República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N°41959 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS JORGE DÍAZ, contra la sentencia del 17 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.
Téngase a la doctora MÓNICA ROCÍO FONSECA T.P. No. 116.821 como apoderada judicial de la parte opositora, conforme con el escrito que obra a folio 54 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se le reconozca y pague la “ pensión vitalicia de jubilación (…) en cuantía igual al 80% de lo percibido (…) durante su último año de servicios, de conformidad con la convención colectiva vigente sin que pueda ser inferior al 75% del promedio mensual devengado o percibido por el actor durante el último año”, teniendo en cuenta además del salario mensual, lo recibido por concepto de “ quinquenio, vacaciones causadas y canceladas, vacaciones causadas y compensadas, dotaciones, prima por servicios prestados, prima de vacaciones extralegal, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, sábados, dominicales y festivos laborados, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados” y en general todo lo que constituya salario, con la actualización del ingreso base de liquidación; se condene a la demandada al pago de las sumas adeudadas desde cuando la pensión se hizo exigible, incluidas las mesadas adicionales, reajustes de ley e intereses moratorios; el reconocimiento de la corrección monetaria respecto a las sumas condenadas.
En forma subsidiaria solicitó, el “ reconocimiento y pago (…) de la pensión vitalicia de jubilación (…) que le fuere reconocida por mera liberalidad patronal según Acta de Transacción suscrita entre las partes, debidamente RELIQUIDADA, en un porcentaje igual al 80%, (…) conforme a la convención colectiva (…) teniendo en cuenta lo percibido (…) durante su último año de servicios”; así mismo pretendió actualizar el ingreso base de liquidación y la cancelación de la indicada pensión de jubilación con las mesadas adicionales, reajustes de ley e intereses moratorios, y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Adujo que laboró sin solución de continuidad como trabajador oficial de la demandada por un lapso superior a 20 años; que estuvo vinculado y fue aportante activo al sindicato de trabajadores de la Corporación; que presionado por la empleadora suscribió acta de transacción, “ por la cual se informa que de común acuerdo entre las partes se da por terminada la relación laboral”, en la que se le reconoce “ por mera liberalidad”, pensión vitalicia de jubilación en los términos allí señalados, esto es, en el 80%, pero que no se tuvo en cuenta lo percibido por todo concepto durante el último año de servicios, y por ende la pensión se le ha venido sufragando con un porcentaje inferior al que realmente corresponde y para su liquidación no fueron tenidos en cuenta la totalidad de ingresos constitutivos de factor salarial.
La demandada se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos, aceptó el tiempo de servicios que prestó el actor durante más de 20 años como trabajador oficial; explicó que la transacción se hizo de manera libre y sin constreñimiento alguno, “ por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo y se le reconoció pensión de jubilación hasta cuando cumpliera los requisitos exigidos por la ley para ser pensionado por el Seguro Social”; que al demandante se le reconoció su pensión en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, le fueron incluidos todos los conceptos percibidos, salvo la prima de quinquenio, por cuanto no es factor para esos efectos.
Propuso las excepciones que denominó “ cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de la obligación y prescripción”. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte actora (folios 223 a 233). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem mediante sentencia de 17 de febrero de 2009, confirmó la de primer grado con costas a cargo del recurrente (folios 263 a 267).
Adujo en lo que al recurso extraordinario interesa, que se encuentra establecido en el proceso el reconocimiento al actor de la pensión de jubilación por haber acreditado 28 años, 8 meses y 6 días de servicio, en un 80% de lo devengado en el último año de servicios, tomando como factores de liquidación el sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, horas extras, prima de navidad y de vacaciones, conforme a la Resolución 0990 del 19 de junio de 2000, para una mesada de $687.299 mensuales, a partir del 1º de junio de ese año, la cual se pagaría hasta cuando el ISS asumiera la de vejez.
