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41960(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2651 de 1991Ley 1407 de 2010Ley 446 de 1998Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41960 Carlos Garzón Velásquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41960 Carlos Garzón Velásquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 302 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en contra del fallo del 1º de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia que absolvió a Carlos Garzón Velásquez por el delito de ataque al inferior y lo condenó por el de lesiones personales culposas y, en su lugar, lo absolvió también por esta última conducta.

H E C H O S A través de informe del 12 de febrero de 2007, el Teniente Wilson Velásquez Calderón, adscrito al Batallón de Policía Militar Nº 02 del Ejército Nacional, relata que el 5 del mismo mes y año una compañía de instrucción realizó un ejercicio de tiro en las instalaciones de la Escuela Naval de Suboficiales de la Armada Nacional, con sede en Barranquilla, en la que tomó parte el soldado Adalberto Rudas Jiménez.

El día 7 siguiente, este último acudió al Establecimiento de Sanidad de la unidad militar, por un fuerte dolor de espalda que le atribuyó a un golpe con el pie que le propinó el Teniente Carlos Garzón Velásquez, oficial de tiro, durante el ejercicio del entrenamiento, cuando al mencionado soldado le reportó una falla en el funcionamiento del fusil.

A N T E C E D E N T E S P R O C E S A L E S El informe antes mencionado y las demás pruebas allegadas a la actuación, le permitieron a la Fiscal 12 Penal Militar de Brigada, con sede en Barranquilla, mediante resolución del 12 de marzo de 2009, emitir resolución de acusación contra el Teniente Carlos Garzón Valásquez, como autor de los delitos de ataque al inferior y lesiones personales (artículo 119 del Código Penal Militar de 1999 y 111, 112 y 114 de la Ley 599 de 2000).

Dicha providencia no fue recurrida y cobró ejecutoria el 21 de abril siguiente. 2. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado 1º de Brigada de Barranquilla, el cual, tras resolver sobre las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y celebrar audiencia de Corte Marcial, en decisión del 31 de agosto de 2012 absolvió a Carlos Garzón Valásquez por el delito de ataque al inferior y lo condenó a las penas principales de 144 días de prisión y multa equivalente al valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, inciso tercero, concordantes con el 120 de la Ley 599 de 2000).

Así mismo, lo sentenció “ al pago de los daños y perjuicios ” derivados de la ejecución del delito y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada la providencia del a quo por la fiscalía, el agente del Ministerio Público, la defensa y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión, a través de sentencia del 1º de abril de 2013, la confirmó parcialment e, respecto de la absolución impartida por el delito de ataque al inferior, y revocó la condena por el de lesiones personales culposas, disponiendo la absolución a favor del procesado por dicha conducta.

En contra de la decisión del ad quem el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A El apoderado formula dos cargos, así: el primero por “ violación indirecta por error de hecho por motivación incompleta y deficiente ” y el segundo por violación directa de la ley sustancial.

Sus argumentos se resumen así: Primer cargo Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 344, numeral 1º, de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo Código Penal Militar), el casacionista denuncia que el sentenciador incurrió en “ violación indirecta – error de hecho por motivación incompleta o deficiente ”. Tras enfatizar en el contenido del artículo 334-3 de la Ley 522 de 1999 y citar los artículos 174 y 198 de la Ley 1407 de 2010, alega que el fallador incurrió en un error in procedendo, por una motivación incompleta y deficiente, por omitir lo dispuesto en la norma enunciada en primer lugar.

Dice que aún cuando la providencia del Tribunal contiene un título sobre ‘a rgumentos de los apelantes ’, lo cierto es que no se ocupó de los presentados por la parte civil, referentes a la condena por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales, sino que se limitó a sustentar la absolución por el delito contra la integridad personal.

Asegura que lo propio ocurrió respecto de las alegaciones formuladas por la fiscal y el procurador judicial apelantes, cuyos argumentos de alzada trascribe, los cuales, según dice, fueron respondidos de manera genérica. Sostiene que no es aceptable que el ad quem no hubiera hallado responsabilidad por el delito de lesiones personales y que no se hubiese probado el de ataque al inferior, “ a sabiendas que estaba siendo acusado por ambos delitos ”.

Concluye que el juzgador ha debido resolver los asuntos planteados sobre “ la existencia y probada vía de hecho por parte del teniente Carlos Garzón Velásquez y de las lesiones personales en contra del soldado Rudas Jiménez ”. Agrega que el Tribunal ignoró aspectos importantes planteados en la apelación, los cuales, dice, “ no pueden considerarse resueltos por el simple hecho de que se mencionen en forma conjunta, pues el delito de ataque al inferior no puede quedar subsumido o inmerso en el análisis que se hizo en el de lesiones personales ”.

Por último, reitera lo dicho en el salvamento de voto por el magistrado disidente, en el sentido de que las lesiones personales fueron dolosas. Con sustento en las anteriores reflexiones, el censor le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado. Cargo segundo De conformidad con la causal primera de casación, descrita en el artículo 344-1 de la Ley 1407 de 2010, el recurrente acusa al juzgador por haber incurrido en “ violación directa por error de derecho, por escoger erradamente el precepto que regula el caso ”.

