CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 41951 Acta No. 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por GABRIEL PATARROYO FIGUEROA contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el apoderado del demandante pretendió la declaración de la existencia del contrato de trabajo que vinculó a Patarroyo Figueroa con la demandada desde el 21 de noviembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1999; en consecuencia, fuera condenada al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso.
Adujo en respaldo de sus pretensiones, que desde el 21 de noviembre de 1988 el demandante se vinculó con el BBVA Banco Ganadero para el mantenimiento “al Softwar (sic) de cajeros automaticos”, cargo que antes desempeñaba en el Banco de Bogotá al que renunció para vincularse laboralmente con el demandado; que sus funciones las desrrollaba en el horario de 8.30 a.m. a 5:00 p.m., y en muchas ocasiones por fuera de la jornada ordinaria incluyendo fines de semana; que devengaba $3’800.000 mensuales.
Agregó que el banco, con fin de evitar el pago de las prestaciones sociales lo “obligó” a constituir una sociedad que se llamó “PATARROYO CONZALEZ (sic) LTDA., y posteriormente lo obligó a hacer otra con el nombre de IGUSSOFT LTDA.; después le pagaban directamente a través de una oficina que llamaron DELTAMAR, y otra ODI LTDA, nombre con el cual terminó su trabajo en el Banco ganadero (sic). ” Afirmó, que la prestación del servicio fue personal, subordinada y dependiente del área de sistemas bajo las órdenes de la Blanca Lucía Zárate Moreno; que nunca disfrutó de períodos de vacaciones, ni le fueron canceladas sus acreencias laborales.
Insistió en que le exigieron contratos a nombre de empresas “supuestamente propias” y luego en empresas en las que “supuestamente trabajaba (….) con el único propósito de burlar el pago de prestaciones”; que las funciones que desarrollaba no eran de carácter temporal sino que correspondían al giro ordinario de las actividades de la empresa.
(fls. 3 a 8). II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El BBVA Banco Ganadero, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y adujo en su defensa, que no lo ligó con el demandante contrato de trabajo alguno; que el Patarroyo Figueroa fue empleado de las sociedades Patarroyo González Ltda., Igussoft Ltda., Deltamar Servicios Ltda. y ODI Ltda., sociedades con las que el banco celebró contratos comerciales “para la prestación de una asesoría externa en el área de sistematización de datos y/o la programación”, y en las que el demandante “confiesa” que les prestó servicios.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. (fls. 68 a 72). Con memorial que obra a folios 74 a 77, la demandada denunció en pleito a las sociedades Patarroyo González Ltda., Igussoft Ltda., Deltamar Servicios Ltda. y Outsourcing Desarrollos en Informática ODI Ltda. Compareció al juicio la última de las citadas dando contestación a la demanda (fls. 95 a 97).
Manifestó en defensa de sus intereses, que la sociedad presta servicios de desarrollo técnico y soporte a las entidades bancarias mediante contratos de prestación de servicios “y en ocasiones bajo vínculo laboral”; que celebró contrato civil con el BBVA Banco Ganadero; que Patarroyo Figueroa estuvo vinculado con la sociedad a través de un contrato de prestación de servicios, desde septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1998 y posteriormente, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1999 con contrato de trabajo a término fijo; que en desarrollo de ambos contratos el demandante prestó sus servicios en las instalaciones del BBVA Banco Ganadero hasta octubre de 1999, data en la que fue trasladado al Banco Popular.
Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 25 de febrero 2003, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá decidió absolver a la demandada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte demandante.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante vencido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la decisión apelada e impuso costas en la alzada a cargo del demandante recurrente. (fls. 327 a 345). Precisó que la controversia yace en establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litigio, los extremos de la relación laboral y de ser el caso, el salario devengado por el actor.
Comenzó por recordar el principio de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, cuando quiera que se demuestre la prestación del servicio “de manera subordinada”. Agregó, que conforme a la presunción legal a favor del trabajador, “solo le corresponde a éste probar la prestación del servicio subordinada quedando relevado de la carga de la prueba que entraña la demostración del hecho presumido (…), sin olvidar que se trata de presunción legal que admite prueba en contrario”.
Afirmó que conforme a lo preceptuado en el artículo 177 del C.P.C. “al demandante le corresponde acreditar el sustento fáctico en que funda su pretensión, y bajo ese apremio es su principal obligación o carga procesal, demostrar que la prestación personal del servicio se desarrollo (sic) bajo el elemento subordinante constitutivo del contrato de trabajo (…)”.
Se refirió entonces a la sentencia del 12 de marzo de 1976 de la Corte Suprema de Justicia cuyo número de identificación omitió, según la cual, “[l]a prueba de servicio y de salario sebe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación (….)”. Esbozó también la doctrina de Ricci respecto a la carga de la prueba, y descendió luego al análisis de las que obran al plenario.
Aludió a diferentes certificaciones, facturas de venta y contratos de asesoría, que dan cuenta de la prestación de servicios al banco demandado por parte de las sociedades Patarroyo González Ltda, ODI Ltda., Igussoft Ltda., así como de la vinculación de demandante con las mismas (fls. 10, 12, 13, 29, 30 a 33. 37 a 40, 42, 177 y s.s., 185 y s.s.).