Que posteriormente, mediante Resolución 1373 del 25 de agosto de 2000, se modificó el valor de la primera mesada en cuantía de $691.648, al haber reajustado la prima de servicios, pero sin haber incluido el “ quinquenio o prima de antigüedad ”, por cuanto como allí se indica, ese rubro se tiene en cuenta por doceavas partes en las primas de navidad y semestrales de servicio, según lo prevé el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin que en dicha cláusula se mencione que sea factor salarial para liquidar pensiones.
Precisó que en el acta de transacción se dispuso la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y se dijo que la empresa jubilará al trabajador en los mismos términos y condiciones previstos en la Convención Colectiva de Trabajo; no obstante destacó que la pensión se concedió de modo voluntario, ya que allí se aludió a tal beneficio antes del cumplimiento de la edad exigida en el artículo 79 convencional; advirtió que “ a folio 184 aparece dicho artículo y todo indica que forma parte de la convención que se suscribió el 28 de agosto de 1.995 con una vigencia de un año a partir de julio 1 de ese año, pues tal artículo no se encuentra de los señalados para una vigencia de dos años (f. 186), que podría ser la depositada el 4 de septiembre de 1.995 (f.176), pero hay otra constancia de depósito de otra convención de fecha 24 de septiembre de 1.997 (f.179), además se aportaron actas suscritas en julio 30 de 1.998 sin constancia de depósito.
No es posible establecer si las convenciones colectivas aportadas estaban vigentes para el día 24 de marzo de 2.000 en que las partes suscribieron la transacción y dieron por terminado el contrato de trabajo”. Destacó que si estuviera vigente el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, la pensión sería liquidada con el promedio del salario devengado en el último año, pero que allí no se dice cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta; agregó, que si se acude al artículo 31 convencional visible a folio 214, la prima de antigüedad por quinquenio se contabiliza por doceavas partes para la liquidación de la prima de navidad y semestral de servicios y no incluye para liquidar la pensión. Sobre las vacaciones adujo que no constituyen salario y que la bonificación o prima por vacaciones fue incluida en la liquidación de la pensión; en cuanto a los demás conceptos relacionados en las pretensiones, advirtió que no se demostró que el actor hubiera devengado viáticos, recargos nocturnos, sábados, dominicales y festivos.
Frente a las dotaciones indicó que no son salario sino prestación social, lo mismo que el auxilio de cesantía y que el subsidio de transporte fue incluido por la demandada para el pago de la pensión. Concluyó que la accionada le otorgó la pensión al demandante en proporción al 80%, como se observa en los actos administrativos ya mencionados, la cual se incrementó en un 9.5% correspondiente al IPC certificado por el DANE para el año 1999, por lo que tampoco habría lugar a la indexación, ya que no hubo pérdida del poder adquisitivo entre la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de mayo de 2000) y la del otorgamiento de la pensión (1 de junio de 2000).
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponde. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser “ violatoria de la ley sustancial por la vía directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 24 y 45 del Decreto 1045 de 1978 en relación con el artículo 36 de a Ley 100 de 1993, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, del Decreto 1159 de 1994,el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2143 de 1945, artículos 43, 44, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º Ley 33 de 1985, los artículos 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional y el artículo 8º y 17 de la Ley 153 de 1887.
Todo lo anterior, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 414 ibídem”. Expresa que de manera independiente al origen de la pensión, esto es, convencional o por mera liberalidad del empleador, “ se debe liquidar teniendo en cuenta precisamente los factores salariales que en la ley respectiva o aplicable al sub lite deben tener no solo en cuenta sino particular y especialmente considerar para establecer el real y legal monto prestacional que en favor del trabajador demandante ha de corresponder por concepto de pensión vitalicia de jubilación”.
