Micelio
41954(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN No. 4 1. 9 5 4 CARLOS ALBERTO VELANDIA CERVANTES EXTRADICIÓN. RADICACIÓN No. 4 1. 9 5 4 CARLOS ALBERTO VELANDIA CERVANTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 378 Bogotá, D. C., trece de noviembre de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano CARLOS ALBERTO VELANDIA CERVANTES, y adopta otras determinaciones.

ANTECEDENTES 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO VELANDIA CERVANTES, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1425 del 25 de julio de 2013, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, de suerte que en el caso concreto, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 510 de la Ley 906 de 2004 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensa solicita: 3.1.- Decretar la práctica de “todas y cada una de las pruebas que demuestran que los elementos materiales probatorios relacionados en el indictment no gozan de legalidad en su obtención y son violatorias del debido proceso que le asiste a mi representado”.

Asimismo, que emita “concepto NEGATIVO a la solicitud realizada por los Estados Unidos de América en lo referente a la solicitud de extradición”. Argumenta al respecto, que la prueba en que se fundamenta la acusación y, de contera el pedido de extradición, es violatoria del debido proceso en cuanto fue obtenida sin cumplir las formalidades legales, para lo cual se apoya en las comunicaciones sobre el particular, cursadas al requerido en extradición por la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal Once Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, donde se indica que “revisada la carpeta de extradición que reposa en esta Dirección no se encuentra información sobre existencia de interceptación de comunicaciones ordenadas por funcionario colombino”, y que en desarrollo de la asistencia judicial solicitada por las autoridades de los Estados Unidos, “no se realizaron actividades investigativas como interceptaciones de comunicaciones, vigilancias, seguimientos, búsqueda selectiva en base de datos”, respectivamente. 3.2.- Establecer, “dónde ocurrieron los hechos para colmar la exigencia del artículo 35 de la Constitución nacional” y, en consecuencia solicita que la Corte “practique las pruebas que considere necesarias para establecer el lugar de los hechos”. 3.3.- “Se dé concepto negativo a la solicitud que cursa en contra del señor Carlos Alberto Velandia Cervantes”. 4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio.

SE CONSIDERA 1.- A tenor de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.

Sin embargo, la Corte tiene establecido que el concepto debe igualmente atender otras exigencias no comprendidas en dicha norma, pues existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Corte debe evaluar, regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.

De igual modo, debe verificar que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ejusdem). Finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, a la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, le corresponde constatar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, la persona cuya situación jurídica hubiese sido definida a través de sentencia ejecutoriada o providencia que posea la misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por esa misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica diversa, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem; o que la persona solicitada se encuentra postulada al proceso de justicia y paz, con el propósito de evitar una eventual violación de los derechos de las víctimas.

También la jurisprudencia ha señalado, que además de esta condición de pertinencia, las pruebas cuya admisión o práctica se demanda deben cumplir los requerimientos de conducencia y utilidad exigibles para todo tipo de prueba, lo cual implica que su incorporación debe estar autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico, y que su aducción se presente necesaria para la comprobación o desvirtuación de los presupuestos requeridos para que la entrega de la persona requerida pueda ser autorizada.

Por esta razón, no sobra insistir en ello, las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo. 2.- En el caso analizado ninguna de las pretensiones probatorias expuestas por el defensor público del requerido en extradición señor CARLOS ALBERTO VELANDIA CERVANTES satisface los presupuestos señalados, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse. 2.1.- En cuanto hace a las pruebas documentales con las cuales se pretende acreditar la presunta ilegalidad de los elementos materiales probatorios relacionados en el indictment, es de advertirse que la Constitución y la ley no facultan a la Corte para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras o para cuestionar sus decisiones o la competencia para proferirlas, y menos para sugerir u ordenar la modificación de los términos en que elevan solicitudes al Gobierno Colombiano o de los documentos en que se apoyan para hacerlas. 2.2.- Asimismo, el defensor deja de considerar que el trámite de extradición no es escenario jurídicamente establecido para cuestionar la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de la persona solicitada en extradición, pues tales aspectos deben postularse al interior del respectivo proceso judicial en ejercicio de los instrumentos dialécticos que prevea el ordenamiento interno del país que formula el pedido. 2.3.- La utilidad de los referidos medios probatorios no resulta patentizada en el presente caso, ni siquiera con el pretexto de establecer que los hechos por los que se solicita en extradición ocurrieron en Colombia y no en el extranjero, toda vez que para efectos de establecer dicho aspecto basta con acudir a los términos de la documentación allegada, sin que la Corte cuente con facultad para disponer el recaudo de pruebas en orden a cuestionar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las correspondientes autoridades del Estado requirente o la prueba en que éstas se apoyan.

