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41956(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 41956 JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 41956 JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 378 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0774 del 3 de mayo de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO.

En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución emitida el 16 de mayo del mismo año, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 29 siguiente. 2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal No. 1426 del 25 de julio de 2013, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO. 3.

El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE No.1614 del 26 de julio de 2013, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso era procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

A su turno, mediante misiva del 30 de julio de 2013, la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El despacho del Magistrado Ponente, a través de auto proferido el 1° de agosto de 2013, previo requerimiento a JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO, dispuso la designación de un apoderado de oficio que representara sus intereses, fue así como un defensor público tomó posesión del cargo el 20 de ese mes. 6.

Durante el término de traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, las partes no peticionaron la práctica de pruebas, pese a lo cual, se ordenó verificar la identidad del requerido, lo que se cumplió el 23 de septiembre de 2013. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas notas verbales 0774 y 1426 que reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra de varias personas, entre ellas JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO, de la siguiente manera: “Esta investigación en curso se inició en octubre de 2010, y se concentró en los miembros de una organización internacional de tráfico de narcóticos (DTO), que opera en Cali, Bogotá, Medellín y Cartagena, Colombia, la cual es responsable de enviar cargamentos de cocaína desde Colombia a Centroamérica.

La DTO era responsable de cargamentos despachados a bordo de embarcaciones marítimas sin bandera, con destino a varios lugares en Centroamérica, por rutas a través de aguas internacionales. Estos cargamentos de cocaína eran recibidos por individuos quienes posteriormente transportaron la cocaína a México, y finalmente, a los Estados Unidos.

Información obtenida por agentes de la Oficina de Investigación (FBI), en el curso de esta investigación, confirmó que T.V.F.E., E.E.V.G., M.M.M., y A.R.D.G. eran responsables de recibir, cuidar y coordinar los cargamentos de cocaína que debían transportarse en veleros en la Costa Norte de Colombia, cuyo destino era Centroamérica. Además agentes del FBI tuvieron conocimiento de que C.A.T.C., R.N.C., L.A.G. y J.D.B.G., suministraron cocaína a T.V.F.E., E.E.V.G., M.M.M. y A.R.D.G. para enviarla por vía marítima a Centroamérica.

S.M., D.J.F.Q., A.S, C.M.J.A., C.A.V.C. y JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO transportaron cargamentos de cocaína suministrados por C.A.T.C. R.N.C., L.A.G. y J.D.B.G, a través de veleros, desde la costa norte de Colombia con destino a Centroamérica… Específicamente, entre noviembre de 2010 y julio de 2013, esta DTO despachó por lo menos cuatro veleros cargados de cocaína desde la costa norte de Colombia.

La DTO despachó: 1) el velero Little Whale, con bandera de los Estados Unidos, en noviembre de 2010, en el cual la DTO exitosamente transportó aproximadamente 400 kilogramos de cocaína desde Colombia hasta Honduras, para ser transportadas posteriormente a los Estados Unidos; 2) el velero El Koral, con bandera de los Estados Unidos, en junio de 2011, desde el cual los tripulantes de la DTO finalmente lanzaron por la borda aproximadamente 500 kilogramos de cocaína al no haberse podido encontrar con la embarcación de contacto, previamente acordada, fuera de la costa de Honduras; 3) el velero Reine Sans Nom, con bandera de Francia, en junio de 2011, desde el cual los tripulantes de la DTO lanzaron por la borda aproximadamente 300 kilogramos de cocaína antes de ser abordados por la Guardia Costera de los Estados Unidos, y 4) el Sea Yeti, con bandera de los Estados Unidos, en el cual la Guardia Costera descubrió aproximadamente 100 kilogramos de cocaína.

Los Estados Unidos demostrarán su caso contra los acusados a través de varios tipos de evidencia, incluyendo información obtenida de interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas y de comunicaciones electrónicas, cocaína incautada por los oficiales de las fuerzas del orden y el testimonio del testigo que coopera en el caso y de los oficiales de las fuerzas del orden.

