SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41972 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 41972 Acta N° 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS ALFREDO POLO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA09-5507 de 2009. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en liquidación- a cancelar la totalidad del valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 2824 de octubre 7 de 1981; al pago de las diferencias dejadas de reconocer como consecuencia de la compartibilidad decretada por la demandada; al reconocimiento de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con la indexación; y a las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que mediante Resolución No. 2824 de octubre 7 de 1981, la demandada le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de julio de 1981; que a través de la Resolución No. 023974 del 12 de octubre de 2001, el Seguro Social le otorgó la pensión de vejez; que el 25 de marzo de 2004, la accionada ordenó compartir la pensión de jubilación y descontar de la mesada pensional el mayor valor que se la había reconocido; y que las prestaciones reconocidas son totalmente independientes.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo, que desde que le reconoció la pensión al demandante, se previó la compartibilidad de la misma con la que posteriormente le reconocería el I.S.S., y que fruto de los aportes que le hiciera al I.S.S., para cubrir los riesgos de IVM, fue que dicha entidad le reconoció pensión de vejez.
Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de las obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, pago total, falta de titulo y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto de la condena a la indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva en la relación con la demandada y la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 26 de octubre de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, revocó la de primera instancia, y en su lugar declaró que la pensión concedida por la demandada era compatible con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, y la condenó a reembolsar, debidamente indexadas, las diferencias dejadas de cancelar por concepto de mesadas pensionales.
Para esa decisión, dio por demostrado que la demandada concedió al actor una pensión de jubilación de origen convencional, a través de la Resolución No. 2824 del 7 de octubre de 1981, y consideró que dicha prestación no era compartible con la que otorgó el I.S.S., pues las pensiones de origen extralegal sólo empezaron a ser compartidas con las de vejez reconocidas por tal entidad, a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y que como su otorgamiento no tenía ninguna limitación en el acuerdo colectivo que la consagra, mal podía concluirse, que en el acto en que la concedió, las partes desconocieron lo pactado y plasmaron su compartibilidad.
Respecto a la procedencia de la condena por indexación, manifestó: “ Como en el presente asunto la discordia de una prestación amparada en normativa ajena a la Ley 100 de 1993, se establece el incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para acceder a la sanción moratoria deprecada. En su lugar la Sala accederá a la indexación de las sumas insolutas a fin de mantener su poder adquisitivo, para lo cual la entidad obligada deberá apoyarse en el IPC expedido por el DANE” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 del C.P.L y de la S.S., 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida; y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado, y provea sobre costas como corresponda.
En subsidio, solicita que se case parcialmente, y en sede de instancia se absuelva de la indexación de las sumas adeudadas por diferencias pensionales. Con ese propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, de los cuales los dos primeros se decidirán conjuntamente dado que vienen dirigidos por la vía directa, bajo la misma modalidad y exponen planteamientos similares.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación “del artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia de 1886, y con los artículos 128 y 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991; en relación con el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y en relación con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; y por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 467 a 480 del C.S.T, que le dan aplicabilidad a las Convenciones Colectivas de Trabajo, en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T; todo ello en relación con el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del mismo ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, también en relación con el ya citado artículo 3 del mismo C S T; en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de 1989 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley, y en relación igualmente con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005” (negrillas propias del texto) En la motivación plantea lo siguiente: “ (…) La falta de aplicación por parte del Tribunal del canon 77 del Decreto 1848 de 1969, entraña su infracción dado que en el evento que nos ocupa el demandante se va a ver favorecida(sic) de acuerdo con la decisión del ad-quem con un doble emolumento a cargo del Tesoro Nacional, esto es dos pensiones una que le debe cubrir mi mandante y la otra el ISS, las dos entidades de rango nacional, lo cual es ostensiblemente violatorio de los dispuesto por el ya señalado artículo 77, y por ende con lo dispuesto con los mandatos de orden constitucional que de forma expresa prohibían y continúan prohibiendo dicho pago doble a un mismo servidor público, emanado del Erario Público Nacional, y con ello proteger el presupuesto nacional, evitando de paso un tratamiento y discriminatorio entre los distintos servidores del Estado, contrario por lo demás al principio de igualdad que hoy tiene la categoría de Derecho Fundamental en nuestra Carta Política.