En este sentido merece ser destacado que en la actuación obra la resolución de acusación No. 12-20913 CR - LENARD, presentada el 11 de diciembre de 2012, en donde se indica que los acusados, entre los que se encuentra CARLOS ALBERTO ZELANDIA CERVANTES, se concertó con otros, “a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada”.

Además, la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Eric McGuire, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI por sus siglas en inglés), y a la cual alude el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, se indica que el requerido forma parte de una organización narcotraficante internacional con sede en Cali, Bogotá, Medellín y Cartagena, “ la cual es responsable de enviar cargamentos de cocaína de Colombia a Centroamérica.

La organización DTO es responsable de embarques enviados a bordo de embarcaciones con bandera estadounidense o apátrida, con destino a Centroamérica, por rutas de aguas internacionales. Esos embarques de cocaína los reciben individuos que posteriormente trasportan la cocaína a México, y al final, a los Estados Unidos ” (se destaca). 2.4.- De manera que la Corte no encuentra cómo la prueba cuyo recaudo solicita el defensor, pueda tener la virtualidad de modificar los términos de la acusación formulada por autoridades de los Estados Unidos de América y la solicitud de extradición presentada con apoyo en ella por el Gobierno del Estado requirente, o de modificar la naturaleza trasnacional del delito por el cual se le acusa en el extranjero.

Por razón de lo expuesto, la petición resulta improcedente. Ahora, si desde otro punto de vista lo pretendido por la defensa es advertir que eventualmente la documentación allegada no satisface el requisito relativo a la “ indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados ” a que se alude en el artículo 495.2 del Código de Procedimiento Penal, también desde dicha óptica la petición debe denegarse, pues es claro que corresponde a un asunto del que en su momento habrá de ocuparse la Corte para emitir el concepto, y que se lleva a cabo cotejando la documentación respectiva con la normativa interna, para lo cual no se requiere adelantar actividad probatoria de ninguna naturaleza. 2.5.- A fin de despejar cualquier duda sobre el particular, cabe insistir, en todo caso, en que la jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que como en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la conducta imputada, el lugar del extranjero en que encontró realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el comportamiento delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; el monto de la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los mecanismos de defensa que contempla la legislación del Estado que formula el pedido.

Esta postura de la Sala, no solamente corresponde al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, sino que es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la materia: “ Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento ” (se destaca).

“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal ” (se destaca). “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo ” (Se destaca).

“ Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo”.

En razón de lo anterior, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por la defensa del requerido en extradición señor CARLOS ALBERTO VELANDIA CERVANTES en escrito que antecede. 3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor CARLOS ALBERTO VELANDIA CERVANTES, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, señor CARLOS ALBERTO VELANDIA CERVANTES, según se anotó en la motivación de este proveído y, en consecuencia DEVOLVER al peticionario los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría. 2.- De conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor CARLOS ALBERTO VELANDIA CERVANTES, su defensor de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.

La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al respecto ver concepto del 19-02-09 Rad. 30374. � Cfr. Extradición 30451, auto de 19 de febrero de 2009, entre otras � Cfr. Extradición 33960, auto de 30 de junio de 2010, entre otras. � Cfr. Fl. 163 carpeta anexa � Cfr. Fl. 141 carpeta anexa. � Cfr. Fl. 192 carpeta anexa. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia 1106 de 2000. PAGE 17