Micelio
41970(12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41970 LEÓN ANTONIO SOTO SALAZAR vs. INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 41970 Acta No. 22 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LEÓN ANTONIO SOTO SALAZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión, el 23 de abril de 2009, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El actor demandó al referido instituto para que con fundamento en la condición más beneficiosa se condene a reconocerle y pagarle la pensión por invalidez a partir del 27 de julio de 2005, con las medadas adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas.

Expuso que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia le fijó una merma en su capacidad para trabajar del 57.28% a partir del 27 de julio de 2005; era cotizante activo y para la fecha anterior, tenía un total de 297 semanas, “ las cuales en su mayoría, fueron aportadas antes del 29 de Diciembre de 2003 antes de entrar en vigencia la Ley 860 de 2003, esto es, a dicha fecha tenía aportadas más de 203 semanas ”; el ISS le negó lo pretendido, mediante Resolución 09897 de 2006; que “ no obstante, si se estudiara y decidiera la pensión de invalidez, a la luz de la Ley 860 de 2003, el porcentaje de fidelidad traído en dicha ley, tiene que ser aplicado a partir de la vigencia de la misma y no retroactivamente, por lo que no se puede contar un porcentaje desde 1964, año en el cual el señor León Antonio cumplió sus 20 años ya que la ley solo entró en vigencia, el 29 de diciembre de 2003, a lo sumo resulta dable aplicar dicho porcentaje a partir del 1 de abril de 1994 fecha en la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993 que cambió por completo la estructuración del sistema pensional ”; reclamó sin obtener respuesta (fls. 2 a 7).

Al contestar la demanda, el Instituto aceptó la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje establecido y que le negó el derecho mediante Resolución 09897 de 2006, por no reunir el requisito de la fidelidad al sistema de conformidad con la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios y buena fe (29 a 30).

Por sentencia del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín condenó al ISS a pagarle al demandante la pensión por invalidez a partir del 27 de julio de 2005, al salario mínimo, a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas. Cuantificó las mesadas atrasadas hasta octubre de 2008 en $16.699.202,oo; las adicionales en $2.526.400,oo, (folios 64 a 76).

SENTENCIA ACUSADA Por apelación de ambas partes, el Tribunal, mediante sentencia de 23 de abril de 2009, revocó la del a-quo, y en su lugar absolvió de las pretensiones. Fijó las costas de primera instancia al actor; no las impuso en la alzada (fls. 126 a 138). En lo fundamental, luego de reproducir algunos fallos de esta Sala de la Corte que identificó plenamente, sobre la improcedencia del principio de la condición más beneficiosa en casos de características similares a este, precisó que estaba demostrado que la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 57,28% se estructuró el 27 de julio de 2005; que cotizó 297 semanas al ISS de las cuales 93, en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, “ sin embargo no cumple con el requisito de la fidelidad al sistema, toda vez entre (sic) la fecha que cumplió los 20 años de edad y la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez, sólo cotizó 297 semanas, requiriéndose de más de 425 semanas cotizadas, como lo exige el artículo 39 (sic) de la Ley 860 de 2003; no siendo procedente la aplicación de la condición más beneficiosa conforme a la jurisprudencia antes transcrita ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case la sentencia y, en sede de instancia se confirme la de primer grado. Formuló un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “ por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida (falta de aplicación) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 40, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional ”.

Advierte que dada la vía escogida, acepta los hechos que encontró demostrados el Tribunal, “ lo que no acepta, es que haya concluido que a mi representado se le debe exigir el requisito del 20% de fidelidad al sistema del tiempo transcurrido entre sus 20 años de edad y la fecha de estructuración de la invalidez ”. Reproduce un fragmento de la sentencia de primer grado, mediante la cual el juzgador se sustrajo a aplicar la Ley 860 de 2003, con fundamento en que con el requisito de fidelidad al sistema se violaba al actor el principio de progresividad, “ inherente a los derechos que, como la Seguridad Social, tienen el carácter de prestacionales ”, en tanto imponía condiciones más gravosas.

Copió igualmente lo pertinente de la sentencia C 429 de 2009 de la Corte Constitucional que declaró inexequible lo de la fidelidad al sistema en la forma como lo había dispuesto la Ley 860 de 2003; agregó que el artículo 4° de la Constitución Política consagra el principio de la inaplicación normativa cuando es contraria a ella, por lo que “ ya en presencia de un requisito que fue declarado inexequible, por parte de la Honorable Corte Constitucional, al haber entrado a regir nuestra Constitución Nacional el 7 de julio de 1991, es que no cabe duda que el requisito del 20% de fidelidad al sistema anteriormente referido, no se aplica a mi representado, máxime si dicha norma ya fue declarada inexequible ”.

LA RÉPLICA Sostiene que se impone desestimar el cargo, porque no es aceptable dado el carácter riguroso del recurso extraordinario, a la vez denunciar la “aplicación indebida y la falta de aplicación “son modalidades de violación directa de la ley diferentes, contradictorias y excluyentes, puesto que si una norma se aplica haciéndole producir efectos no puede, simultáneamente, dejar de aplicarse desconociéndole sus efectos ”.

Aduce que si el Tribunal se fundamentó en reiterada jurisprudencia de esta Sala, “ para efectos de la técnica la única causal o motivo de violación aducible es la de interpretación errónea ”. SE CONSIDERA La réplica tiene razón en la crítica que le hace al cargo en punto a que no es posible acusar los mismos preceptos legales a la vez, por aplicación indebida y por falta de aplicación. No obstante, de su desarrollo, se puede colegir que la acusación es por aplicación indebida.

Al estar dirigido el cargo por la vía directa, y conforme lo acepta expresamente el recurrente, hay total conformidad de la censura con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal según los cuales el actor perdió la capacidad para laborar en un 57.28% con fecha de estructuración del 27 de julio de 2005; que antes de la fecha indicada cotizó un total de 297 semanas; que cumplía con la exigencia de tener más de 50 semanas cotizadas (93), dentro de los 3 años anteriores, sin embargo no acredita la fidelidad al sistema, en los términos de la Ley 860 de 2003.

El Tribunal para revocar la sentencia inicial que reconoció la pensión de invalidez, se fundamentó en que la norma aplicable al caso era la vigente en la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y no el 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que de conformidad con lo fijado por la Jurisprudencia de esta Sala, no aplicaba la condición más beneficiosa.

Con las anteriores precisiones, y teniendo en consideración que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, estuvo vigente desde el 26 de diciembre de 2003, hasta el 1° de julio de 2009, cuando fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 428, esa es la norma que regula la prestación reclamada. Así, la Corte Constitucional, en Sentencia T 018 de 2008, estableció “ que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270/96 – Estatutaria de Administración de Justicia -, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Esta Sala de la Corte por mayoría clarificó el tema, en el sentido de indicar, que la norma aplicable para definir el asunto como el aquí propuesto es la vigente al momento de estructurarse la invalidez, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación. La Sala se pronunció en términos que se adecúan al proceso examinado en sentencias de 3 de noviembre de 2010, Rad. 38096, en la que se revalidó lo dicho el 11 de febrero de 2009, 3 de diciembre de 2007 y 20 de febrero de 2008, Radicados 28876, 32649 y 35080, respectivamente, entre otras.

Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no se equivocó al definir el asunto en la forma dispuesta por la Jurisprudencia de esta Sala, que una vez más se ratifica. Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión, el 23 de abril de 2009, en el proceso que LEÓN ANTONIO SOTO SALAZAR le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXPEDIENTE 41970 Acta No. 22 Bogotá D.C., 12 de Julio de 2011 LEÓN ANTONIO SOTO SALAZAR Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. Con todo respeto, me permito disentir de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el presente asunto, por lo siguiente: El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución de 1991 (art. 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales” (PIDESC), ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales.

El artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (norma vigente para el momento de la estructuración de la invalidez del demandante León Antonio Soto Salazar), estableció para el reconocimiento de la pensión de invalidez que el afiliado, además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años que anteceden al estado de invalidez, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social consistente en haber cotizado a éste el “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

En el proceso quedó demostrado que el actor cotizó 93 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la configuración del estado de invalidez que lo fue el 27 de julio de 2005 (con lo cual cumplió con creces la primera exigencia del citado artículo 1° de la Ley 860 de 2003, consistente en cotizar cincuenta semanas en dicho lapso). Sin embargo, no cumplió con la segunda condición exigida por la mencionada norma, relativa al requisito de la fidelidad al sistema, pues, cotizó solamente 297 semanas en el lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de los veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, cuando requería más de 425 semanas cotizadas.

Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido en la normativa modificada, que exigía únicamente un número de semanas equivalente a veintiséis (26) para el momento de producirse el estado de invalidez (si el afiliado se encontraba cotizando al régimen), o esa misma intensidad de semanas en el año inmediatamente anterior (en el evento de haber dejado de cotizar al sistema).

Por manera que en mi sentir, el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió el señalado principio constitucional. En efecto, se desconoció la naturaleza de esta prestación, al exigir la acumulación de un determinado capital, cuando ella debía hacerse efectiva por la invalidez del afiliado.

Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho.

Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito, por medio de la sentencia C-428 de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la estructuración de la invalidez del accionante. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, que sostengo debió hacerse por el Tribunal, no se habría originado en reconocerle un efecto retroactivo a dicha sentencia, sino a la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado.

Por las razones expuestas, la Sala no debió exigir el requisito de fidelidad al sistema –que, por lo dicho, es una condición regresiva-, y en consecuencia debió dar prosperidad a los cargos sustentados por el recurrente con base en el principio de progresividad y no regresividad. De otro lado, tampoco comparto el criterio mayoritario de la Sala expresado en la sentencia, referente a la, en el sentido de que este principio constitucional no tiene aplicación más allá de la Ley 100 de 1993, y concretamente respecto al tránsito legislativo de otras leyes como sería la 797 de 2003 y para el caso la 860 de 2003, por virtud de que igualmente con acatamiento a este otro principio, en mi criterio, también era dable conceder la prestación de invalidez al promotor del proceso.

Ciertamente, el principio de la condición más beneficiosa mantiene o respeta la situación individual alcanzada bajo una norma, frente a la situación impuesta por una disposición posterior, que ha establecido un tratamiento peyorativo con respecto a la primera. Dicho principio se aplica en aquellos casos en que un precepto legal instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior, y se han consolidado las condiciones de ésta.

Las exigencias del artículo 1° de la Ley 860 de 1993 atrás mencionadas, sin lugar a dudas, son más rigurosas que las condiciones de la norma precedente, o sea, las del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que consagraba como suficiente que el afiliado que se encontrara cotizando hubiere aportado 26 semanas al momento de la invalidez, o, habiendo dejado de cotizar, contara con 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a aquella.

Bajo esta perspectiva, es dable concluir que no resulta procedente jurídicamente, ni equitativo, restarle eficacia a las cotizaciones anteriores al estado de invalidez, con las cuales el afiliado hubiera podido obtener la prestación pensional bajo los presupuestos de la norma derogada o modificada, de no haberse presentado ese cambio abrupto en la legislación. En casos como el descrito, debe primar el postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En conclusión, bajo cualquiera de los dos principios, el de progresividad o el de la condición más beneficiosa, el actor que ostenta más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, obtendría la pensión reclamada. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11