La infracción por falta de aplicación del artículo 77 del Decreto 1848, supuso consecuencialmente la transgresión por aplicación indebida de los artículos 467 a 480 del C.S.T., que le confieren aplicabilidad a las convenciones colectivas de trabajo, en el evento que nos ocupa la vigente en la CAJA AGRARIA cuando se le reconoció la prestación que nos ocupa a la actora, lo que implicó la condena a la empresa al pago de la segunda pensión o pensión de vejez a favor del demandante, norma que se reitera no era la que debía regular la situación jurídica sometida a la decisión del ad-quem como fallador de segunda instancia, en el proceso de la referencia. (…) El quebrantamiento se vincula asimismo con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley, que ordenan el reajuse periódico de dichas pensiones, e igualmente el quebrantamiento, está vinculada con los parágrafos 2º y 4º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 reformatorio de la Constitución Política de Colombia, que vino a adicionar nuestra Carta Política al consagrar los principios de carácter institucional, que deben informar en el futuro el campo de las pensiones.
Si vemos el Acto Legislativo, encontramos que sus predicados están dirigidos a subsanar las fallas estructurales del sistema pensional, como son las de establece límites económicos a las pensiones, revisar las situaciones que impliquen desigualdad, y sobretodo buscar un sistema unificado para el futuro, excluyéndose así los regímenes especiales.
Consecuente con los lineamientos señalados, el Acto Legislativo propende por terminar con las pensiones convencionales o contractuales, como la decretada por el Tribunal a favor del demandante, a fin de unificar el sistema, estableciendo en los parágrafos 2º y 4º del artículo 1º plazos perentorios para que desaparezcan los regímenes especiales, para lo cual fija como meta las años 2010 y 2014.” Se ratifica entonces que las infracciones directas imputadas al h. Tribunal Superior de Bogotá en el fallo recurrido, lo llevó a condenar a la CAJA al pago de una pensión de jubilación a favor del demandante, la que inicialmente le reconoció al actor la CAJA, la que ésta vino a compartir posteriormente con el ISS, y que finalmente debería asumir el Instituto, todo ello en abierta transgresión del artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 ya transcrito, y con ello se vulneró esta norma jurídica de alcance nacional.” VII.
LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que el cargo debe desestimarse por cuanto la Corte reiteradamente ha establecido la compartibilidad entre pensiones convencionales reconocidas antes de octubre de 1985 y las otorgadas por el Seguro Social, afirmación que sustentó, entre otras, en sentencias del 14 de febrero de 2005, radicado 24062 y 17 de junio de 2008 radicado 33692.
Así mismo consideró, que no se presenta un doble emolumento a cargo del Tesoro Nacional puesto que el Seguro Social es un administrador de los dineros que se cancelan en razón de la cotización que asumen los trabajadores y empleadores. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en las modalidades de falta de aplicación del “artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966”, y aplicación indebida del restante conjunto normativo a que hizo referencia en el primer cargo, con la diferencia que agregó los artículos 1, 8, 10, 11, y 15 de la Ley 100 de 1993.
Para su demostración la parte recurrente se vale de unos planteamientos similares a los esbozados en el cargo anterior, lo que hace innecesaria su reproducción, simplemente agrego que, respecto al anterior, que teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida con antelación al año 1985, su situación se regulaba era por el Decreto 3041 de 1966, que le impuso la obligación al empleador inscrito de continuar cotizando a efectos de compartir la pensión con la que conceda el Instituto de Seguros Sociales.
IX. LA RÉPLICA Hace una oposición similar a la del primer cargo, agregando que el Acto legislativo 01 de 2005 en nada afecta la situación pensional del actor, teniendo en cuenta que la misma ya se encontraba definida cuando aquel entro en vigor. X. SE CONSIDERA En primer lugar, debe ponerse de presente, que dada la vía seleccionada por el recurrente, no es objeto de controversia entre las partes, el que la demandada le reconoció el actor una pensión convencional de jubilación, por medio de la Resolución No. 2824 del 7 de octubre de 1981; que a través de la Resolución 023974 del 12 de octubre de 2001, el I.S.S. le otorgó pensión de vejez, a partir del 22 de febrero de 1997; y que la accionada mediante Resolución No. 03040 del 23 de marzo de 2004, decidió compartir las dos pensiones.
