CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41957 Acta No. 13 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso LUIS JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 9 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a FILADELFO PULIDO RUIZ y a ROSA MARÍA PULIDO RUIZ.
I.
ANTECEDENTES Luis Javier González Hernández demandó a Filadelfo Pulido Ruiz y a Rosa María Pulido Ruiz para que se les condene en su calidad de propietarios y/o administradores del establecimiento de comercio “Ferretería El Constructor y/o “El Superconstructor”, de Subachoque, y a pagarle, por todo el tiempo laborado, las cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción por no pago oportuno, las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, el subsidio familiar de sus dos hijas menores de edad, las dotaciones de vestido y calzado de labor, indexadas, la indemnización por despido injusto, indexada, la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías y la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, más la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad.
Afirmó haber laborado para los demandados, entre el 22 de mayo de 1989 y el 26 de marzo de 2005, dueños y administradores de la ferretería “El Constructor”, luego denominada “El Superconstructor”, ubicada en Subachoque, como Conductor de Volqueta y después como operador de Retroexcavadora, con salario de $600.000,oo más auxilio de transporte para un total de $644.500,oo; que jamás se acogió a la Ley 50 de 1990 por lo cual le asiste derecho a la retroactividad de cesantías, las que le adeudan junto con sus intereses y la sanción por no pago, las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, las dotaciones de vestido y calzado de labor, por todo el tiempo servido; que los empleadores no lo afiliaron a la seguridad social en salud, pensiones ni riesgos profesionales; que su contrato de trabajo fue terminado en forma verbal por Filadelfo Pulido Ruiz, a partir de 26 de marzo de 2005, de manera injusta e ilegal, por lo cual los demandados le adeudan la respectiva indemnización y la pensión sanción. Filadelfo Pulido Ruiz se opuso a las pretensiones; negó los hechos como están redactados y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, presunción de buena fe, compensación, ineptitud de la demanda y prescripción (folios 86 a 100).
Rosa María Pulido Ruiz también se opuso; negó los hechos e invocó las excepciones de falta de legitimación de la demanda por el extremo pasivo, pago, cobro de lo no debido, presunción de buena fe, compensación, ineptitud de la de manda y prescripción (folios 102 a 109). El Juzgado Civil del Circuito de Funza, en sentencia de 18 de mayo de 2007, condenó a Filadelfo Pulido Ruiz a pagar a Luis Javier González Hernández $363.500,oo como indemnización por no haberle suministrado las dotaciones de calzado y vestido de labor, y de lo demás absolvió. En sentencia complementaria de 29 de junio de 2007, denegó la súplica por pensión sanción. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que el demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió, indicó que demandó a Rosa María Pulido porque ésta le daba órdenes en ausencia de Filadelfo Pulido y en la Cámara de Comercio constaba que era propietaria del almacén, pero que de los testimonios se descarta el nexo laboral con esa demandada por coincidir todos en que los servicios fueron prestados a Filadelfo Pulido, como conductor de la volqueta y retroexcavadora, y no en la ferretería, lo que aceptó también al contestar la demanda.
Relató que el accionante, en su interrogatorio, describió que durante 7 años condujo una volqueta del demandado y que del año 1989 en adelante manejó una retroexcavadora por espacio de 9 años; que en 1994 renunció y después estuvo 2 semanas sin trabajar; que de los primeros 4 años el empleador le entregó sus cesantías y después, anualmente, le daba lo de 2 sueldos.
