CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 Casación Rad. N° 41968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 41968 Acta N° 31 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 30 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JESSICA VERONICA SALAZAR contra la entidad recurrente.
Previamente se reconoce personería al abogado Orlando Becerra Gutiérrez identificado con c.c. 4’216.880 y T.P. 60.784 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Instituto demandado de conformidad con el poder obrante a folio 42 del cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES.- 1.- JESSICA VERONICA SALAZAR demandó a la entidad de seguridad social recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en razón de la muerte de su madre BEATRIZ ELENA SALAZAR GARCIA, ocurrida el 11 de marzo de 1987, en aplicación del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de ese año, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1889 de 1994; en consecuencia pidió el pago del retroactivo pensional.
Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que nació el 20 de abril de 1984; que es hija de BEATRIZ ELENA SALAZAR GARCIA a quien el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de invalidez mediante la Resolución No. 01464 del 15 de abril de 1985; que BEATRIZ ELENA SALAZAR GARCIA falleció el 11 de marzo de 1987 por causas de origen no profesional y dependió económicamente de su madre hasta el fallecimiento de ésta; que en el año 2001 se graduó de bachiller y por falta de recursos no estudió entre los años 2002 a 2004.
Al momento de la presentación de la demanda adelanta estudios dentro del Programa Académico Universitario de Bacteriología y Laboratorio Clínico en el Colegio Mayor de Antioquia, con 30 horas de intensidad horaria semanal, lo que la incapacita para laborar en razón de sus estudios; que a través de curadora el 16 de abril de 2002, solicitó ante el Instituto el reconocimiento de la sustitución pensional, sin obtener respuesta. 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso manifestó que no le constan los hechos.
Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que por ausencia de agotamiento de vía administrativa no proceden las peticiones de la actora. No propuso excepción alguna. 3.- Mediante fallo de 6 de agosto de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante la suma de $47’756.319,83 por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas, liquidadas hasta agosto de 2008, y a seguir pagando la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir de septiembre de 2008 en cuantía mensual de $461.500,oo; impuso tanto mesadas ordinarias como adicionales, así como su reajuste anual conforme al salario mínimo mensual legal vigente, y el pago de la indexación respectiva.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo del Juzgado, modificando la fecha a partir de la cual se genera, esto es el 11 de marzo de 1987, para un total a pagar por concepto de pensión de sobrevivientes liquidado hasta la sentencia de primera instancia de $47’750.782,20, y adicionándola en el sentido de determinar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se reconoce hasta el día en que cumpla veinticinco (25) años de edad, si para entonces persisten los requisitos establecidos en el literal b), artículo 47, de la Ley 100 de 1994 (sic).
En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que la señora BEATRIZ ELENA SALAZAR falleció el 11 de marzo de 1987, generando el derecho de la pensión de sobrevivientes a su hija, quien para esa fecha era menor de edad, con fundamento en el Decreto 3041 de 1966; que el derecho causado a favor de la demandante es una prestación periódica que al momento de entrar en vigencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, trajo una modificación a favor de ésta, en razón a que extendió el beneficio de la pensión entre los 18 y 25 años si se acredita la condición de estudiante que no le da la posibilidad de trabajar; que para resolver el tema es importante hacer claridad que no se está haciendo una referencia al régimen de transición sino al principio de la condición más beneficiosa al cual se refiere el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional – sentencia de marzo 25 de 2004, radicado 22060, de la cual transcribió apartes-, por lo que es procedente aplicar normatividad posterior, en desarrollo de ese principio de la condición más beneficiosa.
Agregó que “… en aplicación de la condición más beneficiosa, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente al indicar que la demandada solo tenía derecho a la pensión de sobrevivientes hasta cumplir los 18 años, en caso de demostrar estudios, o hasta los 16 años, si no lo hiciere, y por lo tanto se CONFIRMARA la sentencia de primera instancia que condenó al reconocimiento de la pensión, MODIFICANDO la fecha a partir de la cual se genera, esto es, 11 de marzo de 1987, día del fallecimiento de la Señora BEATRIZ ELENA SALAZAR y no 03 de marzo del mismo año, por concepto de pensión de sobrevivientes liquidado hasta la sentencia de primera instancia es de $47’750.782,2 y ADICIONANDOLA en el sentido de determinar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se reconoce hasta el día en que cumpla veinticinco (25) años de edad, si para entonces persisten los requisitos establecidos en el literal b.), artículo 47, de la ley 100 de 1994 (sic) …”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva al Instituto del pago de todas las mesadas pensionales causadas a partir del cumplimiento de los 18 años de edad por parte de la accionante.
