Micelio
41953(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Proceso No 20709 REVISIÓN No. 41953 JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO PAGE 3 REVISIÓN No. 41953 JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 336. Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO, en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 11 de junio de 2010, que condenó al mencionado como autor del delito de extorsión agravada en modalidad tentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron compendiados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente forma: “El día 14 de mayo de 2009, la señora Gloria González Mesa, se hallaba en la finca de su propiedad ubicada en el municipio de Jericó, en compañía del mayordomo y de la compañera de éste, cuando al lugar arribaron tres (3) hombres armados, quienes luego de someter a los mencionados, manifestaron hacer parte de milicias subversivas, con orden de secuestrar a la mencionada dama.

No obstante, los delincuentes explicaron que se abstendrían de cumplir el mandato si se les suministraba la suma de $ 70.000.000.oo de pesos, pagaderos el día 18 de mayo de 2009. Tras varias comunicaciones, se determinó que la entrega del dinero se realizaría el 24 de junio de 2009 en el municipio de Hispania -Ant.- y que sería Diego Castrillón quien efectuaría el pago.

En efecto, el pasado 24 de junio de 2009, a eso de las 4:30 p.m., JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO fue capturado, luego de haber recibido de manos de Diego Castrillón un paquete que semejaba contener fajos de dinero”. Por razón de estos acontecimientos, el 25 de junio de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betania (Ant.) se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de tentativa de extorsión agravada e imposición de medida de aseguramiento intramural.

El imputado no aceptó el cargo. El 24 de julio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de MARÍN CANO como presunto autor del mismo delito imputado (arts. 244, 245-3, 267 y 27 del C.P.), el cual fue ratificado el 19 de agosto ulterior en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. Después de evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania el 9 de diciembre postrero, dictó fallo de primer grado por cuyo medio condenó a JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO a las penas principales de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y multa por suma equivalente a 3.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de extorsión agravada en modalidad tentada.

El fallo fue recurrido por la defensa del sentenciado, en virtud de lo cual se pronunció el Tribunal Superior de Antioquia el 11 de junio de 2010, impartiéndole confirmación. La apoderada especial de MARÍN CANO instaura acción de revisión en contra del fallo de primera instancia mediante libelo dirigido al Tribunal Superior de Antioquia; empero, al observar el magistrado ponente de esa corporación que allí se dictó fallo de segunda instancia por el cual se confirmó la determinación de primer grado, dispuso, mediante auto del pasado 11 de julio, su remisión a esta Colegiatura, por competencia, a tenor de lo establecido en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 906 de 2004.

LA DEMANDA Se invoca como fundamento de la acción la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 192 ibídem por cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. En tal sentido, indica “se tenga como base para sustentar la causal anteriormente mencionada, lo que en relación a la imposición de la pena ha dicho recientemente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013…”, cuyas consideraciones, in extenso, transcribe casi en su integridad.

Acto seguido, en el acápite de “solicitud final” señala que como la jurisprudencia en comento “es clara en el sentido de que no procede la aplicación del incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 por cuanto ley posterior, concretamente la Ley 1121 de 2006 en su artículo 26 prohíbe la rebaja de penas para delitos como el que hoy es asunto de esta revisión, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico, se proceda a redosificar la pena impuesta”.

En tal dirección, señala a continuación parámetros de dosificación punitiva que, con prescindencia del incremento contenido en la preceptiva referida deben, a su juicio, ser considerados por la Corte al declarar fundada la causal pretextada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Prima facie adviértase que tuvo razón el Tribunal Superior de Antioquia al remitir la presente acción instaurada por la apoderada especial de JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO a esta Colegiatura por ser la competente, en cuanto se interpone contra sentencia de segunda instancia dictada por esa misma corporación, con sujeción a lo normado en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.

Ahora bien, antes de determinar si el referido libelo cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.

Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de algunos presupuestos, concretamente señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Así, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor, para todas las causales, allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria.

Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.

En relación con el motivo aducido por la demandante, la Sala ha reiterado pacíficamente: “En casos como éstos, lo pertinente es llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se muestre objetivamente que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial favorable y la que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo cual la incidencia de la primera en la segunda resulta inevitable ” (subraya fuera de texto). 3.

En el caso de la especie, aparte de que se echa de menos esfuerzo argumental de la demandante tendiente a demostrar que la situación definida con la decisión que estima injusta se acopla a los supuestos regulados con el nuevo criterio de la Sala, pues le bastó simplemente con transcribir casi en su integridad la parte considerativa de este último para finalmente, y de forma casi automática, demandar su aplicación, en desmedro del carácter rogado de esta acción, evidente refulge la inaplicabilidad de la nueva jurisprudencia a la situación fallada, lo cual impone, desde ya, la inadmisión del libelo.

