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41966(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN RAD. No. 41966 JUAN CARLOS PEÑA SILVA PAGE 22 EXTRADICIÓN RAD. No. 41966 JUAN CARLOS PEÑA SILVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 378 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS PEÑA SILVA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 1462 del 25 de julio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JUAN CARLOS PEÑA SILVA, contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida dictó el 10 de noviembre de 2011 la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de JUAN CARLOS PEÑA SILVA s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2995 del 28 de noviembre de 2011, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS PEÑA SILVA. ii) Nota Verbal No. 1462 del 25 de julio de 2013 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 981, 982,1956, 1957 y 3282; Título 21, Secciones 812, 853, 959, 960 y 963; Título 28, Sección 2461 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida en contra de JUAN CARLOS PEÑA SILVA. (vi) Declaración jurada de Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de JUAN CARLOS PEÑA SILVA e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de John Costa, agente de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Copia del informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 1.012.323.948 a nombre de JUAN CARLOS PEÑA SILVA.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2995 del 28 de noviembre de 2011, ordenó la captura de JUAN CARLOS PEÑA SILVA mediante Resolución del 12 de diciembre siguiente, la cual se hizo efectiva el 27 de mayo de 2013 en la ciudad de Bogotá por la Policía Nacional, en momentos en que el citado ciudadano fue deportado de la República Bolivariana de Venezuela.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 1462 del 25 de julio de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 1616 del 26 de julio, en el cual conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

(…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano”. Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI13-001944-OAI-1100 del 31 de julio de 2013, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación El 5 de agosto de 2013 la Corte inició la etapa judicial del trámite, reconoció al defensor designado por requerido y ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se elevaran peticiones probatorias.

Por último, en la oportunidad pertinente, la Sala corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos finales. Alegatos de conclusión 1. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.

Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340, 376, 323, 325, 325 A y 326 del Código Penal, relativos al concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, omisión de control y testaferrato, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA SILVA, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. 2.

La defensa pide emitir concepto desfavorable a la extradición por cuanto en el requerimiento “ no existen las pruebas contundentes que indiquen que mi poderdante pudo cometer el delito en el territorio de los Estados Unidos ”, máxime cuando JUAN CARLOS PEÑA SILVA siempre ha permanecido en territorio colombiano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS PEÑA SILVA y, al efecto, anexó copia de la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de JUAN CARLOS PEÑA SILVA, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 1462 del 25 de julio de 2013 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JUAN CARLOS PEÑA SILVA, nacido el 26 de agosto de 1986, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.012.323.948. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.

Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JUAN CARLOS PEÑA SILVA.

De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite. 2. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida se concretan en los siguientes cargos: “El Gran Jurado acusa que: CARGO 1 Comenzando en o alrededor de enero de 2006, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la segunda acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Panamá, y en otros lugares, los acusados, …JUAN CARLOS PEÑA SILVA, alias “Yerno”, …a sabiendas e intencionalmente se unieron conspiraron confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 962.

En Virtud del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se imputa además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína ”. “ CARGO 2 Comenzando en o alrededor de enero de 2007, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la segunda acusación de reemplazo, en los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, …JUAN CARLOS PEÑA SILVA, alias “Yerno”, …a sabiendas e intencionalmente se unieron conspiraron confabularon y llegaron a un acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer ciertas ofensas en contra de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957, a saber: (a) realizar a sabiendas una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, transacción que implicó ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, sabiendo que esa transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación fuente, titularidad y control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de algún tipo de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)Ci); y (b) participar a sabiendas en una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, con propiedad derivada de forma delictiva por un valor de más de $10.000 y derivada de una actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1957.

Se imputa además que la actividad ilícita especificada es el delito grave de importación, exportación, recepción. Ocultamiento, compra, venta y cualquier otro trato que implique una sustancia controlada, sancionable según las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1957”.

Los cargos imputados por la autoridad foránea encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, se actualizan en el artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8, 17 y 42 de las Leyes 747 de 2002, 1121 de 2006 y 1453 de 2011, respectivamente, que tipifica el delito de lavado de activos, sancionado con pena de prisión de diez a treinta años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, están en consonancia con el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para delinquir, traficar estupefacientes y blanquear activos provenientes de actividades ilícitas, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea a JUAN CARLOS PEÑA SILVA corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo con lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, ii) que el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano. En ese orden, revisado el cargo formulado en la acusación presentada en apoyo del requerimiento, la Sala encuentra que los hechos imputados acaecieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, motivo por el cual no se configura impedimento para conceptuar favorablemente, más aún cuando los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos son delitos de naturaleza común, no política, tanto en el país requirente como en Colombia.

De igual forma, según lo refiere el indictment, los hechos se concretaron, respecto del primer cargo, “ en los países de Colombia, Panamá, y en otros lugares ” y, en relación con el segundo reproche, en “ los Condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares ”, situación que, conforme al artículo 14 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible se concretó fuera del territorio colombiano. Entonces, no se trata, como aduce la defensa, de acontecimientos ocurridos exclusivamente en territorio colombiano, pues los sucesos delictivos se concretaron en su gran mayoría en los Estados Unidos, resultando viable afirmar que no concurre la limitante constitucional referida.

Los anteriores argumentos responden las alegaciones defensivas, sin que resulte necesario profundizar en los planteamientos del Ministerio Público, por coincidir con los criterios esbozados por la Corporación al estudiar cada uno de los elementos del concepto. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS PEÑA SILVA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos No. 1 y 2 contenidos en la segunda acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s) dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JUAN CARLOS PEÑA SILVA, a su defensora, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � Folio 61 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 172 y 173 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 173 a 174 de la carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.

No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. _1407039286.doc