Con tal fin propuso dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa “por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 53 de la Constitución Nacional; del artículo 47 letra c) de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la INFRACCION DIRECTA de los artículos 20 y 22 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En el desarrollo afirma el censor que acepta todos los supuestos fácticos tenidos en cuenta para el fallo, incluyendo la fecha de nacimiento de la actora y que cumplió la mayoría de edad el 20 de abril de 2002, es hija de la pensionada fallecida y que para la fecha de muerte de la causante, se encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041; su inconformidad radica en que no se debió aplicar el artículo 47 del literal c) de la Ley 100 de 1993 en aplicación del llamado principio de la “condición más beneficiosa”.
Agrega que: “Para invocar dicho precepto tuvo que recurrir al artículo 53 de la Carta Política como se extrae del aparte del fallo trascrito de esa Corporación (Folios 99 y 100 del Cuaderno Principal), lo cual constituye una aplicación indebida, teniendo en cuenta que esta norma opera exclusivamente en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y parte del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benefactora para el trabajador.
“En el presente caso este principio no tiene aplicación alguna, pues se esta en presencia, por un lado, de una norma que fue derogada y, por otro lado, la que está vigente, así aunque el sentido de la primera resulte desfavorable, deberá aplicarse, pues la otra no hacía parte del ordenamiento jurídico al momento de la causación de la prestación pretendida”.
Más adelante señala: “El Tribunal pasa por alto que el nacimiento de la pensión de superviviente es inseparable de la muerte del afiliado. Igualmente, también pasó por alto el juez de segundo de grado, que de acuerdo con los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo de Trabajo, las normas que ‘regulan el trabajo humano’ son de orden público, por ello su efecto es “general e inmediato” y los jueces del territorio, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 230 de la Carta Política, norma que tampoco se observó, deben proceder a su aplicación. “El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que las normas sobre el trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo que salta a la vista, que el caso debió decidirse, conforme a los artículos 20 y 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, …”.
Para finalizar sostiene que “ Es claro que si aplica el Tribunal las normas vigentes al momento de que se causara el derecho, la consecuencia no era otra que proferir absolución por todo concepto, a partir del momento en que la demandante cumpliera los 18 años de edad, sin embargo la aplicación indebida del literal c) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo condujo a confirmar la condena en contra del I.S.S”.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa “por INTERPRETACION ERRONEA del artículo 53 de la Constitución Nacional, violación que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 letra c) de la Ley 100 de 1993; INFRACCION DIRECTA de los artículo 20 y 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En el desarrollo afirma el censor que “… como la sentencia del Tribunal se fundamento en jurisprudencia de la H. Corte, en lo concerniente al tema de la condición más beneficiosa, por ello tal norma se acusa como violada en la modalidad de interpretación errónea, violación que lo condujo a pasar por alto las normas llamadas a regular el caso y aplicar de manera indebida el artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993.
“Al prohijar el ad quem los parámetros de la jurisprudencia que cita, incurre en una exégesis errónea del artículo 53 de la Carta Política, por cuanto el principio de la norma más favorable supone la necesaria coexistencia de dos o mas normas vigentes que regulen una misma materia y que, por tanto, sean susceptibles de ser aplicadas para su solución, lo cual no ocurre en este caso.
“Se considera que el análisis correcto del principio de la condición más beneficiosa debe orientarse a entender que opera exclusivamente en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y parte del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benefactora para el trabajador.
“En el presente caso no ocurre lo mencionado, pues se está en presencia, por un lado, de una norma que fue derogada y, por otro lado, la que está vigente, así aunque el sentido de la primera resulte desfavorable, deberá aplicarse, pues la otra no hacía parte del ordenamiento jurídico al momento de la causación de la prestación pretendida”.
En lo demás, reitera los argumentos esbozados en el desarrollo del cargo anterior. La réplica sostiene que la argumentación de los dos cargos formulados es análoga, y los responde de manera conjunta. Considera que no se discute que la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida con base en las normas vigentes para el momento en que el afiliado fallece; sin embargo, una vez se causa la pensión y mientras la situación pensional se encuentre en curso, la misma es susceptible de ser modificada por las nuevas normas que se expidan en la materia.