Señaló que el demandado, Filadelfo Pulido Ruiz, en la contestación de la demanda, reconoció haberlo contratado entre el 1 de junio de 1989 y el 1 de noviembre de 1994, fecha en que el demandante renunció por escrito y por lo cual le pagó la liquidación de la cesantía, prima, vacaciones y demás derechos laborales hasta el 31 de octubre de 1994, por lo cual quedó en paz y salvo con el trabajador, cuyo salario era de $140.000,oo; que nuevamente lo contrató en los primeros días de 1995 para manejar la retroexcavadora, con asignación de $260.000,oo y que lo afilió a la EPS Salud Colmena el 2 de marzo de ese año y a la ARP del Instituto de Seguros Sociales el 7 de octubre de 2003; que el demandante se negó a que le descontara los aportes para salud y pensión; que residía a 5 cuadras, por lo que no requería de auxilio de transporte; que se transportaba en el vehículo de trabajo o lo recogían en moto o carro y que sólo se presentó a trabajar el 26 de marzo de 2005, cuando entregó la máquina y no regresó al trabajo, ni se excusó por su inasistencia; que en abril recibió una comunicación de 30 de marzo de 2005 que contiene unas circunstancias que no son ciertas, y que le entregó una carta para que le entregaran las cesantías en el Fondo Protección, donde estaban consignadas; que le depositó judicialmente las cesantías e intereses de 2005, las vacaciones y la prima de servicios, y le canceló directamente las cesantías de 1995 a 2001, y las de 2002 a 2005 las depositó en ese fondo, lo que ya prescribió (folios 119 a 121).
Reprodujo lo que aseveraron los testigos Carlos Arturo Bello (folios 127 a 129), Jorge Reynaldo Roca Pulido (folios 129 a 131), Pedro Ignacio González (folios 131 a 133), Ana Carlina Vargas (folios 135 y 136) y Luis Eduardo Moreno (folios 137 a 139). Explicó que existieron dos relaciones de trabajo, una de 31 de enero de 1989 a 31 de octubre de 1994, y otra desde principios de 1995 a 26 de marzo de 2005, como lo admite el mismo demandado, lo que, dijo, se comprueba con la prueba documental analizada.
Destacó que por no haberse probado una sola relación de trabajo, entre el 22 de mayo de 1989 y el 22 de marzo de 2005, no procede la pretensión de condena por cesantías con retroactividad de todo el tiempo laborado, y que la segunda relación se rige por la Ley 50 de 1990, de la que obran en el informativo las constancias de haber recibido esa prestación social con las primas de vacaciones de esos períodos, y que por haber sido propuesta la excepción de prescripción, cualquier eventual derecho del primer contrato está prescrito, así como los del segundo contrato, anteriores al 17 de abril de 2002.
Argumentó que para la pensión sanción el demandante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque pese a que prestó los servicios por más de 10 años al mismo empleador, sin afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por omisión de aquél, no demostró que hubiese sido despedido, exigencia requerida para tener derecho a esa prestación. Indicó que el demandado está en desacuerdo con la condena a la indemnización por no suministro de dotación de vestido y calzado de labor, por ser procedente sólo durante la vigencia del contrato, conforme a la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989, lo cual es cierto, pero que aquél no objetó el dictamen pericial en la audiencia de 16 de agosto de 2006, en que se incorporó al proceso y se les corrió traslado a las partes, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad procesal en la que guardaron silencio (folios 151 a 153), lo que se adecua a lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 22 de abril de 1998, radicación 10400, de la que transcribió algunos fragmentos.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado y, en su lugar, condene a los demandados a pagarle cada una de las pretensiones absueltas y solicitadas en la demanda. Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal “por violación indirecta, en la modalidad de violación indebida de los artículos 32, 36, 51, 64, 65, 166, 186, 189, 249, 306, del C.P.L. y S.S., Ley 15 de 1959 artículos 2, 4, 5, Ley 789 de 2002 artículos 1, y ss.” (Folio 9, cuaderno de la Corte). Afirma que esas normas fueron violadas a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
Da por demostrado sin estarlo, que no existe solidaridad entre los demandados. “2. No da por demostrado estándolo que los demandados son solidariamente responsables. “3. Da por demostrado sin estarlo, que entre las partes en este proceso, existió una sola relación laboral, desde el 1 de junio de 1989 hasta el 31 de octubre de 1994, y la segunda desde febrero de 1995 hasta marzo de 2005. 4.
“No da por demostrado estándolo, que entre las partes en este proceso existió una sola relación laboral, desde el 1 de junio de 1989 hasta el 26 de marzo de 2005. “5. Da por demostrado sin estarlo que durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral hubo solución de continuidad. “6. No da por demostrado estándolo, que en la relación laboral no hubo solución de continuidad.
“7. Da por demostrado sin estarlo, que el demandante no es beneficiario del régimen tradicional de cesantías. “8. Da por demostrado sin estarlo, que se encuentran prescritas las cesantías y las prestaciones sociales tales como: intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones. “9. Da por demostrado sin estarlo, que al actor se le debe aplicar en materia de cesantías la Ley 50 de 1990.
“10. Da por demostrado sin estarlo, que al actor se le cancelaron las cesantías. “11. Da por demostrado sin estarlo, que los demandados afiliaron y consignaron las cesantías del actor. “12. Da por demostrado sin estarlo, que el actor no tiene derecho al auxilio de transporte. “13. Da por demostrado sin estarlo, que los demandados cancelaron al actor las vacaciones, primas de servicios, intereses a las cesantías, durante la vigencia de la relación laboral, y al término de la misma.
“14. No da por demostrado estándolo, que los demandados no le cancelaron al actor las prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios. “15. Da por demostrado sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al subsidio familiar por sus tres hijas. “16. Da por demostrado sin estarlo, que no es obligación de los demandados, el pago del subsidio familiar.
“17. No da por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo fue terminado de forma unilateral por el empleador. “18. Da por demostrado sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a que se indexen las sumas reclamadas. “19. No da por demostrado estándolo, que los demandantes no cancelaron al actor salarios y prestaciones. “20. No da por demostrado estándolo, que el actor tiene derecho al pago de la indemnización moratoria.
“21. No da por demostrado estándolo, que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción. “22. No da por demostrado estándolo, que al momento de la terminación laboral los demandados le quedaron adeudando al actor prestaciones sociales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios.” Dice que esos yerros se originaron en la falta de apreciación de la demanda (folios 14 a 19), la contestación (folios 86 a 100 y 102 a 109), el documento de la Cámara de Comercio (folio 5), el formulario de industria y comercio (folio 9), la certificación laboral (folio 10), los registros civiles de nacimiento de sus hijas (folios 2 a 4), la comunicación dirigida a los demandados (folios 12 y 13), el paz y salvo de enero y agosto de 1992 (folios 32 y 33), la carta de renuncia de 1994 (folio 34), el paz y salvo (folio 35), la afiliación y las planillas de pago de la seguridad social en salud (folios 36 a 54), las planillas de autoliquidación mensual de aportes a la seguridad social sólo en salud y riesgos profesionales (folios 40 a 73), los comprobantes de pago (folios 74 a 93), el depósito judicial de prestaciones sociales 5 de julio de 2005 (folio 84), la comunicación a Cesantías y Protección (folio 70), los interrogatorios de parte absueltos por Rosa Elvira Pulido Ruiz (folios 118 y 119), Filadelfo Pulido Ruiz (folios 119 a 121) y por el demandante (folios 121 a 123).
Para su demostración, asevera: “Ahora bien, respecto de la legitimación en la causa por parte pasiva, se hace importante resaltar que los demandados, son los llamados a responder de forma solidaria, teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda el señor FILADELFO PULIDO RUIZ aceptó ser empleador, lo mismo que en el interrogatorio de parte aceptó ser empleador, de otra parte de la documental obrante a folios 6 a 9, correspondiente a certificado de Cámara de Comercio expedido el 13 de abril de 2005 y el formulario de industria y comercio expedido por la Alcaldía de Subachoque el 9 de abril del mismo año, aparece como propietaria de la ferretería del almacén Constructor o Superconstructor la señora ROSA MARIA PULIDO RUIZ, lo que se corrobora en la respuesta a la pregunta 3 del interrogatorio absuelto por ella donde acepta que los demandados son los propietarios del establecimiento de comercio (fl. 118).
“Con la contestación de la demanda, se encuentra plenamente demostrado que los extremos de la relación laboral fueron desde el 1 de junio de 1989 (fl. 88) hasta el 26 de marzo de 2005 inclusive (fl. 91), circunstancia que se corrobora con la certificación laboral (fl. 10), que el ultimo (sic) salario devengado por el demandante fue la suma de $600.000.oo mensuales, sin incluir el auxilio de transporte que corresponde a $44.550.oo, que el cargo desempeñado fue el de conductor de volqueta y por último de retroexcavadora, del establecimiento de comercio denominado Ferretería el constructor y posteriormente el superconstructor, de propiedad de los demandados.
“En la demanda se afirma que fue una sola relación laboral, circunstancia que tiene oposición en la contestación de la demanda argumentando que fueron dos relaciones laborales, señalando que una fue del 1 de junio de 1989 hasta el 1 de noviembre de 1994, y la segunda desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 26 de marzo de 2005, el actor fue nuevamente contrato en forma verbal por el demandado, algunas semanas después, esta vez para manejar una retroexcavadora, aproximadamente en los primeros días de 1995 (fol. 89 ordinal quinto), lo cierto es que en el proceso no existe prueba que establezca con certeza que efectivamente el demandante hubiera dejado de laborar al servicio de los demandados en el período comprendido ente el 31 de octubre de 1994 y el 1 de febrero de 1995, circunstancia que no fue aceptada por el demandante tal como queda plasmado en la respuesta segunda del interrogatorio, donde dice que FILADELFO PULIDO le dio la orden a su hermana que redactara la carta, que el actor la firmó, pero que como hubo trabajo nunca dejó de trabajar ni un solo día (fl. 121).
Situación que igualmente se puede apreciar en el testimonio de Carlos Arturo Bello (fl. 127) quien manifiesta a pregunta hecha por el abogado de los demandantes, que durante el tiempo que fueron compañeros de trabajo, Luis nunca interrumpió sus labores de trabajo. A folios 129 y 130, se encuentra la declaración de Jorge Reinaldo Rocha Pulido, quien dijo trabajar para los demandados como administrador del almacén en el período comprendido desde el 20 de febrero de 1985 hasta el 10 de abril de 2001, exponiendo en respuesta que el actor jamás interrumpió su actividad laboral en ningún tiempo dejó de prestar los servicios para los demandados, él paso (sic) una carta de preaviso para no trabajar, no me acuerdo en que (sic) tiempo, pero antes de vencer el plazo de preaviso se llegó a un acuerdo para que siguiera trabajando, en la siguiente pregunta manifestó que en el interregno entre la carta de renuncia y el acuerdo de seguir trabajando en el almacén, no dejó de laborar un solo día. Igualmente obra el testimonio del señor Luis Leonardo Moreno (fl., 133 a 139), administrador del almacén desde al (sic) año 2000, quien expone que el demandante renunció sin establecer circunstancias de ningún tipo, que renunció por primera vez ocho años tras a la fecha de la declaración, y que fue reintegrado a los quince días, que no le consta que el actor haya renunciado al trabajo (fl. 138).
“Respecto del pago de las cesantías al plenario no existe documento alguno que indique el pago de esta prestación social, no aparece autorización por parte del Ministerio del Trabajo o de la protección social autorizando dicho pago, los documentos obrantes del folio 74 al 83, no establecen suma alguna de dinero, son genéricos, no existe documento que indique que hay liquidación final de prestaciones sociales, tampoco hay documento que indique que el actor se acogió para cesantías a la Ley 50 de 1990.
Igual suerte corren las vacaciones, primas de servicios e intereses a las cesantías, no existe documento alguno en el proceso que indique que el actor fue afiliado a fondo alguno de cesantías, tampoco de consignación de suma alguna de dinero. Por el contrario a folio 84 aparece consignación en depósito judicial del demandado a favor del actor por concepto de prestaciones sociales del 6 de julio de 2005, es decir después de estar en trámite la demanda, en el proceso no existe documento que acredite que el actor fue afiliado en materia de seguridad social pensiones, los documentos que obran del folios 36 al 73 dan cuenta de afiliación solamente en materia de salud y riesgos profesionales para algunas épocas de la relación laboral.
“En cuanto a la terminación del contrato de trabajo en el 2005, en la demanda se afirma que el actor fue despedido de forma unilateral y verbal por el demandado Filadelfo Pulido Ruiz, circunstancia que no es controvertida en la contestación de la demanda, por el contrario, a folio 91 (ordinal decimo (sic) noveno) afirma y acepta que cuando el actor se presentó ante el demandado para reclamar el pago de prestaciones sociales a principios de abril, el señor Filadelfo Pulido Ruiz le solicitó una carta de renuncia o algo que explicara su abandono del cargo, en el ordinal anterior afirmó que el actor abandonó el cargo, tampoco al plenario se encuentra prueba de los mismo (sic) ni de requerimiento alguno en tal sentido; por el contrario el demandante mediante comunicación obrante a folio 12 le manifestó al accionado que no estaba dispuesto a acceder a la solicitud de presentación de renuncia, por cuanto lo que ocurrió en la realidad era que había sido despedido de forma verbal.
Respecto de esta comunicación no hay pronunciamiento alguno por parte de los demandados. “Respecto de la pensión sanción se encuentra suficientemente probado que el demandante laboró por un período superior a 15 años, que la terminación del contrato fue unilateral por parte del señor FILADELFO PULIDO RUIZ, de forma verbal, de igual manera en el proceso no existe prueba de afiliación ni pago de los aportes para pensiones durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
“En cuanto al subsidio de transporte no existe prueba que indique que se canceló. Respecto del subsidio familiar no existe prueba que indique que los demandados afiliaron al actor a caja de compensación alguna, se ignoraron los registros civiles de nacimiento de las hijas del actor obrantes a folios 2 al 4.” LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente incurre en errores de técnica puesto que simplemente se limita a describir lo qué se deducía, a su juicio, de los medios de convicción que señala como dejados de apreciar, sin precisar dónde estuvo la equivocación del Tribunal, y omite referir respecto a cuál conclusión podrían ellos conducir, distinta de la de ese juzgador, sin confrontar en debida forma lo dejado de valorar.
Transcribe un fragmento de la sentencia de la Corte de 9 de marzo de 2000, radicación 12889, y explica que el cargo no está llamado a prosperar, porque no relaciona como violada norma sustantiva alguna de carácter laboral, aunado a que no hubo prueba alguna que el ad quem haya dejado de apreciar. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La réplica acierta en las glosas formales que hace a la acusación porque, en realidad, la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada exhibe graves defectos formales que comprometen su prosperidad, como pasa a verse: 1.-Se denuncia de manera impropia la violación indirecta de la ley “en la modalidad de violación indebida”, concepto no previsto como motivo de vulneración en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, porque el de “aplicación indebida” es el que se corresponde con la vía de los hechos, escogida para el ataque. 2.-En la proposición jurídica se invocan como violados los artículos 32, 36, 51, 64, 65, 166, 186, 189, 249, 267 y 306 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin embargo, es claro que ello se debió a un error del recurrente, toda vez que al parecer se trata de preceptos del Código Sustantivo del Trabajo. 3.-Afirma el censor que los errores de hecho “se originaron en la falta de apreciación” de todos los medios de convicción allegados al informativo, entre ellos la demanda y su contestación. Al respecto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en asuntos en los que se denuncia la falta de apreciación de la demanda y de su contestación, un cariz definitivamente inusitado tendría que el juez no valorara esas piezas procesales porque, desde luego, la decisión sobre las pretensiones plasmadas por el demandante comporta, obvia y razonablemente, el examen de la demanda.
En el mismo sentido la definición de la controversia, en tanto implica desacuerdo o diferencia del demandado y, por ende, el pronunciamiento sobre su oposición y sus excepciones, apareja, sin duda, el estudio por el juzgador de la demanda introductoria y de su contestación. Por ende, no es comprensible tal aseveración según la cual el juzgador no apreció la demanda y su respuesta pues, por sana lógica, se entiende que al pronunciarse sobre la alzada interpuesta por el demandante y los demandados se remitió a los antecedentes propuestos por las partes; de manera que necesariamente se tuvo que referir a esas piezas procesales para definir lo propuesto por los recurrentes.
Con todo, es claro que se refirió a esas piezas procesales, pues las resumió, como surge de lo que consta a folios (folios 218 y 219), y luego las volvió a mencionar (folio 221). 4.-Y respecto de los demás medios de convicción que se afirma por el recurrente que no fueron apreciados, el Tribunal aseveró “que la otra demandada Rosa Maria Pulido niega cualquier vinculación laboral pues si bien aparece inscrita en Cámara y Comercio como propietaria de la Ferretería, ese establecimiento de comercio es de propiedad de Filadelfo a quien el demandante le trabajó en una máquina que tenía como operario de retroexcavadora” (folio 220), por lo que sí estudió ese certificado del registro público de comercio.
Asimismo, ese juzgador también se refirió al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, como consta en lo que la sentencia expresó (folio 220), y a los testimonios recaudados (folios 221 y 222). 5.-Con todo, si se entendiese que la impugnación cuestiona la equivocada apreciación de los medios de convicción, debe tenerse en cuenta que no logra demostrar los numerosos desaciertos evidentes de hecho que le atribuye al fallo impugnado, porque la sustentación del cargo se constituye en un típico alegato de instancia, proscrito de la casación del trabajo por expresa disposición del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, el escrito, antes de ser una adecuada demostración de los yerros fácticos en que pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado, se limita a presentar sus propias opiniones, sin hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Así acontece respecto de la conclusión del Tribunal sobre la existencia de dos relaciones laborales, que se fundó en el análisis de lo confesado por el actor en el interrogatorio de parte, lo manifestado por el demandado Filadelfo Pulido Ruíz, las declaraciones de Carlos Arturo Bello, Jorge Reynaldo Roca, Pedro Ignacio González, Carlina Vargas y Eduardo Moreno, la renuncia del trabajador que obra a folio 34, y el paz y salvo de folio 35.
Pese a ello, en el cargo solamente se hace referencia a un aparte del interrogatorio de parte practicado al actor, a los testimonios de Carlos Arturo Bello, Jorge Reinaldo Rocha y Luis Leonardo Moreno, pero nada se dice respecto de los demás medios de convicción que sirvieron de apoyo al Tribunal. Por lo tanto, las conclusiones obtenidas con base en los medios de convicción cuya valoración probatoria no es criticada, se mantienen indemnes porque, como lo ha reiterado con insistencia esta Sala de la Corte, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está dirigido por la vía de los hechos, es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, así no sean ellos hábiles, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal, así la crítica respecto de éstas resulte aceptable.
Con mayor razón, si respecto de las probanzas a las que alude no cuestiona lo que de ellas extrajo el Tribunal, como acontece respecto de la confesión contenida en el interrogatorio de parte practicado al actor, del que ese fallador concluyó que se había admitido la renuncia en 1994, que pasaron dos semanas sin trabajar, que los primeros cuatro años el demandado le pagó las cesantías y que anualmente le daba lo de los sueldos.
En lugar de controvertir esas conclusiones, el recurrente se refiere a lo que afirmó en la segunda respuesta a ese interrogatorio, lo que, desde luego, no es suficiente para dejar sin piso la confesión que encontró probada el Tribunal. Igual acontece en relación con la conclusión del Tribunal sobre el pago de las prestaciones sociales, que se apoyó en la apreciación que hizo de los documentos de folios 32, 33, 70 a 73, 74 a 84 y en el interrogatorio de parte practicado al actor.
Empero, en el ataque solamente se alude a los documentos de folios 74 a 84, mas nada se dice respecto de los demás y del interrogatorio de parte del promotor del pleito. Y en relación con los que alguna mención se hizo en el ataque, cabe advertir que el Tribunal asentó que los documentos de folios 74 a 84 dan cuenta de un pago de liquidación del 10 de noviembre de 2004 por un valor de $300.000,oo y una consignación de depósito judicial efectuada el 6 de julio de 2005 por valor de $317.209.oo.
El censor señala que esos documentos no establecen suma alguna de dinero y que la consignación se efectuó estando en curso el proceso. Sobre el particular, cumple anotar que es cierto que los documentos de folios 74 a 80 no hacen referencia a suma alguna de dinero, pero ello no fue ajeno al Tribunal que señaló que “…ninguno de los documentos citados indica el valor de lo pagado” (folio 223), pero sí extrajo de tal documental que informa el pago directo de cesantías, primas y vacaciones de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002 y vacaciones de 1998, inferencia que el cargo no controvierte.
Por su parte, los documentos de folios 79, 81, 82 y 83, sí informan sobre las sumas recibidas por el actor, luego no le asiste razón a la impugnación en el reproche que hace a la valoración de ellos. Y en cuanto al documento de folio 84, es cierto que acredita que la consignación del depósito judicial se hizo el 6 de julio de 2005, pero el censor no explica las razones por las cuales incurrió el Tribunal en un desacierto evidente de hecho por no tener en cuenta esa circunstancia. Importa por tal razón anotar que la Corte, de oficio, no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia que, como es sabido, llega al ambiente de la casación amparada en la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su anulación. Se afirma en el cargo que no existe prueba de la afiliación del actor al sistema de pensiones y al subsidio familiar y del pago del subsidio de transporte, pero en relación con esas afirmaciones, debe anotarse que el Tribunal sí tuvo por probado que el demandante no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pero, para absolver de la pensión sanción, dijo que no se demostró que hubiera sido despedido; y sobre el subsidio de transporte y la afiliación a una Caja de Subsidio Familiar no se pronunció y, como tampoco lo hizo el juzgador de primer grado, quien solamente analizó lo referente a la pensión sanción, es claro que ambos falladores omitieron pronunciarse sobre dos de los extremos del litigio, anomalía que ha debido ser corregida a través del mecanismo especialmente diseñado para ello, contenido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la adición de la sentencia. Pero no es el recurso extraordinario el medio pertinente para ello.
Por último, respecto de la prueba testimonial, en la que basa el recurrente parte de su argumentación, recuerda la Corte que ella no es hábil en la casación del trabajo mientras no se haya demostrado un error de hecho evidente, con el carácter de manifiesto, evidente o protuberante, en la valoración de un medio de convicción calificado para el efecto, que lo son el documento auténtico, la inspección judicial o la confesión judicial, lo cual se echa de menos en el presente caso.
Por ello, frente a las deficiencias formales que acusa la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por el demandante, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación; forman su debido proceso y son imprescindibles para que no sufra metamorfosis alguna en su naturaleza jurídica.
Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” porque, de lo contrario, el recurso resulta desestimable (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, números 2310 y 2312, p. 377). En ese sentido, la sentencia acusada tiene una natural vocación de mantenerse incólume y, por ende, no prospera el cargo.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 9 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que LUIS JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ le sigue a FILADELFO PULIDO RUIZ y ROSA MARÍA PULIDO RUIZ.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente. Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2