República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.41960 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 41960 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ HUMBERTO CARRILLO GAITÁN contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT en liquidación. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario propuesto es preciso señalar que el demandante reclama se declare, a través de esta jurisdicción, que estuvo ligado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el que fuera extinguido por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa; que se condene a la entidad al pago del auxilio de cesantías sus intereses, primas legales y extralegales, vacaciones o su compensación en dinero, indemnización por despido, el subsidio familiar, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, dotaciones o, en su defecto, su correspondiente indemnización, horas extras, dominicales, descansos, nivelación salarial, Indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social o “su indemnización plena de perjuicios” y la pensión convencional.
Descansan sus reclamaciones en el recuento de hechos en los que afirma que el Municipio de Girardot, por intermedio del Acuerdo 30 de 1945 creó las Empresas Públicas Municipales de Girardot, reestructuradas y modificadas mediante los Acuerdos 003 de 1953, 031 de 1957 y 11 de 1972 cuya actividad se dirigía a prestar servicios públicos esenciales de plaza de mercado, degolle (sic) y matadero de ganado;
A partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994 la vinculación de quienes sirvan a empresas como la demandada se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social o en su defecto las de los Trabajadores Oficiales; que la naturaleza de la demandada como empresa industrial y comercial del estado de índole municipal determina su condición de trabajador oficial desempeñada entre el 5 de enero de 1993 y el 3 de enero de 2005, día, este último, en el que la entidad convocada al proceso diera por terminado unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo en cuya virtud recibía como remuneración básica la suma de $ 521.676,00 mensuales, más horas extras, festivos, subsidio de transporte, prima de antigüedad y demás conceptos salariales…, para un promedio de $896.330,00; afiliado al sindicato de base de los trabajadores de la empresa era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas; no le fueron consignadas sus cesantías a través de los años a un fondo de cesantías de los que habla la Ley 50 de 1990 ni, al momento de la presentación de la demanda, se le había pagado la totalidad del auxilio de cesantías, ni indemnización por despido injustificado y las demás prestaciones sociales cuyo pago reclama.
No existió contrato de trabajo, dice la empresa al oponerse a las súplicas del actor, éste se desempeñaba en actividades inherentes a la plaza de mercado y sacrificio de ganado sin el atributo de “servicios públicos esenciales” con la calidad de empleado público habiéndosele cancelado la totalidad de sus derechos laborales. Formula las excepciones de: falta de jurisdicción y competencia (previa); pago (mérito).
Resuelve el juez del conocimiento, al no reconocer la calidad de trabajador oficial del demandante, absolver a la demandada de las pretensiones propuestas en su contra por el actor. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión de confirmar las disposiciones del a quo, en razón a recurso que impetrara el actor, es precedida de consideraciones que parten de establecer la naturaleza jurídica de la demandada desde el examen al Acuerdo 11 de 1972, (f. 37 a 42) expedido por el Concejo Municipal de Girardot, que define a la entidad como “ establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio” cuyo objetivo es la prestación del “servicio telefónico y similares…matadero y pabellón de carnes y plazas de mercado…” calidad que fuera reafirmada por el Decreto 380 de 30 de diciembre de 2004, de la Alcaldía de Girardot por medio del cual “ se suprime el establecimiento público descentralizado… denominado Empresas Públicas Municipales de Girardot…” y, sigue diciendo el ad quem, en su artículo 8º se lee: “ La supresión de un empleo o cargo como consecuencia del proceso de liquidación de las empresas dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos …” (f. 51 a 55).
Precisa luego que la norma que regula en la actualidad la materia es el artículo 292 del decreto Ley 1333 de 1986 que trascribe para indicar la calidad de empleados públicos de los servidores municipales con la excepción de quienes se desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas que ostentan, en tal circunstancia, la condición de trabajadores oficiales.
Centra entonces su atención en las pruebas que obran en el proceso para referir que el demandante fue nombrado como aseador de plaza de mercado, matadero pabellón y centro de acopio (folios 58 y 59), también se puede ver a folio 114 que el propio accionante afirma haber sido “aseador y celador en el matadero pabellón, plaza de mercado y centro de acopio.” De igual forma señala que los testimonios informan sobre el desempeño del actor en la actividad laboral referida (aseador y celador) y que en tal condición trabajaba en las instalaciones de la empresa demandada, en especial dentro de la plaza de mercado, matadero pabellón y centro de acopio ( f. 116 y ss) Si el actor se desempeñó como aseador y celador, sostiene el tribunal, es claro que no estaba dedicado a labores de construcción y sostenimiento de obra pública, pues si bien los inmuebles en que prestaba sus servicios pueden considerarse como una obra pública, los servicios de aseo y celaduría en modo alguno comportan el ejercicio de actividades de construcción, pues este concepto hace referencia a actividades como el levantamiento, fabricación, diseño y actividades directamente conexas y accesorias, de una obra pública, es decir realizadas sobre un bien inmueble, o necesarias para que este funcione, que se dedica o se va a dedicar al uso de toda la comunidad o para la prestación de un servicio público por parte del Estado.
Ni tampoco corresponde a actividades de sostenimiento, por cuanto este concepto obedece a la noción de refacción, reparación, mantenimiento, siendo claro que cumplir labores de aseo y celaduría no implica la ejecución de ninguno de estos quehaceres. Se ocupa luego de rebatir los argumentos de la apelación que reclama para el demandante la calidad de trabajador oficial en razón al carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la demandada para señalar que en el acto de creación de las Empresas Públicas de Girardot se anuncia con toda claridad que esta entidad es un establecimiento público descentralizado del orden municipal; es la propia jurisprudencia la que enseña que es la voluntad de la autoridad que creó el ente y la calificación que ésta le dé la determinante para establecer la naturaleza, y no las actividades que desarrolle.
De otra parte y en cuanto al artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, esgrimido por el recurrente en apelación para sustentar la condición de trabajador oficial del actor, aduce que esta norma se dirige a establecer la nomenclatura de los servidores de ministerios, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional pero no en relación a los vinculados al orden municipal; de igual manera no se señala en ella que tales dependientes sean trabajadores oficiales sino que en la planta de personal se señalará cuáles de aquellos tendrán esta condición. Finalmente, subraya, la demandada no ostenta la calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios porque las funciones que le fueron atribuidas por el acto de creación están estrictamente relacionadas con actividades de plaza de mercado y matadero que no corresponden a actividades de aquel tipo.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara el demandante de las determinaciones del juez de la apelación interpone contra ellas recurso extraordinario a efecto de que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y una vez constituida…en sede de instancia se servirá revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el juzgado del conocimiento, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Para el propósito anunciado emplaza cuatro cargos, que no encuentran respuesta de la demandada, de diferente vía, señalando la violación de las mismas disposiciones y con idéntica finalidad, razón por la cual, de manera conjunta, se realizarán los siguientes pronunciamientos: Primer Cargo: Endilga a la sentencia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.
El indicado quebrantamiento se produce, en criterio del impugnante, en razón a incurrir el superior, en los que denomina errores de hecho: “1. No dar por demostrado que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo” “2. No dar por establecido aun estando comprobado que las labores de ASEADOR Y CELADOR, que desempeñó el demandante lo eran para mantenimiento y sostenimiento de obra pública”.
“3.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la demandada es un establecimiento público y no dar por demostrado que es una empresa industrial y comercial del estado. “4. No dar por probado estándolo que el demandante, tuvo la calidad de trabajador oficial”. “5. No dar por demostrado, que las labores de aseador y celador que desarrolló el demandante en la plaza de mercado mayorista y minorista, en la plaza galería y el servicio de matadero y degüelle de ganado mayor y menor, eran obras públicas, así acreditado en autos.
“6.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado como obrero celador en obras publicas (sic) municipales. Conduce al ad quem a los dislates enumerados la apreciación errónea y la ausencia de valoración de los medios de prueba que obran en el proceso así: Pruebas erróneamente apreciadas: “1. Acuerdo No. 11 de 1972 del Concejo Municipal de Girardot”.
“2. Acuerdo 036 del 22 de diciembre de 2004 del Concejo Municipal de Girardot. “3.- Decreto 380 de diciembre 30 de 2004 (f. 51)” “4.- Resolución 145 de 1995 (f. 59).” “5.- Resolución No 001 de 2005 (f. 62).” “6.- Resolución 115 de 2005 (f. 68).” “7.- Resolución 192 de 2005 (f. 79).” Pruebas dejadas de apreciar: “1. Contestación de la demanda (f. 26 a 33).
“2.-.Testimonios de Urquijo y Calderón Prada (f. 115 a 117 y 117 a 119).” “3. Inspección judicial f.158).” “4. Comunicación de 4 de diciembre de 2006 (f.21).” “5. Confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte (f. 110 a11).” En procura de sustentar la imputación destaca la conclusión colegiada conforme a la cual las funciones que el demandante realizara al servicio de la demandada, de Aseador y Celador, no pueden considerarse de sostenimiento de una obra pública además de ser la empresa un establecimiento público.
El representante legal, dice, confesaría en respuesta a la pregunta quinta, asertiva del interrogatorio de parte, en torno a si la actividad desarrollada por la demandada era la de prestar servicios públicos de plaza de mercado, degüelle y sacrificio de ganado a lo cual contestarían que tales operaciones se realizaban en plaza de mercado, plaza mayorista y, por administración delegada en plaza de galerías que son bienes de propiedad del municipio de Girardot.
