Extradición No. 41957 MOISÉS MORILLO MARTELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición No. 41957 MOISÉS MORILLO MARTELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano MOISÉS MORILLO MARTELO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0773 de 3 de mayo de 2013, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de MOISÉS MORILLO MARTELO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84.086.693, para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 11 de diciembre de 2012 se le dictó la acusación No. 12-20913 CR-LENARD, informando que se le atribuyen los cargos uno y dos, en el cual se hace la siguiente imputación: “ (…) Cargo Uno y Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70506(a) y 70506(b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos. ”La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos (…)” (folio 237 carpeta anexa). 2.
La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante Resolución de 16 de mayo de 2013, dispuso la captura de MOISÉS MORILLO MARTELO, con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 29 de mayo siguiente en la ciudad de Cartagena (Bolívar). 3. Mediante Nota Verbal No. 1417 de 25 de julio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MOISÉS MORILLO MARTELO. 4.
Para sustentar la reclamación la Embajada norteamericana aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 4.1. Declaración jurada rendida el 11 de julio de 2013, por Dustin M. Davis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a MORILLO MARTELO.
Señala que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde el 1º de noviembre de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, inclusive, concluyendo que el acusado fue imputado formalmente dentro del periodo de cinco años requerido que ordena la ley (folios 133 a 143 carpeta anexa). 4.2. Acusación Formal No. 12-20913CR-LENARD proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida de fecha 11 de diciembre de 2012 (folios 154 a 157 carpeta anexa). 4.3.
Orden de arresto expedida el 11 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (folio 163 carpeta anexa). 4.4. Declaración jurada rendida el 11 de julio de 2013, por Erick Mcguire, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Miami y Florida, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste (folios 183 a 203 carpeta anexa). 4.5.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (folios 146 a 152 carpeta anexa). Además se allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas (folio 209 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación (folios 14 a 16 carpeta anexa) y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 3 a 4 carpeta anexa). 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1596 de 26 de julio de 2013, remitió el trámite de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.
El 30 de julio siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de comunicación No. OFI13-0018935-OAI-1100, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, al considerarlo completo y adjuntó copia del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 7. El 15 de agosto de 2013, la Sala reconoció personería a la apoderada de confianza designada por el requerido en extradición MOISÉS MORILLO MARTELO, para actuar dentro de este trámite y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria alguna, razón por la que el 19 de septiembre siguiente se dispuso oír a las partes en alegaciones. 8.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, MOISÉS MORILLO MARTELO es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y hasta el año 2012, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agrega que la conducta por la cual es requerido MORILLO MARTELO, no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos por el punible de tráfico de estupefacientes, que también está contemplado en la legislación colombiana, en los artículos 375 a 385 de la Ley 599 de 2000, conductas cuya ejecución infringieron las leyes de los Estados Unidos.
Afirma, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, requirió exhortar al Ejecutivo para el reclamo y reconocimiento de los derechos y garantías constitucionales que le son propias al requerido en calidad de ciudadano colombiano. Durante el traslado para alegar la defensa guardó silencio. 9.
El 30 de octubre de 2013, ingresó al Despacho memorial suscrito por el requerido y avalado por su apoderada de confianza, en el que manifiesta su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada y realiza algunas consideraciones adicionales. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Ante la solicitud de extradición simplificada presentada por el requerido y coadyuvada por su representante judicial, es necesario indicar que como la posibilidad de acogerse a dicho trámite contemplado en el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la renuncia al procedimiento previsto en este último artículo (práctica de pruebas y presentación de alegatos) y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto (a lo cual procederá dentro de los veinte días siguientes), es evidente que en el presente asunto no es posible acceder a tal petición debido a que ya se agotaron la totalidad de los términos previstos.
Obsérvese: El 15 de agosto de 2013 esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la presentación de pruebas, sin que ninguna de las partes se hubiera pronunciado al respecto. Vencido dicho término, el 19 de septiembre siguiente, se dispuso oír a las partes en alegatos, llamado al cual acudió únicamente el Ministerio Público.
Es decir, que como ya se surtió el procedimiento ordinario de extradición, siendo la siguiente etapa la emisión del correspondiente concepto, esta Sala tendrá por improcedente la petición de trámite simplificado presentada por MOISÉS MORILLO MARTELO y avalada por su defensora, razón por la cual se continuará con el trámite ordinario previsto en el artículo 500 ibídem. 2.
Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 2.1.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.2.
El concepto ha de fundamentarse por tanto acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano MOISÉS MORILLO MARTELO por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 12-20913 CR-LENARD de 11 de diciembre de 2012 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Miami y Florida, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia, Libia Mosquera Viveros, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 17 de julio de 2013 (folios 32 y 33 carpeta anexa).
Esto último de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. 4. Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “ identificación ” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0773 del 3 de mayo de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de MOISÉS MORILLO MARTELO, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 22 de marzo de 1975 en Colombia y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84.086.693 (folios 240 y 241 carpeta anexa).
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata con los datos registrados en la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (folios 3 a 8 carpeta anexa).
En esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 5. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano MOISÉS MORILLO MARTELO, es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es objeto de la acusación No. 12-20913 CR-LENARD dictada el 11 de diciembre de 2012, mediante la cual se le imputan los siguientes: “CARGO 1 ”Comenzando por lo menos desde el 1º de noviembre de 2010 y continuando hasta el 12 de julio de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) MOISÉS MORILLO MARTELO, alias ‘Moiso’ (…), con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer una sustancia controlada, con la intensión de distribuirla, en contravención de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. ”Conforme a la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. ”CARGO 2 ”Comenzando por lo menos desde el 5 de abril de 2011, o alrededor de esa fecha, y culminando hasta el 20 de julio de 2011, o alrededor de esas fechas, los acusados: (…) MOISÉS MORILLO MARTELO, alias ‘Moiso’ (…), con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. ”Conforme a la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.
Entonces, las conductas endilgadas de haberse asociado el requerido con otras personas para poseer, con la intención de distribuir cocaína, a sabiendas que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, guardan identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos Uno y Dos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 12-20913 CR-LENARD, proferida el 11 de diciembre de 2012 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 12-20913 CR-LENARD, proferida el 11 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, como la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a través del testimonio de testigos cooperadores, de un informante confidencial y de personal de las autoridades, también mediante comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente, registros bancarios y de traslados migratorios (folio 142 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia de la acusación del sistema colombiano y la del país requirente, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, razón por la cual, este requisito también se cumple. 7.
Otros aspectos 7.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de cadena perpetua, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 7.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 7.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 7.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 7.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 8.
Cuestión final Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano MOISÉS MORILLO MARTELO, por razón de los Cargos Uno y Dos endilgados en la acusación No. 12-20913 CR-LENARD de 11 de diciembre de 2012, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, conceptúa FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MOISÉS MORILLO MARTELO, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos endilgados en la acusación No. 12-20913 CR-LENARD, proferida el 11 de diciembre de 2012 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido MOISÉS MORILLO MARTELO, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 21