En efecto, si la actora hubiera realizado una adecuada labor de confrontación entre los supuestos bajo los cuales se profirió la sentencia proferida en contra de su prohijado y los de la jurisprudencia referida contentiva del nuevo criterio favorable, fácil habría colegido que no son los mismos y que, por consiguiente, se descarta su aplicación. Ciertamente, en dicha jurisprudencia, y más concretamente en el apartado final concerniente al “caso concreto”, también transcrito en la demanda de revisión, la Corte precisó: “Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.” (subraya fuera de texto).

En sentencia posterior, la Sala decantó el alcance del anterior párrafo, en los siguientes términos: “Claramente el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.

Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato.

Por lo demás, si se dejara de lado la necesaria acotación del criterio establecido por la Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen, se hace para que el legislador en lugar de limitar las posibilidades de terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos de justicia premial, las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so pena de su colapso.

Apenas natural surge que si la posibilidad del no incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial, ello servirá de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos de la congestión judicial. En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso.

No se atenderá, por ello, a la solicitud efectuada de forma común por la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, dado que el asunto examinado culminó por la vía ordinaria, sin que el procesado manifestara jamás su intención de someterse a mecanismos de justicia premial”. Está claro, por tanto, que al igual que el asunto fallado por la Corte en la última sentencia, en el caso de la especie seguido contra el sentenciado JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO el proceso se finiquitó por los cauces normales y no por los mecanismos anticipados de carácter premial establecidos en la ley (allanamientos, preacuerdos o negociaciones), tras agotarse el juicio oral en su plenitud, de donde resulta ostensible, como ya se indicó, la inaplicabilidad de la variación jurisprudencial favorable pretendida por la censora. 4.

Baste lo dicho para inferir que la demanda incumple las exigencias formales que para su admisión establece el mencionado artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual resulta imperativa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el inciso tercero del artículo 195 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de JOSÉ AUGUSTO MARÍN CANO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aclaro el voto EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en esta decisión se hace remembranza a la postura acogida por la Sala mayoritaria en la sentencia de casación del 26 de febrero de 2013 (rad. 33254) de la cual me aparté, procedo a exponer las razones de mi disentimiento.

En aquella ocasión se adujo que como el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 incrementó las penas a fin de permitir un margen de maniobra a la Fiscalía en procura de conseguir fallos anticipados por vía de los acuerdos y allanamientos, pero como el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 priva de rebajas punitivas por tales factores de culminación antelada, entre otros, a los procesados por el delito de extorsión, se colige que no es procedente el incremento de pena dispuesto en aquella norma, pues ello viola el principio de proporcionalidad de la sanción. Estoy convencida que si bien corresponde a los funcionarios judiciales interpretar la legislación y no limitarse a ser únicamente la “ boca de la ley ” mediante el escueto proceso de subsunción derivado del “ silogismo de la justicia ”, en el cual la premisa mayor era el texto legal, la premisa menor el caso y de allí se extraía, sin más, la consecuencia, como en su momento lo postuló Cesare Beccaría, uno de los adalides del Estado de derecho, también considero ineludible recordar que en virtud del artículo 230 de la Carta Política, los jueces estamos sometidos al imperio de la ley, y en virtud de ello, no resulta viable que invocando el principio de proporcionalidad de la pena, se desborden los precisos lineamientos dispuestos por el legislador en punto de la imposición de las sanciones, pues ello no solamente comporta desorden e inclusive arbitrariedad, sino que rompe con el principio de seguridad jurídica, amén del principio de legalidad tan caro a los sistemas jurídicos democráticos de derecho.

Olvida la Sala mayoritaria que el principio de proporcionalidad de la pena se encuentra limitado por los precisos baremos dispuestos en la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de movilidad punitiva del sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador, habría señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente por el juzgador conforme a ciertos criterios, sin establecer mínimos y máximos.

Tan cierto será lo anterior, que fue con la Ley 599 de 2000 que el legislador delimitó aún más el ámbito de discrecionalidad de los jueces en la cuantificación de las penas, al incorporar el sistema de cuartos, circunstancia a partir de la cual puede colegirse que, contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la interdicción de la arbitrariedad, en procura de honrar el principio de legalidad.

Para una mejor comprensión de mi desacuerdo con la referida decisión, me permito rememorar que: 1. Mediante la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 se implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir del 1º de enero de 2005. 2. El 7 de julio de la misma anualidad se sancionó la Ley 890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron las sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados, según se constata sin dificultad en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se libraron sobre tal normatividad, como sigue: i) “ Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas … ” (subrayas fuera de texto). ii) “ La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan ” (subrayas fuera de texto). iii) “ El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal ” (subrayas fuera de texto). iv) “ Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado ” (subrayas fuera de texto). v) “ El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación ” (subrayas fuera de texto). vi) “ Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal ”. 3.