Como pudo verse, el juez colegiado consideró que la pensión reconocida por la empleadora al actor era compatible con la que otorgó el I.S.S., pues las pensiones de origen extralegal sólo empezaron a ser compartidas con las de vejez reconocidas por tal entidad, a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. La censura admite que la posición del ad quem fue sustentada con el criterio que ha tenido esta Corporación en relación con la compatibilidad que existe entre una pensión extralegal causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del igual año, y la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.; pero propone a la Corte que éste sea variado, dado que una única relación de trabajo no puede ser fuente de dos pensiones que en el fondo tienen el mismo origen y que son a cargo del Tesoro Nacional, pues ello es contrario a los principios de la seguridad social, y porque el fundamento y finalidad de las cotizaciones empresariales es liberarse total o parcialmente de la obligación, de modo que si con el tiempo de servicios a la empresa, sumado a las cotizaciones se edificó la pensión de la seguridad social, esta circunstancia no puede ser irrelevante.
Pues bien, es verdad sabida que los artículos 260 y s. s. del Código Sustantivo del Trabajo regularon un sistema pensional a cargo exclusivo de los empleadores. Igualmente lo es que ese régimen pensional, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio, dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo respectivo fuera asumido por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con la ley y los reglamentos que expidiera dicho instituto.
Lo anterior indica, como punto de partida, que eran la ley y los reglamentos del ISS los que debían señalar en qué casos y en qué forma esta entidad debía asumir tales riesgos. Fue así como el Instituto de Seguros Sociales comenzó gradualmente el proceso de asunción de los riesgos a su cargo, expidiendo para ello una serie de reglamentos sobre los cuales ese proceso empezó a materializarse.
Pues bien, en materia de pensiones, la norma marco inicial de todo ese proceso de asunción, fue el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 mismo año, el cual sentó varias reglas, tales como la fecha de inicio de la cobertura, señalamiento del grupo de trabajadores que estarían comprendidos por sus disposiciones en lo relacionado con el tiempo de servicios y cuáles pensiones quedaban a cargo directo de los empleadores.
Naturalmente, la base normativa de todo ese andamiaje reglamentario fue la Ley 90 de 1946, mediante la cual se creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y sentó las premisas sobre las cuales debía girar el nuevo esquema pensional de subrogación de los riesgos patronales. La Corte Suprema, en sentencia del 15 de diciembre de 1995, radicación 7960, cuyas orientaciones reiteró en la del 8 de agosto de 2001, radicación 9540, dejó establecido que: “Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.
Es claro, entonces, que en un comienzo la compartibilidad pensional solo se configuraba en tratándose de las pensiones cuya causa y origen era la ley. Y he aquí un primer escollo, que impide darle la razón a la censura, pues bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no era posible que se compartiera una pensión extralegal con la de pensión de vejez del ISS, pues esta entidad no había asumido la subrogación de los empleadores frente a la primera, ya que ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias posibilitaban o hacían admisible dicha figura.
Quiere decir lo anterior que era posible, en consecuencia, que una misma relación de trabajo podía constituirse en fuente de dos pensiones, si una la reconocía directamente el empleador por acto voluntario suyo o por lo dispuesto en el contrato individual o en el colectivo, y la otra la otorgaba el ISS de acuerdo a las cotizaciones exigidas por sus reglamentos y que debían ajustarse a la ley.
En verdad, nada ilícito había en que el empleador decidiera reconocer unilateralmente a un empleado suyo una pensión de jubilación sin sujeción a condición alguna. Tampoco había ilicitud en que la acordara con su servidor en el contrato individual de trabajo, ni mucho menos cuando se obligaba a través de un convenio colectivo de trabajo. Ahora, no está de más resaltar que ese reconocimiento, en las hipótesis señaladas, bien hubiera podido condicionarse o sujetarse a ciertas eventualidades que en situaciones determinadas podían exonerarlo de la obligación que se impuso, situaciones que no acontecen en el asunto bajo examen, en el que el derecho pensional reconocido al actor y consagrado en una convención colectiva, no quedó sujeto a condición o restricción alguna, como la misma censura lo admite.
Tan evidente es lo anterior, que es el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 del mismo año, el que le otorga al Instituto de Seguros Sociales la facultad legal o la posibilidad jurídica de compartir las pensiones extralegales y la de vejez desde su vigencia, de acuerdo con los requisitos y condiciones que impuso, aspecto que por lo demás, la acusación no desconoce sino que igualmente la acepta.
