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41972(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Radicación 41972 IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 269 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala resuelve acerca de la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para conocer del proceso adelantado contra el doctor IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, presentó escrito de acusación contra el doctor IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA por el delito de prevaricato por acción, por su actuación dentro del procedimiento de control de legalidad a la medida de aseguramiento impuesta a Mauricio Jiménez Pérez dentro del proceso que se le adelantaba por los delitos concierto para delinquir y desaparición forzada, investigados por la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, el cual declaró procedente por el primero de los delitos aludidos. 2.

Los Magistrados del Tribunal manifestaron su impedimento para conocer del proceso en mención, con fundamento en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2.1 El doctor Jairo Armando González Gómez expresó conoce al doctor IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA y a sus hermanos Alberto y Pedro Amelio, a quienes lo une la amistad que gestaron desde los años 90 de la centuria pasada, cuando se desempeñó como juez en municipios del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, acentuada por la recíproca afición a los caballos, a causa de la cual han compartido cabalgatas y exposiciones equinas, en las cuales la comunidad se ha percatado del mutuo afecto, también conocido por los funcionarios judiciales de ese Distrito.

Por otra parte, participa con el procesado la afición por el fútbol, deporte que practican desde hace varios años, los días lunes y miércoles; saliendo en diversas oportunidades a jugarlo en algunos municipios, circunstancia que ha acentuado el lazo fraterno, al punto que comparten fines de semana en fincas de amigos comunes. Estos aspectos han tenido trascendencia en la comunidad y por lo tanto afectan la seguridad que debe generar la administración de justicia, de un juicio absolutamente imparcial. 2.2 El doctor Pedro Pablo Torres Beltrán manifestó conoce al doctor IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA desde hace aproximadamente 20 años, de quien es padrino de matrimonio, han sido compañeros de trabajo, su amistad con él ha sido estrecha, debido a que comparten muchos momentos; se siente afectado por la situación que vive con ocasión de la acusación que le hizo la Fiscalía; además, advierte dificultad para juzgar a un amigo cercano por delito tan grave, del cual desea sinceramente salga bien librado. 3.

La Magistrada que sigue en turno, mediante auto de 17 de mayo pasado, consideró no se configura la causal alegada para que sus homólogos se separen del conocimiento de este asunto, por lo que envió la actuación a esta Sala de la Corte que se abstuvo de resolver, debido a que habiéndose desintegrado la Sala Penal del Tribunal con ocasión de impedimento de sus homólogos, debía integrarla con conjueces para decidir lo pertinente. 4.

Conformada la Sala del Tribunal en debida forma, declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez. 4.1 En relación con lo planteado por el doctor Jairo Armando González Gómez precisó que la afición por los caballos y el fútbol no implica una estrecha amistad que afecte la imparcialidad para adelantar un juicio de responsabilidad penal.

Lo anterior porque es sabido que en los Distritos Judiciales en donde no son numerosos los funcionarios judiciales, estos son una verdadera “familia” que comparte actividades académicas, culturales, deportivas y sociales, sin que ello implique motivo de impedimento para conocer del proceso que se adelanta contra un juez. Compartir aficiones, deportes y reuniones sociales entre jueces y magistrados no es extraño en una región donde la mayoría de los servidores son foráneos y tienen sus familias en ciudades distintas al lugar de prestación del servicio.

Por lo tanto, es normal participar en dichas actividades con quienes se conoce y son allegados con ocasión de las actividades de la administración de justicia. 4.2 Frente a lo expresado por el doctor Pedro Pablo Torres Beltrán manifestó que el hecho de que conozca al procesado desde hace 20 años durante los cuales han sido compañeros de trabajo, no quiere decir que exista un sentimiento de amistad estrecha, capaz de viciar el juicio de imparcialidad que debe caracterizar a todo juez, “pues el paso del tiempo en una misma sede de trabajo hace que entre los servidores se extiendan lazos de solidaridad que pueden ser llamados de amistad, pero no necesariamente con la entidad suficiente como para tener que separarse del conocimiento de un asunto en contra de los colegas o servidores judiciales”.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Corte para decidir acerca del impedimento manifestado por dos Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el cual no fue aceptado por la Sala conformada por la magistrada que les sigue en turno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010. 2.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en la misma razón jurídica, esto es, garantizar dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, ónticamente está influenciado por el interés de administrar una recta y cumplida justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

En desarrollo de esa perspectiva, la jurisprudencia de la Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la declaración de impedimento es un mecanismo dirigido a mantener la imparcialidad de quienes administran justicia; sin embargo, dicha manifestación no puede ser producto del capricho, se encuentra atada a la taxatividad de las causales previstas en el ordenamiento procesal penal, lo que jurídicamente traduce que el funcionario judicial no puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de respaldar su procedencia. En este sentido, tiene precisado: “ En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

“Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”. 3.

El numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocado por los Magistrados que se declaran impedidos, consagra como causal para separarse del proceso: “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”. Por tratarse de un estado de ánimo de carácter subjetivo, su proposición no demanda el acompañamiento de prueba aunque sí de una sustentación suficiente en la medida que debe estar acompañada de razones ciertas y atendibles que permitan advertir que ese sentimiento subjetivo y del fuero interno de la persona en verdad existe, poniendo en riesgo la imparcialidad y el buen juicio que se requiere del funcionario en el cumplimiento y desarrollo de la labor judicial.

Al ocuparse del tema, la Sala ha expresado: “Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.” Y posteriormente reiteró: “Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento solo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación, dando así seguridad a las partes y a la comunidad de las transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad.” 4.

En el caso bajo examen, se tiene que el Magistrado Jairo Armando González Gómez, dijo tener una estrecha relación de amistad que data de varias décadas con el procesado, situación que influiría negativamente en su imparcialidad al momento de conocer la actuación. En tal sentido relacionó aspectos fácticos de los que razonablemente se infiere las relaciones interpersonales van desde las actividades deportivas a las reuniones sociales, las que se extienden a los fines de semana en fincas de amigos comunes y en la suya, al punto que, afirmó, tienen trascendencia en la comunidad, especialmente la judicial y de abogados, quienes verían afectada la imparcialidad de la administración de justicia. Ese trato trasunta al entendimiento que en desarrollo de la relación fraterna han compartido espacios y aspectos propios de la vida de cada uno, lo cual compromete sus sentimientos y afecta negativamente la imparcialidad de quien debe asumir el rol de juzgar al otro.

Al respecto, téngase en cuenta que la relación afectiva se ha mantenido a través del tiempo, independientemente del lugar en donde cada uno de ellos ha desempeñado su labor. En este sentido, el doctor Jairo Armando González Gómez manifestó que su amistad con el procesado y los hermanos de éste, comenzó en la década de los años 90 del siglo pasado, cuando él se desempeñaba como juez en municipios del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, la cual se acentuó con ocasión de la afición común por los caballos y el fútbol.

Así, es innegable para la Sala la existencia real de una relación de amistad íntima entre el doctor González Gómez y el procesado en este asunto, suficiente para dar aplicación al numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando el trato mutuo informado trascendió a la comunidad, que en este caso vería con desconfianza que el juez plural esté integrado con una persona que comparte espacios con el procesado, más allá de una relación ordinaria de trabajo. 5.

En relación con la manifestación de impedimento expresada por el doctor Pedro Pablo Torres Beltrán la situación es idéntica, su vínculo de amistad con el procesado data de aproximadamente 20 años atrás, durante los cuales se han conocido estrechamente y compartido muchos momentos, al punto que es el padrino de matrimonio, circunstancia que por sí misma revela el alto grado de confianza que se tienen, por el cual no dudó en manifestar se encuentra afectado por la situación que aquél está viviendo y siente dificultad para juzgarlo por tratarse de un amigo cercano, a quien desea salga bien librado. 6.

En suma, los motivos con fundamento en los cuales los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal se declararon impedidos, no corresponden a sucesos que se relacionen con una simple amistad o conocimiento con el procesado, sino a circunstancias reveladores de una camaradería que sobrepasa los límites del trato frecuente, esto es, su relación no se circunscribe al aspecto profesional obligatorio por fuerza de las circunstancias, sino también a otras situaciones de la vida personal de cada uno, que innegablemente comprometerían su recto juicio e imparcialidad al momento de juzgar.

En consecuencia, las razones planteadas son suficientes para que los Magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se separen del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez, y en consecuencia separarlos del conocimiento de este asunto.

Contra el presente auto no procede ningún recurso. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto de 21 de noviembre de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2008. 9