Que al no estimar “que dentro del monto de la prima de vacaciones que en su favor corresponde, debían incluirse los quinquenios por él percibidos para determinar el monto final de la prima de vacaciones, conlleva necesariamente a que incurra en el yerro endilgado, habida cuenta que de haber procedido como era su deber hacerlo, necesariamente habría concluido que para los efectos de determinar el monto prestacional que en favor del demandante correspondía, la encartada debió estimar o traer a colación para señalar el monto de la prima de vacaciones, los valores que él percibió y por concepto de quinquenios; esto es, estos emolumentos debieron ser tenidos en cuenta para determinar el valor de la prima de vacaciones y de contera necesariamente el resultado final es que éste (sic) valor resultante y en donde debieron referirse los mismos, trae como consecuencia lógica y obvia que ellos al no tenerse en cuenta como no lo fueron por la encartada, desconoció factores salariales a considerar y por ende el monto prestacional final, indiscutiblemente resultó inferior al que real y legalmente a él correspondía de haberse tenido en cuenta para tales efectos el monto de los quinquenios obtenidos; por tal suerte que, llega al yerro endilgado, pues no colige que con base en tal normativa, debió proceder la encartada como hemos señalado, esto es, considerar a los quinquenios percibidos por el trabajador como parte integral del valor a estimar para desestimar y concluir el monto final de su pensión vitalicia”.
Agrega que “ la disposición es clara y precisa, no hace distingo alguno de si se trata de una pensión causada por el trabajador por mera liberalidad patronal o por virtud de una convención o por virtud de la ley. Lo cierto es que la pensión de jubilación que correspondía reconocer y pagar a favor del actor por parte de la encartada, debió considerar en su liquidación prestacional lo percibido por su parte y dentro de lo cual necesariamente debía estar involucrado lo percibido por concepto de quinquenio, pues se trata de un beneficio prestacional como consecuencia obligada de las labores contratadas…”.
Advierte así mismo que “c on claridad meridiana la norma en cita, establece los factores salariales a considerar para determinar un monto final prestacional, el que necesariamente incide de manera particular y especial como sucede en el presente caso, en el monto final del motivo de la Litis que no es otro que la pensión de jubilación que corresponde en favor del actor atendiendo todos los factores salariales a considerar o referir para efecto de establecer su monto prestacional (…)”; que “e n síntesis el monto imputable a dicha prestación, necesariamente constituye un factor salarial a considerar y por lo mismo, al no tenerse en cuenta como en efecto no lo fue por la encartada y de contera al interpretar o hacerlo de manera errónea el Tribunal (…), con el consabido respeto, inefablemente hace que incurra en la violación de la ley…”.
SEGUNDO CARGO Textualmente lo planteó así: “ acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y de los artículos 24 y 45 del Decreto 1045 de 1978 en relación con el artículo 36 de a Ley 100 de 1993, los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto reglamentario 813 de 1994, del Decreto 1159 de 1994,el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2143 de 1945, artículos 43, 44, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º Ley 33 de 1985, los artículos 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución nacional y el artículo 8º y 17 de la Ley 153 de 1887.
Todo lo anterior, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 414 ibídem. ”. Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No tener por demostrado, estándolo, que el propio empleador demandado, reconoce y a través del acta de transacción suscrita con el actor que: “en adición a las prestaciones legales y convencionales que corresponden al trabajador, procederá a jubilarlo dentro de los mismos términos y condiciones previstos en la convención colectiva de trabajo,”.
Esto es, que el actor se encuentra arropado o cobijado por la correspondiente convención colectiva de trabajadores y de contera se obliga a reconocer y pagar en su favor una pensión de jubilación según los términos y condiciones de la misma convención, además, de las prestaciones legales y convencionales que en su favor corresponden. (f. 24 cdno principal). 2.
No tener por demostrado, cuando lo está, que la propia demandada (fls. 25 a 28 cdno principal), reconoce, acepta y ordena pagar en favor del actor, al momento de su desvinculación laboral, los valores debidos por concepto de prima de vacaciones, por concepto de vacaciones proporcionales, por concepto de prima proporcional por tiempo de servicios y por concepto de sexto quinquenio proporcional, de tal suerte que, dichos emolumentos necesariamente han debido ser considerados y en su integridad para establecer el monto de la pensión en su favor. 3.