Por tanto, si fuera cierta la vigencia del principio de unidad pensional dentro del marco jurídico referenciado, no hubiera tenido razón de ser la expedición del citado Acuerdo 029 de 1985, pues en esas condiciones hubiera sido un acto inocuo. Mas sin embargo, es de anotar, que la razón de ser de dicho acuerdo fue justamente otorgarles la posibilidad de compartir con el ISS las pensiones de jubilación extralegales que concediera, sin dejar de reiterar que con anterioridad podía condicionar el disfrute del derecho, lo cual, como ya quedó expresado, esa circunstancia no tuvo lugar en el asunto bajo examen.
De otro lado, es imperativo recordar que a través del mecanismo de la contratación colectiva, podían los trabajadores obtener mejores condiciones de trabajo e inclusive pactar un régimen pensional. Luego, existiendo un régimen legal pensional, era factible superarlo a través de la negociación colectiva. En realidad, para la Corte, lo expuesto no le ha sido extraño, pues en sentencia del 11 de diciembre de 1991 radicación 4441, y a propósito del mismo tema que hoy ocupa la atención de la Sala, sostuvo: “Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.
“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.
Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social. “Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima ) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador.” ( Subraya fuera del texto) Posteriormente, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, se reiteró el criterio de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aún se mantiene y se reitera en esta oportunidad.
En la última decisión citada, rememorada entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2007 radicado 28907, se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.
“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” Desde luego que no puede olvidarse que frente al nuevo panorama pensional implementado inicialmente por la Ley 100 de 1993 y precisado luego por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el principio de unidad pensional adquiere plena relevancia jurídica, ya que de conformidad al parágrafo 2º del artículo 1º del citado Acto Legislativo, desde su vigencia no pueden pactarse en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Pero, importa poner de presente, que dicha normatividad no es aplicable al sub lite por haberse expedido con posterioridad. Finalmente, respecto a la supuesta incompatibilidad en el pago simultáneo de la pensión convencional y la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por contrariar ello el principio constitucional que prohíbe percibir dos asignaciones del tesoro público, se observa que no tiene razón la censura, pues como lo ha definido esta Sala en numerosas ocasiones, los recursos del Instituto de Seguros Sociales no son de origen público.
Sobre el tema, en sentencia del 14 de febrero de 2005 radicado 24062, se precisó: “ (…) Ahora bien, aunque lo anterior resulta más que suficiente para la improsperidad del cargo, no obsta agregar, que así la Sala, por lo expuesto en el desarrollo de la acusación, entendiera que la trasgresión de la ley sustancial se debió a la no aplicación de las normas que no permiten la compatibilidad entre dos pensiones de acuerdo con el origen de los recursos, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, como se pasa a explicar.
Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que “ Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ”., y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial.
Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante. Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: - El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política. - En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladarlos a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.
En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública. Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992…” Las precedentes consideraciones reflejan sin duda que no incurrió el Tribunal en ninguna de las violaciones legales denunciadas por la censura, por lo que los cargos no prosperan.
XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005” En la motivación expone lo siguiente: “En el caso que nos ocupa tenemos que el actor adquirió su pensión de jubilación por Resolución 2824 de 7 de Octubre de 1981, emanada de la CAJA AGRARIA, como así lo reconoce el Tribunal en su sentencia a folio 371 del expediente, por lo que a tal pensión se le aplicaron los preceptos legales en vigencia de la época.
En consecuencia el reajuste a valor presente o indexación de la pensión del demandante, no puede ser regulado por la Constitución de 1991, cuyos artículos 48 y 53 establecieron el citado ajuste por indexación, y que vinieron a desarrollar legislativamente los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993. Consideramos entonces con todo respecto que el Tribunal de Bogotá en su sentencia de 29 de Mayo de 2009, transgredió por indebida aplicación los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991, al igual que los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, al aplicarlos a un evento no cobijado por tales cánones, pues recalcamos el acto se convirtió en titula de su pensión en 1981, cuando se cumplió con los presupuestos legales para la adquisición de tal derecho.
La falencia jurídica del ad-quem, consistió entonces en aplicar unos cánones jurídicos que entraron en vigencia con posterioridad a la consolidación de la situación del demandante en lo relativo a su pensión, y que por lo tanto no podían regular tales hechos, esto es, los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991, y los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, que desarrollaron los mandatos constitucionales.