El marco de tiempo de los delitos de concierto y que aparece en la acusación, abarca desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 12 de julio de 2012. Por lo tanto, todas las acciones delictivas fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 2. La acusación formal 12-20913-CR-LENARD del 11 de diciembre de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por medio de la cual se acusa, entre otros, a JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO de un cargo, así: “El Gran Jurado emite la siguiente acusación: […] Cargo 2.

Comenzando por lo menos desde el 5 de abril de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 20 de julio de 2011, o alrededor de esas fechas, los acusados: … JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO, alias “Aladino”… con conocimiento de causa e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. 3. Las declaraciones juradas de Dustin M. Davis, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Judicial del Sur de Florida, y de Eric Mc Guire, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), que fundamentan la acusación contra JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO. 4.

Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la Sección 3282 (delitos sin la pena de muerte), del Título 21, Secciones 812 (listado de sustancias controladas), 853 (extinción de dominio), 960 (actos prohibidos) y del Título 46, Sección 70503 (prohibición de distribuir sustancia controlaba a bordo de una nave). 5.

Fotografía y copia de la cédula de ciudadanía No. 71.293.121 de Itaguí (Antioquia), expedida a nombre de JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6. La orden de arresto del 11 de diciembre de 2012, en contra de JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, con motivo de la acusación formal 12-20913 CR-LENARD de la misma fecha.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO, puesto que en su criterio se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación presentada por el país reclamante, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano cuya extradición se invoca. 2. La defensa La defensa, durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, guardó silencio. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según lo exigen los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido ocurrieron entre abril y julio de 2011, o alrededor de esas fechas. 1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Corporación que la documentación que soporta la petición de extradición de JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO, cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para ser tenida como apta para fundar el respectivo concepto. No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra copia de la acusación formal 12-20913 CR-LENARD del 11 de diciembre de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, las que fueron reseñadas en acápite anterior. Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO, tal como se relacionó en precedencia. A su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y el agente del FBI que respaldan la acusación formal 12-20913 CR-LENARD del 11 de diciembre de 2012, proferida contra el citado NARANJO CASTRO, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Magdalena A. Boynton, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

A su turno, la rúbrica y el cargo de esta funcionaria fueron certificados por el Procurador General de ese país, Eric H. Holder Jr., cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, Jhon F. Kerry, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a este documento.

Los instrumentos antes reseñados, los cuales obran en original con su correspondiente traducción al español, fueron autenticados, el 17 de julio de 2013, por Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue avalada, en la misma fecha, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el oficio OFI13-0018930-OAI-1100 del 30 de julio de 2013, corroboró que la documentación había sido debidamente traducida y legalizada, y que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá hábiles para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 0774 del 3 de mayo de 2013.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la cédula de ciudadanía No. 71.293.121 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO, cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como del ciudadano a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición, proferida por la Fiscalía General de la Nación el 16 de mayo de 2013, aspecto corroborado mediante el experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución. Así, se reitera, no existe hesitación alguna respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal.

Por ende, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Se recuerda que, según la acusación formal No. 12-20913 CR-LENARD del 11 de diciembre de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO se le llama a juicio en razón a que junto con otros, “se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada… esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.

En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagradas en los artículos 340, inciso segundo, y 376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, ya que el concierto para delinquir (o la conspiración o confederación, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para sacar del país, transportar, llevar consigo y suministrar cocaína.

Por último, cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no configuran delitos políticos, fueron cometidas entre el 5 de abril y el 20 de julio de 2011, o alrededor de esas fechas, esto es con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, según se desprende con claridad de la cita de las normas correspondientes.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En este aspecto, la Corte observa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusó a JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO por las ilicitudes señaladas en precedencia mediante acto procesal (Cr. No. 12-20913 CR-LENARD del 11 de diciembre de 2012) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, y iii) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. CONCLUSIÓN En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO, en cuanto se refiere al cargo que le es formulado en la acusación 12-20913 CR-LENARD del 11 de diciembre de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó la Procuraduría, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), ya que el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.

Igualmente, en caso de que JHON ALEJANDRO NARANJO CASTRO sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano NARANJO CASTRO, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ IMPEDIDO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido puede confrontarse, entre otros, Rad. 39696, concepto de 7 de noviembre de 2012 � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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