El fenómeno jurídico descrito (modificación de una situación jurídica en curso en virtud de las nuevas normas que se expiden), obedece al efecto retrospectivo de las normas en materia laboral y pensional; sin que pueda confundirse tal situación con la aplicación retroactiva de una norma (lo cual no resulta procedente). Estimó que el Tribunal aplicó cabalmente al caso controvertido las normas de la Ley 100 de 1993 que permiten hacer extensivo el derecho pensional hasta los 25 años de edad para las personas incapacitadas para laborar por razón de sus estudios, por lo que los cargos deben ser desestimados y pide, no se case la sentencia impugnada.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por vía directa, acusan similar elenco normativo y pretenden idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.
Son supuestos fácticos del sub lite no controvertidos, que la madre de la demandante falleció el 11 de marzo de 1987; que al morir se encontraba disfrutando de una pensión de invalidez de origen no profesional reconocida mediante Resolución 01464 de 15 de abril de 1985, a partir del 13 de marzo de ese año; que la actora nació el 20 de abril de 1984 y cumplió 16 años de edad el 20 de abril de 2000 y 18 años, el 20 de abril de 2002; que se graduó de Bachiller en el año 2001 y que por falta de recursos económicos no estudió durante los años 2002, 2003 y 2004, pero que en enero de 2005 inició estudios en el programa académico universitario de Bacteriología y Laboratorio Clínico en el Colegio Mayor de Antioquia con una intensidad de 30 horas semanales; y la calidad de beneficiaria de la demandante como hija de la pensionada.
La controversia jurídica del sub examine gira entonces, en torno a determinar la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes solicitada, y definir si la extensión del beneficio cuando se trata de hijos incapacitados para trabajar en razón de los estudios, se rige por la misma normatividad que regula la prestación como lo estima el recurrente, o si puede acudirse a una norma posterior que resulte más favorable como lo predica el Tribunal.
Al respecto se advierte que en materia de pensiones de sobrevivientes, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que en principio ellas se gobiernan por las reglas jurídicas vigentes al momento del deceso del causante. Y en el preciso caso de los hijos incapacitados para trabajar en razón de los estudios, la regulación del beneficio y su extensión se rigen igualmente por los preceptos que se aplican a la prestación, por lo que aún si los estudios se prolongan más allá de la vigencia de las normas que gobiernan el derecho, esta circunstancia no varía la legislación aplicable que será la vigente al momento de la muerte y a la luz de cuyos mandatos se concedió la pensión. En sentencia de 27 de marzo de 2007, rad, N° 28847, enseñó la Corporación: “Como primera medida, le asiste entera razón al Juzgador de alzada, en cuanto a que por ser la pensión de sobrevivientes un derecho derivado a favor de los causahabientes del fallecido y por tanto una verdadera sustitución al derecho adquirido a la pensión de jubilación, vejez o invalidez, es conforme a la legislación vigente al momento de la muerte de quien da lugar u origen a la prestación, que se debe definir el derecho de los beneficiarios que reclaman la sustitución pensional.
“Por consiguiente, como el padre del promotor del proceso, falleció el 25 de enero de 1990, estos es, antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, la normatividad que se encontraba rigiendo para esa data en materia de sustitución pensional y aplicable para el asunto a juzgar, es la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. “De ahí que, no sea de recibo la argumentación del censor, en razón a que por la circunstancia de que el demandante haya acreditado los estudios o su condición de estudiante luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable sea esta última; máxime que el haberse esperado el beneficiario para reclamar la prestación, de ninguna manera ello se constituye como lo asegura el recurrente en un ‘hecho nuevo’ que de cabida a variar el precepto legal aplicable, cuando es sabido que una ley nueva no puede desconocer un derecho consolidado bajo la legislación precedente”.
En el anterior orden de ideas, como la madre de la actora falleció el 11 de marzo de 1987, como pensionada del Instituto de Seguros Sociales, la prestación periódica por muerte se rige por los reglamentos de la entidad vigentes para ese entonces en lo relativo al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, concretamente los artículos 20 y 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, que prescribían: “CAPÍTULO III “De las prestaciones en caso de muerte.
“Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: “… “b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. “… “Artículo 22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad.
El Instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia”. Ahora bien, la condena al Instituto demandado al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en el lapso que va del 20 de abril de 2002 cuando cumplió 18 años de edad y hasta los 25 años “si para entonces persisten los requisitos establecidos en el literal b), artículo 47, de la ley 100 de 1994 (sic) ”, que es el punto que aquí se discute, fue fulminada con invocación del principio de condición más beneficiosa que le permitió al sentenciador de segundo grado acudir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no obstante que esa normatividad todavía no estaba rigiendo al momento de la muerte de la causante.