Así, reprocha la aplicación indebida de los artículos 23 y 120 del Código Penal. Critica que el Tribunal acogiera la calificación culposa del delito de lesiones personales planteada por el a quo. Tras una larga reseña doctrinal sobre el delito culposo, la diferencia entre la acción culposa y dolosa, el dolo eventual, la estructura del delito, el concepto de acción, la tipicidad, dolo y sus clases, error de tipo, causales de justificación y la enunciación de los artículos 22, 23, 7º y 32 del Código Penal, 2º y 13 de la Constitución Política, el libelista critica que el Tribunal “ se limitó a desvirtuar que la conducta endilgada al procesado no era culposa, sin entrar a mirar los elementos estructurales de la tipicidad ”.

Así mismo reprocha que la mencionada corporación concluyera que sobre los hechos punibles existía duda probatoria. Enseguida, denuncia que para el Tribunal la adecuación típica “ conveniente ” de la conducta de lesiones personales fuera la modalidad culposa, pero que por no existir nexo causal entre la acción y el daño resolviera absolver, por duda probatoria.

Dice, por último, que de haber el ad quem “ realizado la verdadera adecuación típica y del concepto de dolo tendría que haber cambiado el tipo penal de culposo a doloso y, en consecuencia, condenar al procesado por el delito de lesiones personales dolosas ”, afirmación que finaliza con sendas citas de las sentencias de constitucionalidad 539 de 2011 y 596 de 2000.

Con sustento en los anteriores argumentos, el impugnante le pide a la Corte que se le conceda el recurso de casación, que se case la sentencia y, en subsidio, se dé aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 347 de la Ley 1407 de 2010, concordante con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, el cual fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 “ y en conformidad con las sentencias C-596/11 y C-539/00 ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, comoquiera que evidentemente incumple los presupuestos de debida postulación y fundamentación. Las razones son las siguientes: 1. El recurrente pasa por alto que en este caso solamente procedía la casación por la vía discrecional de que trata el artículo 368, inciso tercero, de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), estatuto procesal aplicable, toda vez que era el vigente para la época en que ocurrieron los hechos y, por tanto, rigió y debe regir hasta el final todo el trámite procesal.

Según dicha disposición, la casación discrecional procede frente a sentencias por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años. Tal es el caso que aquí se presenta, pues la conducta de lesiones personales culposas (artículo 112, inciso tercero, del Código Penal, en asocio con el 120 de mismo estatuto) y la de ataque al inferior, tienen legalmente previstas penas máximas inferiores a los 6 años de prisión. Por no advertir lo anterior, el recurrente no elabora ningún razonamiento encaminado a justificar a la Sala la admisión del libelo por la única vía que resultaba procedente, lo cual solamente puede ocurrir si, con argumentos distintos a los que fundan los cargos, acredita la necesidad de corregir la violación de garantías fundamentales de algún interviniente, o bien la de desarrollar la jurisprudencia o actualizar la doctrina sobre un tema no abordado o resuelto, siempre y cuando demuestre que el nuevo pronunciamiento habrá de servir, además, para la efectiva solución del caso.

Nada de lo anterior lo cumple el impugnante, pues su argumento no pasa de configurar un alegato de instancia, mediante el cual solamente logra mostrar su inconformidad con los razonamientos de la sentencia y la decisión absolutoria adoptada, lo que no demuestra la necesidad de cumplir alguna de las finalidades de la casación discrecional. 2.

Aún cuando la Sala pudiera pasar por alto la anterior falencia, de todos modos encuentra que el primer cargo se presenta ostensiblemente confuso en su formulación, pues el demandante alega que el juzgador incurrió en “ violación indirecta – error de hecho por motivación incompleta o deficiente ”, rótulo del todo inconsistente, pues las deficiencias de motivación del fallo no son una modalidad del error de hecho, sino que configuran un vicio que afecta el debido proceso (error in procedendo ), el cual se propone en casación, en principio, por vía de la causal tercera, a no ser que se trate de la denominada motivación falsa, esto es, la que tiene su origen en errores relevantes de apreciación (error in iudicando ).

En todo caso, ya sea que la intención del recurrente sea la de alegar la indebida motivación como error in procedendo o in iudicando, distinción que a la Sala no le corresponde precisar, por la prohibición que le impone el principio de limitación, la verdad es que el libelista no atina a identificar la indebida motivación de la providencia impugnada, como tampoco que la misma hubiere tenido origen en yerros de apreciación. En contraste, se limita mostrar su perplejidad por no haber declarado el juzgador la responsabilidad del procesado por el delito de ataque al inferior, a descalificar la conclusión del Tribunal, según la cual el delito contra la integridad personal era culposo, y a reprochar la absolución impartida por dicha conducta.

Así mismo, deja su razonamiento en la sola enunciación, cuando afirma, sin sustento alguno, que los argumentos de los sujetos procesales fueron resueltos de manera conjunta y genérica. Con esta clase de razonamiento, el censor no enseña a la Sala cómo la decisión recurrida adolece de una ausencia absoluta de motivación, o la misma es incompleta o deficiente, o bien es ambivalente o dilógica, por contener contradicciones que no permiten desentrañar su verdadero sentido.

Por el contrario, lo cierto fue que el ad quem analizó las razones formuladas en los diversos recursos de apelación, solamente que no les concedió el mérito querido por sus autores, sin que se observe en el discurso del ad quem un yerro de motivación capaz de afectar el debido proceso. 3. Lo propio ocurre con el segundo cargo, orientado como violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho.

En primer lugar, salta a la vista la ostensible impropiedad y confusión en que incurre el casacionista al postular su argumento bajo el anterior rótulo, pues el error de derecho nada tiene que ver con la violación directa de la ley sustancial, sino que es, junto al error de hecho, una de las modalidades en que se plasma la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto tiene que ver con la ilegalidad en la aducción, práctica y valoración de la prueba.

En contraste, el yerro que selecciona el recurrente, esto es, la violación directa de la ley sustancial, se configura cuando el juzgador, sin que medie un error de legalidad o apreciación probatoria (lo que obliga el demandante a respetar la apreciación probatoria del sentenciador), aplica indebidamente una norma con efectos sustanciales llamada a regular el caso, excluye la que en su lugar debía ser aplicada o bien, habiendo escogido el precepto adecuado, lo interpreta de manera equivocada.

Pero, en lugar de demostrar los anteriores presupuestos, como le era exigible, el libelista contrae su razonamiento a reprochar, en medio de largas e inútiles trascripciones de jurisprudencia constitucional y doctrina, que el ad quem “ se limitó a desvirtuar que la conducta endilgada al procesado no era culposa, sin entrar a mirar los elementos estructurales de la tipicidad ” y a criticar que donde la Corporación de instancia concluyó en incertidumbre probatoria ha debido encontrar la certeza de la materialidad de la infracción y de la responsabilidad del procesado.

La alegación así formulada termina siendo un reclamo para convencer a la Sala de que, al contrario de lo que concluyó el fallo de instancia, el comportamiento punible de lesiones personales no fue culposo sino doloso, y que Garzón Velásquez fue responsable de él. Pero no demuestra por parte alguna cómo se concretó el vicio pregonado en el juicio del juzgador, sino que califica de “ conveniente ” la conclusión del Tribunal.

De esta manera, el casacionista no hace nada distinto que apartarse de los criterios probatorios y jurídicos del sentenciador, sin demostrar cómo en ellos el juzgador incurrió en un yerro evidente, capaz de mutar el sentido de la providencia recurrida, en beneficio de la parte civil. Así, el discurso casacional resulta ser un enfrentamiento con los criterios judiciales, los cuales llegan a esta sede amparados por la doble presunción de acierto y legalidad Además, por parte alguna el censor justifica, ni la Corte lo avizora, de qué manera cabe la aplicación a este caso de las sentencias de constitucionalidad 539 de 2011 y 596 de 200, la primera de las cuales tiene que ver con el acatamiento del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas, mientras que la segunda se refiere a la autonomía legislativa en la regulación de la casación laboral, penal y civil, menos aún enseña cómo gracias a ellas mutaría la situación del sujeto procesal recurrente. 4.

Por último, dígase que el casacionista pasa por alto el principio de jerarquía de los cargos, de modo que omite precisar cuál de los dos es principal, cuál el subsidiario o si ambos son principales. La anterior falencia no es de poca trascendencia, pues la Sala no podría lógicamente casar el fallo por virtud de ambos cargos. Ello es así porque a través de estos el impugnante reprocha, en últimas, que el fallador hubiera calificado la conducta de lesiones personales como culposa y, además, que hubiera dispuesto la absolución del procesado por la misma.

Por tanto, si acaso la demanda tuviera alguna vocación para acceder a esta sede extraordinaria, la Corporación no podría casar la sentencia por razón de ambos cargos, pues si admitiera la indebida motivación de la sentencia, debería disponer su nulidad y su corrección por parte de la instancia, solución que naturalmente no podría concurrir con la declaración de una violación directa de la ley sustancial, la cual acarrea la emisión de un fallo de reemplazo. 5.

En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar de oficio el cumplimiento de las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil.

Contra esta determinación no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según la prueba pericial, el daño sufrido produjo una incapacidad médico legal definitiva de 120 días, sin secuelas. � “ARTÍCULO 344.

PROCEDENCIA [de la casación]. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.” � “&$ARTÍCULO 334.

REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia debe contener: 3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el correspondiente análisis valorativo.” � “ARTÍCULO 174. PRELACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES. En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción.” � “ARTÍCULO 198.

PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.” � “ARTÍCULO 112: Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inciso tercero: Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. � “&$ARTÍCULO 119. ATAQUE AL INFERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años”. � Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011.

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