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41961(06-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. 41961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 41961 Acta No. 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YIMI YECID GARCÍA RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de noviembre de 2008, en el juicio promovido por el recurrente, contra CODENSA S. A.- E. S. P.-.

FAA INGENIERÍA Y SERVICIOS ELÉCTRICOS DE COLOMBIA S. A. l-.

ANTECEDENTES Procura el demandante se declare por esta jurisdicción, que entre él y las demandadas existió contrato de trabajo que fuera terminado unilateralmente por decisión del representante legal de la empresa; que la parte demandada debe pagar todos los salarios y prestaciones adeudados por todo el tiempo laborado; así como las cotizaciones correspondientes a salud, pensión y subsidio familiar; la indemnización moratoria por incumplimiento en el pago de las prestaciones desde el 10 de febrero de 2000 hasta su pago; la parte correspondiente a salarios del año 1999 meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del año 2000: enero y 10 días de febrero.

En el recuento de los hechos, de los que se vale para respaldar sus peticiones, sostiene haberse vinculado como trabajador de la empresa Codensa S. A. – FAA Ingeniería y Servicios Eléctricos de Colombia S. A. el día 10 de septiembre de 1999, a través de contrato verbal de trabajo que terminaría, por determinación de la empresa, sin justa causa el 10 de febrero de 2000; que la aludida sociedad nunca canceló en la forma mensual acordada, aduciendo insolvencia, el salario mensual de $500.000,00 del que dejó de pagar las sumas que se reclaman en la demanda, así como las prestaciones sociales correspondientes: Cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de cesantías e intereses, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria.

En respuesta a la demanda Codensa, enfatiza al señalar que la empresa FAA.- INGENIERÍA Y SERVCIOS ELÉCTRICOS DE COLOMBIA S. A. es una persona jurídica completamente diferente e independiente; manifiesta no constarle ninguno de los hechos propuestos por el demandante del que niega la reclamada condición de trabajador y adeudar suma alguna de las pretendidas en la demanda; propone las excepciones de inexistencia de la obligación; pago y prescripción; formula llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora Colseguros S. A.; solicita la integración del Litis consorcio necesario con la empresa FAA.- INGENIERÍA Y SERVCIOS ELÉCTRICOS DE COLOMBIA S. A. La Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, en auto que fuera apelado por la demandada Codensa y Confirmado por el Tribunal, niega la petición de llamamiento en garantía (f. 216 a 220) y la integración del Litis consorcio (f. 257 a 259).

A folio 198, el apoderado del demandante manifiesta desistir de todas y cada una de las pretensiones presentadas en contra de FAA INGENIERIA Y SERVICIOS ELÉCTRICOS DE COLOMBIA S. A.; el juez (f. 199) acepta el desistimiento que este hace en relación con todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra de FAA INGENIERIA Y SERVICIOS ELÉCTRICOS DE COLOMBIA S. A. El juzgado del conocimiento declara la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Codensa a partir del 10 de septiembre de 1999 hasta el 10 de febrero de 2000; condena a la demandada a pagar al demandante a) $2.730.999,67 por los conceptos referidos (salarios y vacaciones) y b) $ 18.333,33 diarios desde el 10 de febrero de 2000 hasta que se verifique el pago de la obligación… II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La determinación colegiada, que revoca la decisión del a quo apelada por la demandada, culmina una disertación que se inicia controvirtiendo la principal conclusión de la primera instancia, esto es, que entre el demandante y FAA Ingeniería Y Servicios Eléctricos de Colombia S. A. existió un contrato verbal de trabajo con el propósito de efectuar lecturas de medidores y entregar las facturas de energía a los clientes de Codensa S. A.; conforme a las que fueran las mismas palabras de la demandada (Codensa) Se equivoca el juez en su apreciación, dice el tribunal, pues el demandante no celebró ninguna clase de convenio con la demandada (Codensa) ni fue su empleadora, tanto es así que el mismo actor al absolver el interrogatorio libre (sic) es enfático en afirmar que fue contratado directamente por FAA Ingeniería y Servicios por un ingeniero que laboraba al servicio de dicha sociedad cuyo nombre no recuerda con quien acordó verbalmente el salario, el horario, la jornada y la actividad a desarrollar con ellos como fue hacer entrega y lectura de los recibos de Codensa en varios municipios de Cundinamarca y qué su trabajo lo supervisaba Carlos Reyes quien además quedó de entregarles una” dotación que lógicamente nos iba a hacer ver como representantes de Codensa, lo que si nos hizo entrega fue un carne (sic) que nos acreditaba como representantes de Codensa porque dado el caso lógicamente muchas veces tenía que entrar a fincas, propiedades privadas entonces el carne sic) que nos dieron nos acreditaba como trabajadores de Codena fue lo que ellos nos dijeron, lógicamente ahí estaba su logotipo…yo inicie (sic) con ellos labores el 10 de septiembre de 1999 y fui retirado el 10 de febrero de 2000 sin justa causa “ (f. 273 a 276.) Destaca luego los testimonios de Torres, Salazar, Carrillo y Rodríguez quienes se encuentran de acuerdo en declarar que la empleadora lo fue FAA, que recibían instrucciones de Carlos Reyes para repartir a facturación de Codensa.