Para la Corte el Juzgador Ad quem se equivocó en el juicio jurídico, pues no era posible acudir al principio de condición más beneficiosa para la aplicación parcial de una norma posterior y distinta a la que reguló la prestación periódica de supervivencia, por las razones que viene de indicarse, es decir, porque las prestaciones por muerte se rigen por la norma vigente al momento del deceso del causante.
Adicionalmente, actuar como se hizo en la sentencia gravada desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, pues si el derecho se define bajo cierta normatividad, ella debe ser aplicada en su integridad, sin que le esté permitido al beneficiario o al operador jurídico acudir a varias legislaciones y tomar de cada una lo que le sea más favorable, por cuanto esto implica la creación de una nueva norma a la medida del interesado, y con transgresión de las facultades de quien es competente de conformidad con la Constitución y la ley para configurar los derechos en materia de seguridad social.
Los beneficios y prestaciones de la seguridad social deben ser concedidos con arreglo a la ley, como lo prescribe el artículo 48 de la Constitución Política. Incluso el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que permite en virtud de la favorabilidad la aplicación de cualquier norma contenida en esa ley que se estime favorable “ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia”, lo hace a condición de que haya sometimiento a “la totalidad de disposiciones de esta ley”.
Y en el caso sub examine, la prestación en cuanto al derecho en sí y los requisitos para acceder a ella fue implorada en la demanda y concedida por el Tribunal al amparo del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese año, por lo tanto es esa preceptiva la que regula el derecho en su integridad, incluyendo la extensión temporal de la pensión para los hijos beneficiarios incapacitados para trabajar por razón de los estudios.
Existe una razón de peso adicional que respalda la solución que aquí se adopta, y es que el derecho a la pensión de sobrevivientes no puede ser analizado desde la óptica de uno solo de los beneficiarios, existen otros a quienes también se les consolidó la prestación bajo unas reglas que deben ser respetadas; se hace referencia a los demás hijos del causante y al cónyuge o compañero o compañera permanente supérstites, quienes en el evento de existir, tienen el derecho a acrecer la porción pensional que les corresponde cuando se extingue el derecho de uno de ellos.
Así, si la legislación bajo la cual se concedió la pensión de sobrevivientes preveía la extinción del derecho del hijo que realiza estudios máximo a los 18 años, extenderlo hasta los 25 años, implica que por ese mismo lapso se verá menguado el de los demás beneficiaros a acrecentar su prestación, sin que tal situación encuentre justificación, porque los derechos adquiridos no pueden ser modificados por leyes posteriores.
Por las razones anteriores, los cargos prosperan y la sentencia de segundo grado será parcialmente casada, en cuanto extendió el derecho a la pensión de sobrevivientes de la actora entre el 31 de diciembre de 2001 y hasta el día en que la demandante cumpla veinticinco (25) años de edad, si para entonces persisten los requisitos establecidos en el literal b), artículo 47, de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia, en armonía con lo expuesto con ocasión del recurso extraordinario, se ha de precisar que de acuerdo con la normatividad aplicable a la controversia, esto es, los artículos 20 y 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, el derecho a la pensión de sobrevivientes de la actora en su condición de hija de la causante pensionada del Instituto, se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2001, y no más allá de esa fecha, pues si bien el derecho podía extenderse hasta el 20 de abril de 2002, cuando cumplió los 18 años de edad, era bajo la condición de que hubiera demostrado la realización de estudios hasta esa fecha, y ella aceptó en el hecho séptimo de la demanda que no estudió en el año 2002.
Así las cosas se modificará el fallo del Juzgado en el sentido de que la prestación de sobrevivientes debe ser reconocida y pagada hasta el 31 de diciembre de 2001, y se impondrá por concepto de retroactivo pensional hasta esa fecha la cantidad de $27’187.542,20. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos. Las de las instancias en un 70% a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JESSICA VERONICA SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto extendió el derecho a la pensión de sobrevivientes de la actora entre el 31 de diciembre de 2001 y hasta el día en que la demandante cumpla veinticinco (25) años de edad.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica el numeral primero del fallo de 6 de agosto de 2008 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que la pensión debe ser reconocida y pagada hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo tanto se impone por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas liquidadas hasta esa fecha la suma de $27’187.542,20, y se revoca el numeral segundo de esa decisión. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO