SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41974 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41974 Acta N° 25 Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ÁNGEL ROZO RODRÍGUEZ contra NCR COLOMBIA LTDA..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial (folios 3 a 11) solicitó el actor, que se condene a la demandada a reajustar el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación y, en consecuencia, se ordene la actualización del valor inicial de la misma, el pago de las diferencias causadas debidamente indexadas o, en subsidio, los intereses de mora, y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para NCR COLOMBIA LTDA., entre el 8 de mayo de 1956 y el 17 de abril de 1983; que el vínculo laboral terminó de mutuo acuerdo entre las partes mediante conciliación extrajudicial suscrita ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de mayo de 1983; que en dicho acuerdo se pactó que la empresa reconocería la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez el demandante cumpliera la edad requerida para ello; que el salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios fue de $44.670.oo, equivalente a 4.8234 veces el salario mínimo establecido para el mes de abril de 1983; que nació el 25 de julio de 1934, por lo que cumplió la edad mínima para pensionarse el día 25 de julio de 1989; que el IBL de su pensión no fue actualizado entre la fecha de retiro y aquella en la que fue pensionado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La enjuiciada al dar respuesta a la demanda (folios 36 a 41), se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos temporales, el acuerdo conciliatorio, el reconocimiento pensional, y el monto del salario promedio del último año de servicios; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constan.
Propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación cosa juzgada, e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de marzo de 2008 (folios 62 a 74), condenó a la entidad demandada a reconocer como valor inicial de la pensión de jubilación del actor, la suma de $1.710.240.75, a partir del 25 de julio de 1994, a pagar las diferencias causadas y las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009 (folios 86 a 92), revocó el proveído impugnado, para en su lugar absolver de todas las pretensiones de la demanda, sin costas en la alzada.
Para esta decisión, dio por sentado que la accionada le reconoció al demandante una pensión de jubilación, a partir del 25 de julio de 1989, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para dicho año y pasó a estudiar la procedencia de la indexación de la base salarial de la prestación reconocida al actor, la cual, luego, apoyada en sentencia del 20 de abril de 2007, Rad. 29470, dictada por esta Corporación, estimó improcedente por haberse causado con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el promotor de la litis con fundamento en la causal primera de casación, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case el fallo de segunda instancia y en sede de instancia se mantenga incólume el fallo del a quo. Para el efecto formuló un cargo que fue replicado. VI.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea “ los artículos 8° de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S. del T, 8° de la Ley 171 de 1961, 1° de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del CCA, 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.
En la demostración, manifiesta su desacuerdo con el entendimiento que le dio el ad quem a la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, al considerar que la misma únicamente es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado. Alude a las sentencias de esta Sala de fechas 31 de julio de 2007, sin radicado, 14 de agosto y 18 de septiembre de 2007, Rad. 31226 y 29979, respectivamente, para señalar que la posición jurisprudencial de la Corte “ choca con postulados de interpretación jurídica” y con la sentencia de unificación jurisprudencial SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional, que ha dejado “sin valor fallos proferidos sobre tales bases”.
A continuación, reproduce en extenso y analiza providencias emitidas por esta Corporación frente a la indexación, desde el año 1992. Agrega que: “es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede equiparse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, que los viejos postulados del derecho privado, como que aquella tiene como finalidad última la satisfacción de las necesidades sociales”.
Aduce que la seguridad social es una política de Estado consagrada expresamente en el artículo 48 de la Carta Política, de manera que no puede argumentarse la carencia de normas que amparen la prestación social de la pensión, así la Corte considere que los principios de justicia y equidad no son valederos ante la ausencia de normas sustanciales que consagren la indexación. En especial se refiere a la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional, para reclamar su total acogimiento, y finalmente considerar que: “la Justicia laboral debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación aceptando que ésta debe reconocerse a quienes la reclama para su primera mesada pensional y por lo tanto me acojo sin reservas al contenido de dicha providencia para afirmar con el mayor respeto que la Sentencia impugnada objeto de este recurso de casación, ha interpretado erróneamente las normas de derecho sustantivo que soportan los derechos a la indexación…” VII.
LA RÉPLICA Por su parte, el opositor se opone a la prosperidad del cargo, con el argumento de que no procede la indexación de la pensión de jubilación, pues ésta fue reconocida “el 25 de julio de 1989, cuando ni siquiera se hablaba de una constituyente o se había pensado en la expedición de la Ley 100 de 1993, que dio paso a la actualización de los salarios a efectos de liquidar las pensiones de jubilación”.
IX. SE CONSIDERA Al estar encaminado el ataque por la vía directa, no se controvierte que la accionada le reconoció al demandante una pensión de jubilación, a partir del 25 de julio de 1989, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para dicho año. Claro resulta entonces, que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que fue reconocida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Sea lo primero señalar que el Tribunal no incurrió en violación alguna a la Ley, cuando concluyó que resulta improcedente indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues si bien, el actual criterio mayoritario de la Corporación, admite la actualización de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, la misma se ha limitado a aquellas que se causaron en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, con posterioridad al 7 de julio de 1991.
Bajo tal entendimiento, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 7 de octubre de 2008, Rad. 33521, en la que se invoca la del 26 de junio de 2007, Rad. 28452, expresó: “Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal.
Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley” En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política.
En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo”. Por consiguiente, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al absolver a la accionada de la pretendida indexación de la pensión del demandante, pues se reitera, la misma fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Siendo consecuentes con lo discurrido, el cargo no sale airoso. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MIGUEL ÁNGEL ROZO RODRÍGUEZ contra NCR COLOMBIA LTDA..
Costas a cargo del recurrente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9