La Ley 1121 de 2006 data del 29 de diciembre de dicha anualidad, la cual, de una parte, sobra advertirlo, es bastante posterior a la Ley 890 de 2004, y de otra, dispuso en su artículo 26: “ ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz ” (subraya fuera de texto). Es importante recordar que si bien en el Proyecto de Ley No 208 que cursó en el Senado (138 en Cámara), “ por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones ”, no aparecía en un principio el citado precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Helí Rojas se introdujo tal norma, cuya inclusión fue aprobada por la Comisión Primera del Senado de la República, la cual únicamente fue modificada ulteriormente al marginar el delito de secuestro simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.

Los motivos expuestos para establecer la prohibición de beneficios fueron: “ Se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, a través del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

“ Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.

“ Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados a que los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no estén recluidos en la cárcel, al considerar que el artículo 11 quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesal ” (subrayas fuera de texto). Conforme a lo anterior, es palmario que si la concepción y diseño de la política criminal corresponde al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente dentro de la llamada libertad de configuración, y si dentro de la política penal, la pretensión del Congreso de la República fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de cualquier rebaja de pena o subrogado penal, no resulta atinado aducir que en aras de preservar el principio de proporcionalidad de la pena, sea viable asumir que al negarse las rebajas de pena por sentencias anticipadas derivadas de acuerdos o allanamientos, no es procedente el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004 para los condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Si según una regla interpretativa de vieja data donde el legislador no distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta plausible desvertebrar el alcance de los preceptos sin sujeción al imperio de la ley para arribar a una interpretación ajena a la voluntad del legislativo y a las deducciones posibles del texto legal analizado.

No en vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece que “ Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ”, y a renglón seguido puntualiza: “ Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento ”.

De acuerdo con la disposición trascrita puede colegirse, de una parte, que el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro en cuanto se refiere a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes fueren condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al consultar la exposición de motivos para que el legislador introdujera dicho precepto, logra establecerse que su finalidad no fue distinta a la de responder con dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.

Esto último como respuesta necesaria y proporcional al clamor de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente estas modalidades delictivas, por regla general realizadas por organizaciones criminales cada vez más fortalecidas, las cuales han encontrado en dichas especies delincuenciales una fuente inagotable de ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión del ciudadano ante el abandono de un Estado que material y ciertamente no consigue garantizar su seguridad.

Es por eso que a través de la jurisprudencia no se puede desconocer el propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar o, por lo menos, atemperar esa realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que hace parte de su libertad de configuración legislativa en materia penal, de negar todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados por tales delitos, incluyéndose allí, desde luego, la reducción de pena por preacuerdos o allanamientos.

Sin dificultad advierto que si el legislador dispuso el incremento de penas en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mal puede asumirse que dos años más tarde el mismo Congreso de la República al negar a los autores y partícipes de ciertos delitos los beneficios derivados de la culminación anticipada de los procesos, quisiera derogar para los responsables de dichos punibles el citado aumento punitivo.

Y aún más, si así lo hubiera querido el legislativo, así lo habría dispuesto, de modo que suponerlo pretextando la aplicación del principio de proporcionalidad, no pasa de ser una evidente contrariedad de la política criminal del Estado. Quiero ser enfática al expresar que una tal interpretación por parte de la Sala mayoritaria contraviene el querer popular de endurecer las penas para ciertos delitos que azotan tan hondamente a una sociedad cada vez más indefensa frente al poderío de las bandas criminales, cuyos responsables encuentran inmerecida benevolencia con posturas tales como la que discrepo, contrariando el fin perseguido por el legislador, amén de debilitar la credibilidad del ciudadano en la Administración de Justicia, de la cual espera la imposición de sanciones efectivas y proporcionales al daño causado, para este tipo de conductas.

Conforme a las razones expuestas, considero que la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no supone en manera alguna inaplicar el incremento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por el contrario, son estrechamente compatibles dentro de una política criminal orientada a por lo menos conseguir cumplir con la función de prevención general de la pena, de una parte, por vía de persuadir a quienes desean cometer tales comportamientos amenazando con una sanción gravosa.

Y de otra, enviando un mensaje a la sociedad referido a que los condenados por tales delitos han tenido que soportar una pena grave y proporcional al daño derivado de su accionar ilegal. En los anteriores términos, cordialmente dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Auto de 16 de agosto de 2011, rad. 36.428. � Sentencia de junio 19 de 2013, rad. 39719. � Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.

Senado. � Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.

Cámara de Representantes. � Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. Cfr. Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10. PAGE _1097413356.doc