Significa lo anterior, de un lado, señala el recurrente, que la demandada tenía la condición de empresa industrial y comercial del Estado, puesto que la prestación de los servicios para la que fue creada “prestación de servicio telefónico y similares, prestación de los servicios de matadero y pabellón de carnes y plaza de mercado, así como las demás que se le adscriban en el futuro “y de otro, que las labores desarrolladas por el actor eran para el sostenimiento de una obra pública.
La afirmación anterior se ratifica con prueba no calificada para casación, esto es, los testimonios de Urquijo y Calderón (f. 115 a 119) quienes afirman que las labores realizadas por el actor eran las de Aseador y Celador de las cuatro dependencias de las empresas públicas municipales tales como Plaza Kennedy, el matadero, pabellón central galería, centro de acopio, donde surge sin dubitaciones que dichas labores fueron para el sostenimiento de obra pública.
No puede entenderse, agrega el recurrente, cómo para el Tribunal no pertenezcan a la excepción, ello es, para la conservación de la obra pública, o aquellas actividades que impliquen mantenerlas en condiciones aptas de ser utilizadas para sus fines, pues además de dejar ver todo lo contrario de manera simple y sencilla las pruebas referidas precedentemente, también para despejar alguna duda…, basta consultar( en el diccionario de la Real Academia de la Lengua) la palabra “Celador” …con sinónimos de guardián, vigilante, conserje, custodio, centinela.
Y si cuida vigila, custodia esos bienes, no hay lugar para negar, contra todo raciocinio, que esas actividades no fueron para mantener en condiciones aptas y para ser utilizadas la obra pública, para los fines que fueron creadas. Agrega al razonamiento anterior la noción que se desprende, alrededor de construcción y sostenimiento de obras públicas, del artículo 81 del Decreto 222 de 1983, respecto a la definición de contratos de obras públicas los que se celebran para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público.
Segundo Cargo: Atribuye a la sentencia la violación directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.
Parte el recurrente, para la sustentación de la acusación, de destacar las que en su criterio fueron las consideraciones que llevaron al superior a concluir en la calidad de empleado público del actor condición que deriva del Acuerdo 11 de 1972, Acuerdo 036 del 22 de diciembre de 2004 del Consejo Municipal de Girardot y 380 de diciembre 30 de 2004 de la Alcaldía Municipal de dicho municipio; conclusión respecto a la cual se manifiesta en acuerdo.
No obstante, agrega, la violación se presenta en virtud a la aplicación indebida de los artículos 2º de la Ley 286 de 1996 y 17, parágrafo 1º de la Ley 142 de 1994, que determinaron que las empresas que prestaban servicios públicos serían sociedades por acciones, a excepción de las entidades descentralizadas de cualquier nivel que su capital esté conformado por acciones, debían transformarse en empresas industriales y comerciales del estado, para lo cual se les concedió un plazo para llevar a cabo el proceso de transformación, que en los términos del artículo 2º de la Ley 286 de 1996 fue fijado en 18 meses contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994, y conforme a su publicación que lo fue el 11 de julio de 1994.
Deduce de lo expuesto que si bien inicialmente la demandada fue un establecimiento público, a partir del 11 de enero de 1994, por ministerio de la ley pasaron a ser empresas industriales y comerciales del orden municipal, lo que implica que por virtud de las mismas normas la calidad jurídica de los servidores fueron los de trabajadores oficiales y no de empleados públicos.
Invoca el artículo 27 del Código Civil, que trascribe para referir que el decreto 1333 de 1986, la Ley 6ª de 1945, su decreto reglamentario 2127 de 1945, el 3135 de 1968 y el reglamentario de éste 1848 de 1969, así como el acto legislativo número 1 de 1986, son acordes en expresar en forma clara, indubitable y tajante que: “Las personas que presten sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales, cualquiera sea la entidad a la cual estén adscritos.” El término “Empresas”, dice la censura, es netamente una actividad mercantil con ánimo de lucro (… Por ello la entidad siempre tuvo como objeto prestar servicios públicos durante toda su vida jurídica, razón por la cual sus trabajadores tuvieron la calidad de trabajadores oficiales.
Tercer cargo: Acusa a la sentencia de la violación directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.
Al sustentar el cargo emplea similar argumentación a la expuesta en la acusación anterior destacando, esta vez, la falta de aplicación de las mismas normas y reproduciendo fragmento de sentencia de esta Sala 32207 de febrero 19 de 2008. Cuarto cargo: Refiere que la sentencia violó en forma directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 2º de la Ley 286 de 1996; 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 81 del Decreto 222 de 1983; 42 y 292 del Decreto 1333 de 1986; la Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5º del Decreto 1045 de 1978.