Remite después al acta de diligencia celebrada ante la Inspección del Trabajo el 17 de marzo de 2000, en la cual el representante legal de FAA señalaba que el demandante “ empezó a trabajar el 13 de octubre de 1999 hasta el 6 de febrero de 2000, su sueldo era producción, repartía facturas, no le corresponde nada porque el contrato era verbal y no cumplía con un horario de trabajo”.

Al continuar, refiere que FAA como contratista contrató con Codensa como contratante “la prestación del servicio con suministro de personal y equipo necesario para efectuar lectura de medidores y entrega de facturas a los suscriptores y usuarios del servicio e energía zona 3 del área de influencia rural.” Comprometiéndose Codensa a proporcionar las credenciales de acuerdo a listado de personal presentado por el contratista (f. 132 a 15), por consiguiente Codensa S. A. es simplemente la beneficiaria o dueña de la obra pero no empleadora del actor, de manera que con la demandada no existió un contrato de trabajo pues según el contrato suscrito entre Codensa y FAA esa como contratista se obliga disponer de una oficina cercana a las dependencias de Codensa para recepcionar (sic) las terminales portátiles, las facturas de cobro y servir a los lectores y mensajeros para confeccionar la totalidad de informes, igualmente era de su responsabilidad la movilización del personal de modo que toda necesidad de transporte cualquiera que fuera la motivación debía ser cubierta por el contratista.

Finaliza señalando que el fallador de primera instancia consideró que FAA ingeniería y Servicios Eléctricos de Colombia S. A. no podía tenerse como contratista independiente sino como simple intermediario conclusión que no se comparte por las razones expuestas y contra ésta sociedad se desistió de la demanda. III-EL RECURSO DE CASACIÓN En desacuerdo el actor con la decisión del superior incoa demanda con la finalidad de que esta Sala de la Corte case, en su totalidad, la sentencia impugnada,…, a fin de que se anulen los numerales primero y segundo de dicho fallo, que revoco (sic) la sentencia de primer grado,…, condeno (sic) a Codensa a pagar el 80% de las Costas…y para que en sede de instancia a H. Corte confirme en su totalidad el fallo del Juzgado… Dispone el ataque contra la resolución que impugna en tres cargos, que suscitan la respuesta de la demandada, respecto a los cuales, en razón a consideraciones de orden técnico, se efectuará un pronunciamiento conjunto así: Primer cargo: …acusamos a la sentencia…de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de la ley en la modalidad de indebida aplicación del artículo 23, 35-3, 32bb del CST en relación con la existencia del contrato de trabajo con Codensa por dejar de aplicar la concordancia de la norma reconociendo la intermediación. A los propósitos enunciados trascribe el artículo 23 del CST, para luego señalar que en acuerdo con el a quo,…el tribunal y la parte demandada existió un convenio verbal entre el demandante y FAA… para la fecha del 10 de septiembre de 1999 y 10 de febrero de 2000…con el propósito de efectuar la lectura de medidores y entregar facturas del servicio de energía de los clientes de Codensa S. A. y para ello dan cuenta el acta de inspección de trabajo y los testimonios de …Cortés Moreno…, Salazar Echeverría,…y Rodríguez Páez, pues existió una prestación de servicio de forma personal, dependiente y remunerada, en las fechas establecidas en la demanda de acuerdo a los testimonios presentados en ella.