No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la demandada de contera, no tiene en cuenta para liquidar la pensión definitiva que a favor del actor corresponde, los valores indicados en el numeral precedente, cuando estos, corresponden a factores salariales conforme lo define la ley (fl. 29 y vto del cdno principal). 4. No tener por demostrado, cuando lo está, que la propia demandada en su contestación de demanda, acepta y reconoce que el actor no obstante habérsele reconocido el mencionado monto por concepto de quinquenio y que este se debe tener en cuenta para la liquidación de la prima de navidad y semestral de servicios, no lo considera para los efectos acotados y en cuanto deben serlo para determinar el monto final de la pensión (fl. 48 cdno principal, hecho 9). 5.
No tener por demostrado, no obstante estarlo, que es la propia demandada quien acepta (fl.49 cdno principal, hecho décimo primero), haber reliquidado la pensión decretada a favor del actor, a incluir el mayor valor devengado por concepto de primas de servicios. Es decir, si la tienen en cuenta, pero, no incluyen para determinar el monto de ellas, los valores antes referidos. 6.
No tener por demostrado, cuando lo está (fl. 57 y vto. Cdno principal), que dentro de los factores a considerar y que lo fueran por la encartada para determinar y señalar el monto de la pensión que a favor del actor correspondía, toman factores dentro de los cuales ha de considerar precisamente los no tenidos en cuenta por su parte como lo es el imputable a quinquenios para definir el monto de su prima de vacaciones”- Después de enunciar tales yerros, se ocupó del desarrollo del cargo, para lo cual adujo que la violación se produjo al “ no observar y por ende valor con todo respeto, las probanzas indicadas en el presente cargo, habida cuenta que de haberlo hecho como en efecto correspondía hacerlo, creo que necesariamente habría llegado a la conclusión de que a favor del actor se debían tener en cuenta y para definir el monto de su pensión, tales emolumentos que no lo fueron en su oportunidad debida sin explicación alguna al respecto ”; destacó que la demandada no solo reconoció la causación de las prestaciones, sino que su pago se produjo en el último año de servicios, por lo que debió ser estimado y considerado para determinar el monto de su pensión, dada su incidencia salarial marcada y notoria en el monto final de la jubilación, porque independientemente de su origen, convencional o voluntaria, “ es indiscutible que las partes y concretamente el propio patrono, reconoce que la convención colectiva rige y por lo mismo que se deben respetar y reconocer los derechos según sus voces al trabajador que se encuentra arropado o cobijado por ésta ”; agregó que el derecho provisional debió liquidarse “ conforme lo define la ley misma ”, teniendo en cuenta todos los rubros percibidos en el último año laborado, lo cual no hizo el demandado, como tampoco el Tribunal, según las pruebas “ que hemos detallado en el presente cargo ”.
Indicó que no importa que en la convención colectiva de trabajo “ no se haya dicho en gracia de discusión, que los emolumentos referidos por el Tribunal Superior no sean tenidos en cuenta para la liquidación final, pues ello sobraría ”, ya que la ley es de obligatorio cumplimiento y, por ende, el convenio colectivo no puede desconocerla, por tratarse de derechos irrenunciables, su acatamiento debió imponerse.
Al efecto, transcribió apartes de la sentencia del 11 de febrero de 2003, radicación 19672. LA RÉPLICA Destacó respecto del primer cargo, que el censor no logra demostrar la supuesta interpretación errónea de las normas denunciadas, pues la acusación contiene “una afirmación” del recurrente la cual no logró “ desvirtuar” en el proceso y que el fundamento del juzgador corresponde a la correcta aplicación e interpretación de las normas.
En cuanto al segundo ataque, le hace reparos porque “ no reúne los requisitos de técnica ” como que al impugnante le “ corresponde señalar cuál fue el yerro del juzgador y qué sentido debió darle, en cuanto estrictamente a los hechos en discusión ”; además, asegura que la demandada actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico en cuanto al reconocimiento pensional del demandante, tal y como dan cuenta los hechos probados en el proceso.
SE CONSIDERA Aun cuando los dos cargos propuestos están formulados por vías diferentes, se estudian conjuntamente en razón a que comparten igual proposición jurídica; en cuanto a modalidad de violación (interpretación errónea), debe destacar la Sala que no podía usarse en la segunda acusación pues no corresponde a la senda indirecta, sino a la jurídica, en cuanto supone una desviación del fallador en la intelección de la ley, independientemente de los hechos deducidos en el proceso, pues como lo recuerda la sentencia de esta Sala de 23 de agosto de 1996, radicación 8573: “La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía del puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le de el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos.