En procura de demostrar que el tribunal interpretó erróneamente las disposiciones que conforman la proposición jurídica y después de advertir que el superior acude a una sentencia anterior a la nueva constitución para sostener que es la voluntad del órgano creador y no el carácter de sus actividades comerciales las que determinan tener a una entidad como empresa industrial y comercial del estado; copia in extenso determinación de la Corte Constitucional C-484-95.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No logra su objetivo la acusación, en sus cuatro cargos, de demostrar válidamente que el tribunal se equivoca en las que fueran sus conclusiones principales, esto es, que la demandada ostenta la condición de establecimiento público y el demandante la de Empleado Público. En cuanto al carácter de establecimiento público la censura opone el de empresa industrial y comercial del Estado que deduce de las actividades mercantiles constitutivas de su objeto social y del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 sin que acredite que en la demandada se produjo la transformación que la norma refiere.
En sentencia de radicación 40622 de mayo 17 de 2011, contra la misma entidad, con similar supuesto de hecho en el que el colegiado no encontró probada la transformación de la entidad en una empresa industrial y comercial del Estado, señalaba: Con el cargo pretende demostrar la censura que los artículos 17, parágrafo, de la Ley 142 de 1994 y 2º de la Ley 286 de 1996 establecían que la entidad demandada debía transformarse, a más tardar el 11 de enero de 1996 en una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, por cuanto dichas disposiciones ordenaban esta conversión. Debe decirse que, además de que el Tribunal en este caso encontró que no existía prueba alguna en la que constara que la entidad se había transformado en empresa de servicios públicos domiciliarios para derivar de ello la aplicación de la Ley 142 de 1995, pues en sentir de aquél estaba demostrado que la misma era un establecimiento público, lo que bastaría para negar los argumentos del cargo, no le asiste razón a la censura, dado que si bien el artículo 2º de la Ley 286 de 1996 consagra que las entidades descentralizadas y demás empresas que se encontraran prestando los servicios a los que se refería la Ley 142 de 1994, se transformarían en empresas de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 en mención, en un plazo de 18 meses, a partir de la vigencia de aquella ley, disposición esta última según el cual las entidades descentralizadas del orden territorial o nacional debían adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado, de todas formas esta transformación no fue, como lo pretende la censura, de carácter automático o inexorable, pues, para ello, se requería que cada entidad realizara el cambio respectivo, tal como lo afirmó esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739), así: “Considera el recurrente que, conforme a los arts 17 y 41 en referencia, desde el primer día de vigencia de la ley 142 de 1994 (11 de julio del mismo año), el establecimiento público de carácter municipal denominado Empresas Públicas de Medellín quedó convertido en una empresa por acciones y la demandante que se hallaba vinculada mediante relación legal y reglamentaria, adscrita a la carrera administrativa y con el carácter de empleada pública, quedó de manera automática convertida en una trabajadora oficial, porque en criterio del recurrente debe aplicarse para el efecto el régimen del inciso 2° del artículo 5° del decreto 3135 de 1868 al cual se remite el art 41 de la ley en alusión. “Es a todas luces inadmisible la exégesis que hace el recurrente; primero porque la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales”.
“Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aun la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la ley 142 de 1994; o sea que en la vinculación de la demandante persistió, hasta el final, la relación legal y reglamentaria.
De tal suerte que no le asiste razón al recurrente cuando, por haber llegado a igual conclusión, acusa el fallo del Tribunal de las infracciones legales expresadas en la proposición jurídica. Por lo demás la sentencia aludida por el recurrente, de radicación 32207 de 19 de febrero de 2008, en nada contraría lo expuesto en la providencia trascrita.
De otra parte no demuestra el impugnante equivocación del ad quem al concluir en la condición de empleado público del demandante puesto que, aparte de las consideraciones que al respecto hubiese realizado el superior en torno al cargo de aseador- celador para referir que sus funciones no se encontraban relacionadas con el mantenimiento o sostenimiento de una obra pública, éstas no pueden deducirse, sólo, como lo señala el recurrente, del significado que asigne a dichos vocablos el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, puesto que la controversia no es semántica, sino del análisis al desempeño de las actividades del demandante probadas en el proceso y que la censura no señala.
La anterior consideración convierte en inútiles las que pudieren realizarse en torno a la calificación de obra pública que el recurrente reprocha al ad quem al no concluir en que el objeto de las actividades del demandante tenía dicha condición. No prosperan los cargos. No prospera a acusación. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por JOSÉ HUMBERTO CARRILLO GAITÁN contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT en liquidación. Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO