fungía como agente del Ministerio Público, su propia declaración jurada y la información suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, respecto del proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ AGUSTIN OLMEDO LARRAZABAL, apoderado de uno de los sindicados en el proceso donde se afirma que el suscrito caprichosamente violó la ley”, conforme obra a folio 365. �“debido a que el fiscal no expresa si el delito de prevaricato endilgado se estructura por violación del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, por no haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 232 del mismo estatuto procesal, porque se profirió la providencia génesis de las instructivas contrariando a la ley de manera intencional y doloso o por haberse omitido la práctica de algunas pruebas.” Folio 437. �Folio 452. �“fueron refutados y sopesados cada uno de los argumentos que en su defensa esbozó tanto en la diligencia de indagatoria y su ampliación, en los alegatos precalificatorios, también analizó en detalle y precisión el acervo probatorio, incluso respecto de aquellas pruebas en que se apoyó la defensa material para afirmar que hubo ausencia de valoración (…)Así las cosas, se puede concluir que la exigencia legal de motivación para la emisión de la resolución de acusación se cumplió, al confluir que las pruebas fueron valoradas jurídicamente y que se otorgó respuesta a los alegatos.” �Folio 455. �Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de febrero de 2009, radicación N° 26311. �Folio 365. � Cfr. CORTES SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación No.15402. �Folio 365. �Folio 455 y 456 �Folio 457 y 458. �Folios 457, 458, 459. �Cuando se plantea falta de motivación de la resolución de acusación o de las sentencia, es preciso demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan origen a su configuración: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación, 2) que la fundamentación que contiene es incompleta, 3) que es dilógica o ambivalente.
Ver al respecto, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación No. 15402. �Folios 324 y 325. �Folios 328 y 329. �Folios 329 y 330. ~ 19 ~