(…)” XII. LA RÉPLICA Expuso que no se presenta error alguno, por cuanto lo realizado por el ad quem fue una interpretación conforme a derecho tendiente a contrarrestar las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo, acogiendo de esta manera reiterada jurisprudencia. XIII. SE CONSIDERA Como puede verse el ataque está encaminado a que se determine jurídicamente, la improcedencia de la actualización o indexación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional de jubilación del demandante, por haberse causado antes de la vigencia de la Constitución de 1991, y concretamente en el año 1981, dada la inexistencia para esa época de normatividad legal o supralegal que la permitiera.
Al respecto, como primera medida debe resaltarse, que según la motivación de la sentencia impugnada, el ad quem dispuso la condena al pago de la indexación de los valores adeudados por concepto de las diferencias causadas por mesadas pensionales, y no de la base salarial de la pensión como parece entenderlo el recurrente; y en segundo término, que para su procedencia no se apoyó en la normatividad que la censura le endilga como indebidamente aplicada, pues en verdad que el razonamiento que lo llevó a condenar al pago de la indexación, consistió básicamente en que, se debía mantener el poder adquisitivo de las sumas insolutas, sin hacer referencia en especifico a dicha normativa.
En tales circunstancias, el Tribunal no pudo aplicar las disposiciones que la censura enlista en la proposición jurídica y que soportan su acusación. En efecto, el fallador de alzada no llamó a operar las normas de rango constitucional denunciadas, esto es, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, como tampoco los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello mal podría haberlas aplicado en forma indebida.
Ahora bien, aunque lo anterior resulta más que suficiente para la improsperidad del cargo, no obsta agregar, que de entenderse que aquello que reprocha e recurrente, es la improsperidad de la indexación sobre las sumas adeudadas, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, habida consideración que la Corte ha dejado claro que procede la indexación o corrección monetaria de los créditos laborales cuando resulta su valor reducido por la perdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como ocurre en este caso.
Al efecto, en sentencia de 14 de agosto de 2007 Radicación 29982, al resolver un asunto similar al aquí tratado, recordó la Corte: “(…) aquí el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado y esa condena está conforme con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, que desde antaño ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor: ““Ha sido posición asumida por esta Sección de la Sala Laboral desde la sentencia del 18 de agosto de 1982, y últimamente, y por mayoría de sus miembros, también por la Sección Segunda, a partir de suya del 8 de abril próximo pasado, la de que por imperio de la justicia y la equidad debe reconocerse, en el campo del derecho laboral, la operancia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación. ““Acerca del fundamento mismo de este fenómeno expresó esta Corporación el 31 de mayo de 1988 (Radicación número 2031): ““En conclusión, con base en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los postulados que se han dejado analizados son aplicables al presente asunto, toda vez que no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor ” (G. J. CXCIV, 1ª parte, pág. 569).
““Y la Sección Segunda de esta Sala, en la sentencia a que arriba se hizo referencia, expresó sobre el particular: ““Sin lugar a dudas los textos legales mencionados (se refiere al art. 8º de la Ley 153 de 1887 y al 19 del Código Sustantivo del Trabajo), señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de la norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ellas a las reglas generales del derecho.
( ) De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo de 1963, D. del T., Vol. XXXVIII –números 223-223-, pág. 55).
De aceptarse la posición contraria, o sea la propuesta por la censura, que las disposiciones acusadas sólo contienen declaraciones de carácter general y abstracto, sin ninguna otra posibilidad y que no sirven de soporte para resolver el caso litigioso, llegaríase a la conclusión simple de que frente a una controversia laboral y ante la ausencia de norma expresa no es procedente buscar su solución a través de otras u otras fuentes del derecho del trabajo.
Si la ley laboral no consagra una norma positiva que regule el punto controvertido, el artículo 19 del código le enseña que debe hacerlo adoptando otras semejantes o similares dentro de las propias leyes sociales y si ello no es posible, ir más allá hasta los principios generales del derecho, que no se opongan a las primeras, respetando siempre el principio de equidad” (sentencia del 8 de abril de 1991, Radicación número 4087, aún no publicada en Gaceta Judicial.
El primer paréntesis no es del texto).” “Por lo tanto, es claro que para esta Sala las normas que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas debidas y no canceladas oportunamente. “En efecto, se ha dicho: ““Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.
Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476)”.
En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado por la censura y por consiguiente el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la accionada recurrente por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS ALFREDO POLO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas a cargo de la entidad recurrente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4