Es por ello que la jurisprudencia laboral al descartar dentro de la vía indirecta los conceptos de “infracción directa” – que supone ignorancia de la norma o rebeldía del juzgador contra la ley –y de “interpretación errónea”.- que necesariamente es siempre ajena a los particulares hechos del litigio -, ha concluido que la única modalidad de violación de la ley que puede presentarse cuando la infracción proviene de errores de apreciación de la prueba o falta de apreciación de ella, es el de “aplicación indebida”, incluso para aquellos casos en que se absuelve y que en rigor no se le hace producir efecto alguno a la norma sustancial.” De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley; en realidad lo que hizo el juzgador fue examinar la transacción suscrita por las partes, y como encontró que ellas se remitieron a la pensión regulada en la convención colectiva de trabajo, se ocupó de estudiarla, e incluso consideró la falta de vigencia de la aportada al expediente.
En ese sentido, el impugnante deja por fuera de cualquier controversia esos fundamentos esenciales sobre los cuales descansa la decisión absolutoria del Tribunal, esto es, que “ en el proceso a folio 184 aparece dicho artículo y todo indica que forma parte de la convención que se suscribió el 28 de agosto de 1.995 con una vigencia de un año a partir de julio 1 de ese año, pues tal artículo no se encuentra (sic) de los señalados para una vigencia de dos años (f. 186), que podría ser la depositada el 4 de septiembre de 1.995 (f.176), pero hay otra constancia de depósito de otra convención de fecha 24 de septiembre de 1.997 (f.179), además se aportaron actas suscritas en julio 30 de 1.998 sin constancia de depósito”.
“No es posible establecer si las convenciones colectivas aportadas estaban vigentes para el día 24 de marzo de 2.000 (sic) en que las partes suscribieron la transacción y dieron por terminado el contrato de trabajo”; además dijo el ad quem, que el reseñado artículo 79 de la convención colectiva de trabajo no consagró los factores salariales que debían computarse, y que de atenerse al precepto 31 del convenio visto a folio 214, “ la prima de antigüedad por quinquenio ” se tiene en cuenta para la prima de navidad y la semestral, pero que no se incluye para efectos de la pensión; que las vacaciones así como las dotaciones no constituyen salario, mientras que halló viable el computo de bonificación o prima de vacaciones y el auxilio de transporte, los que estimó incluidos en la base salarial de la pensión, todo en perspectiva de aquella inferencia que, se repite, derivó de la transacción y de los artículos 31 y 79 de la convención colectiva de trabajo, de los cuales no se ocupa en debida forma la acusación. Finalmente, se advierte que no se denunció el artículo 467 o el 476 del C.S.T, normativas que resultan indispensables frente a controversias suscitadas en punto a derechos o beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, como sucede en el sub lite, en el que se reclama la aplicación de disposiciones convencionales, pues esos son los preceptos de alcance nacional que le reconoce su validez normativa, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte.
De otro lado, aun si se dispensaran las anteriores irregularidades, el cuestionamiento jurídico no encontraría asidero, pues es patente que sin cuestionar las inferencias del juzgador, quien se remitió finalmente a las preceptivas extralegales, no puede hallarse acreditada una interpretación equivocada del fallador; la segunda acusación, entendida por la vía indirecta, y por tanto, en la modalidad de aplicación indebida, se limita a denunciar los supuestos errores fácticos en los que incurrió el juzgador, y en los cuales apenas menciona algunas pruebas o piezas procesales, sin que desarrolle de modo adecuado cada uno de tales yerros, pues como se indicó, ni siquiera controvierte los medios que sirvieron de soporte al Tribunal, y de allí que no se desvirtúe la presunción de legalidad que ampara las providencias judiciales.
Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por LUIS JORGE DÍAZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.
Las costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16