A su vez, refiere el censor, Codensa y FAA suscribieron contrato a través del cual la segunda sociedad se comprometía a ejecutar entre otras actividades, “la prestación del servicio con suministro de personal equipo necesario para ejecutar la lectura de medidores y entrega de factura a los suscriptores o usuarios del servicio de energía zona 3, del área de influencia rural de Codensa S. A.…” Aduce entonces que el a quo aplicó el artículo 23 del CST y consecuentemente…el artículo 35-2 concluye que el demandante fue trabajador de Codensa… Después de aludir a las consideraciones de primera instancia, señala que Es …al ad quem al que le correspondía en derecho hacer un raciocinio con aplicación del artículo 23 del CST en toda su extensión, me refiero específicamente al numeral 2 parte final … El tribunal se detiene en el desistimiento realizado frente a FAA, dice el impugnante, lo que no implica la exoneración de Codensa; dicha figura legal se produjo como estrategia jurídica a favor de los derechos del demandante ya que no existían dependencias donde funcionaba tampoco una sola persona que respondiera y era imposible su notificación. La demanda persigue, agrega el recurrente, es que a través del acerbo (sic) probatorio en conjunto con la aplicación de la ley se quite el antifaz, se quite el velo, se desplace la cortina de humo que no deja ver con claridad la verdad verdadera frente a que con dicho contrato (…) no sólo está engañando a este demandante, sino a todos los ciudadanos indefensos que con la misma figura están siendo contratados… Para finalizar, indica que la falta de aplicación de la concordancia del art. 23 con los artículos 35-2, y 32b del CST desconociendo la intermediación conllevan al quebrantamiento por INDEBIDA APLICACIÓN DIRECTA.

Segundo cargo: … la sentencia del tribunal es violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta de la ley por error de hecho por apreciación en forma errónea de las pruebas. El tribunal, dice al desarrollar el cargo, se limita a valorar las pruebas extrayendo los apartes que refuerzan su teoría del contrato exclusivo entre el demandante y FAA Ingeniería sin tener en cuenta que la prueba debe analizarse en su conjunto y totalidad para llegar a concluir con Fuerza que Codensa es el verdadero patrono. Trascribe apartes del interrogatorio realizado al demandante respecto a su contratación “ directamente por FAA, por un ingeniero que laboraba al servicio de dicha sociedad…;” el tribunal sólo tuvo en cuenta la manifestación del demandante …pero no analiza en conjunto a prueba dejando de interpretarla actividad que estaba desarrollando el demandante… El ad quem, deduce de manera contraria a lo que el medio probatorio indica pues a pesar de que los bienes, tales como los vehículos en que eran transportados, el carnet, el control de entrega de facturas, eran suministrados por FAA, todos estos se caracterizaban por tener un lazo de afinidad con Codenza (sic)… Respalda su último aserto con los testimonios de Cortés, Salazar y Rodríguez.

Tercer cargo: … la sentencia del tribunal es violatoria de la ley sustancial, por vía directa por aplicación indebida del art 34 del CST. Para sustentar su acusación reproduce fragmento de sentencia 29522 de 28 de abril de 2009 y señalar que dada a condición de contratista independiente de FAA y después de copiar el artículo 34 del CST expresa: Luego estamos frente a un caso de responsabilidad solidaria LA RÉPLICA.- Aduce el opositor diferentes desatinos técnicos en la formulación del alcance de la impugnación y cada uno de los cargos planteados comprometiendo su prosperidad.

En el alcance de la impugnación: La Corte no puede anular los numerales 1º y 2o del fallo acusado, porque esta función no existe en el recurso de casación… En cuanto al primero de los cargos: también adolece de falta de técnica…, porque se ha debido proponer por violación y aplicación indebida, ya que la infracción directa es una modalidad de violación directa en el recurso de casación, en esas condiciones el recurrente está acumulando dos modalidades en un solo cargo… Para la segunda acusación indica: No existe infracción indirecta de la ley por error de hecho y además brilla por su ausencia la proposición jurídica…estos errores determinan el rechazo del cargo… Respecto al último de los cargos propuestos el opositor refiere: …el cargo carece de validez, porque como aparece en el expediente, el demandante desistió de la demanda contra la sociedad FAA Ingeniería y Servicios S. A.…en estas condiciones la demanda continuó única y exclusivamente contra Codensa S. A. y como el Tribunal considera que no existió contrato de trabajo entre Codensa y el demandante mal podría haber aplicado el artículo 34 del CST… IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se encuentra el replicante asistido por la razón en la mayor parte de las consideraciones de orden técnico que realiza al recurso; como a continuación se expone: En efecto, las dificultades que ostenta la demanda de casación, por su envergadura, no permiten su estudio pues si bien es cierto que, en lo que atañe al alcance de la impugnación, los defectos que anotara el oponente no inhiben el examen propuesto toda vez que la expresión anulen los numerales primero y segundo de dicho fallo, que revoco (sic) la sentencia de primer grado debe entenderse como sinónimo de casar las señaladas disposiciones de la sentencia que impugna y no en el estricto sentido procesal que pareciere atribuirle la réplica; no ocurre lo mismo con los desatinos que se advierten en la formulación y desarrollo de los cargos; como se verá a continuación: En cuanto al primero formulado por la vía directa, enunciado impropiamente como infracción directa, se denuncia la violación en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23, 35-3, 32b del CST en relación con la existencia del contrato de trabajo con Codensa por dejar de aplicar la concordancia de la norma reconociendo la intermediación; debe señalarse que aparte de no poder incurrir el tribunal en el indicado quebrantamiento de las normas citadas puesto que justamente no les hizo producir sus efectos, la disertación fáctica empleada por el recurrente para demostrar una acusación de estricto derecho resulta inadecuada e inconducente a tales propósitos.

Sin embargo, y si se entendiera que un lapsus calami determina el referido desatino en el sentido de ser la vía de los hechos la escogida por el recurrente, de igual manera se adolecería del cumplimiento de requisitos mínimos para permitir su examen ante la ausencia de la enunciación de los errores de hecho que en el concepto de ostensibles fueron cometidos por el ad quem, en criterio del impugnante; así como la correspondiente singularización de los medios de prueba dejados de apreciar o erróneamente valorados por el superior.

De otra parte, en cuanto al segundo cargo, basta advertir la ausencia de proposición jurídica para descartar de todo examen la acusación en razón a no ajustarse el recurrente a lo dispuesto en el artículo 90-5, a): “La demanda de casación deberá contener: … 5º) La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional que se estime violado, y el concepto de infracción, si directamente por aplicación indebida o interpretación errónea.

Lo anterior sin pasar desapercibido que, de igual manera al anterior cargo, no se cumple con el literal b) del referido artículo de la señalada norma al no expresar cuál o cuáles fueron el o los error (es) de hecho o de derecho cometidos por el superior: b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Se suma a los defectos técnicos indicados aducir la errónea valoración del interrogatorio y de las declaraciones testimoniales, como determinantes de los indefinidos y no enunciados errores de hecho del tribunal, puesto que en arreglo al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial pueden generar, en su apreciación o ausencia de ella, algún dislate fáctico.

El último cargo, que plantea la violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST, soslayando la realidad del proceso según la cual FAA se encuentra fuera del debate planteado por la demanda (f. 198 y 199), reclama de manera contraria al razonamiento lógico jurídico, se establezca la solidaridad efecto consagrado en la norma que considera violada por aplicación indebida cuando, de seguirse el discernimiento del recurrente, debe corresponder a la falta de aplicación de dicha disposición. No obstante lo visto podría dispensarse el citado error, asumiendo que la intencionalidad de la censura se dirige a enunciar la indicada modalidad de falta de aplicación, si no se encontrare con otros defectos que frustran el objeto de la acusación puesto que pese al sendero de puro derecho que escoge el impugnante elabora una suerte de reflexiones de orden fáctico como cuando afirma la condición de contratista independiente de la demandada FAA y concluye en una responsabilidad solidaria no pretendida en la demanda con lo que aduce un hecho nuevo, ajeno al recurso en cuanto se desconocen los derechos de contradicción y de defensa, en el contexto de un verdadero alegato de instancias: “… toda vez que en la parte procesal, Codensa S. A. solicita la integración del Litis consorcio necesario y eso se ve reflejado en las decisiones de primera y segunda instancia, ya que Codensa S. A. es quien solicita la conformación de litisconsorcio necesario, consciente de su responsabilidad laboral.” Se desestiman los cargos.

No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de noviembre de 2008, en el juicio promovido por YIMI YECID GARCÍA RINCÓN, contra CODENSA S. A.- E. S. P.-.

FAA INGENIERÍA Y SERVICIOS ELÉCTRICOS DE COLOMBIA S. A. Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2