Se ocupó de los interrogatorios rendidos por las partes, y de la prueba testimonial, luego de lo cual concluyó: Decantado lo anterior, resulta claro para la Sala que los servicios prestados por el demandante al Banco Ganadero fueron a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios de la entidad bancaria con personas jurídicas, que el mismo demandante manifiesta haber constituido, PATARROYO GONZALEZ (sic) LTDA., IGUSSOFT LTDA, DELTAMAR LTDA y ODI LTDA., las dos primeras manifiesta el demandante haberlas constituido por presión de le entidad bancaria convocada a juicio, pero esta situación no se demostró en el plenario, por lo que se impartirá total validez a los contratos suscritos por las partes, sin que ello implique necesariamente desconocimiento de la configuración del contrato de trabajo sí en realidad de (sic) desarrolló, pues no puede pasarse por alto el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
De las pruebas testimoniales recaudadas se obtiene precisión en que el demandante prestaba sus servicios contratado (sic) a través de otras empresas diferentes al Banco Ganadero, quienes le cancelaban la retribución por el servicio, también afirman que el poder subordinante de la entidad demanda consistía en la indicación de las tareas a desarrollar y el tiempo requerido, que el demandante prestaba servicios de asesoría en sistemas en el Área de Informática del Banco Ganadero y que constituyó personas jurídicas con las cuales se contrataron esos servicios; en la declaración rendida por Gloria StelIa Torres, como compañera de trabajo del demandante, expuso sobre el cargo del demandante que ‘Analista programador, me consta por que trabajábamos juntos, tenía un horario que cumplir de ocho a cinco de la tarde, nos tocaba ir para trabajar cosas eventuales o los fines de semana’, si bien es cierto que cumplía un horario prueba alguna indica si estas eran órdenes impartidas por el Banco Ganadero, pues al contrario lo que se informa es que debía cumplir determinadas tareas en un tiempo preciso, respondiendo como asesor de sistemas.
De lo anterior, se deriva que por labor de asesoría que prestaba el demandante era bajo un contrato de prestación de servicios que éste mantenía con las empresas PATARROYO GONZALEZ (sic) LTDA., IGUSSOFT LTDA, DELTAMAR LTDA y ODI LTDA., pues no se acreditó que la entidad bancaria demandada tuviera poder subordinante sobre las labores desarrolladas por el actor, pues en el sub ilte la manifestación de los deponentes sobre el cumplimiento de un horario se encuentra deslegitimado con la manifestación del demandante en el interrogatorio de parte en el que expuso: ‘ Entre 1988 y 1999 hubo periodos en los cuales estuve afiliado al sistema de seguridad social por medio del Banco Bogotá, por cuanto (..) hubo un período en que se presentó un traslape entre mis actividades en el Banco Bogotá y as (sic) del banco Ganadero vale decir, entre el 21 de noviembre de 1988 fecha, de mi vinculación en el banco Ganadero y el 7 de mayo de 1991 fecha de mi renuncia al Banco Bogotá (..)’; es decir, que al mismo tiempo prestó sus servicios en otra entidad bancaria, situación que impide dar credibilidad al supuesto horario que cumplía. Para la Sala es (sic) suficiente las probanzas arrimadas al informativo para determinar que efectivamente el demandante (sic) la prestación del servicio por parte del demandante no estuvo regida por un contrato laboral, razón por la cual resulta atinada la decisión emitida en la sentencia objeto de impugnación, lo que conlleva a su confirmación”.
Con las anteriores reflexiones, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. V. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Pretende el demandante, la casación total de la sentencia impugnada, para que la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, propuso un cargo que fue oportunamente replicado.
VI. ÚNICO CARGO Dijo el recurrente: “La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, viola indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 23 del C S. T., modificado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990 y 24 también del C.S.T., modificado por el artículo 2° de la ley 50 de 1990, 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 25, 37, 47, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 189, 190, 193, 249, 253, 259, 306 del C. S. T., 58, 59, 60, 61 y 145 del C. P. L, (sic) 1551 y 1757 del C. C. y 200 del C. P. C. todos dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177 y 305 del C. P. C., modificado por el artículo 1°Ref. 135 del Decreto 2282 de 1.989, 13 y 53 de la C. Política.” Enlistó los siguientes errores de hecho: 1.
“No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento del horario de trabajo lo imponía directamente el BANCO GANADERO. 2. No dar por demostrado estándolo, que las sociedades PATARROYO GONZÁLEZ LTDA, IGUASSOFT (sic) LTDA, DELTAMAR LTDA Y ODI LTDA, fueron sociedades de papel que sirvieron para encubrir la verdadera relación laboral que se daba entre el señor GABRIEL PATARROYO FIGUEROA y EL BANCO GANADERO. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor PATARRO (sic) desde el inicio de la relación laboral con el BANCO GANADERO, 21 de noviembre de 1988, hasta su finalización, 30 de noviembre de 1999, estaba en absoluta disponibilidad para con la demandada, y además estaba sometido a los mandatos ‘órdenes’ que impartían sus superiores jerárquicos en el Banco. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el actuar del demandado al encubrir un verdadero vínculo laboral, lejos estuvo de estar envestido de la buena fe, que en un momento dado lo pueda llevar a la exoneración de la indemnización moratoria”. Afirmó que a los anteriores yerros se arribó, por no haber valorado el Tribunal correctamente los interrogatorios rendidos por las partes (fls. 152 a 155 y 195 a 202), los testimonios de Álvaro Patarroyo Figueroa (fls. 212 a 213), Gloria Stella Torres (fls. 213 a 216), Carlos Arturo González (fls. 216 a 219), Guillermo Tabares Gómez (fls. 219 a 221), y por haber dejado de apreciar la prueba que aparece a folio 103 del expediente.
Al sustentar el cargo, comenzó por indicar que la característica diferenciadora del contrato de prestación de servicios, radica en la autonomía e independencia en la ejecución de la labor contratada, de manera que si solo existe en el papel, como en el sub judice, el juez no puede convalidarla, porque su obligación es darle aplicación al la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del C.S.T., de modo que el asunto debe resolverse “en el plano verdadero de los hechos”, en el que le corresponde al demandado desvirtuar la presunción legal, que en este caso no se logró dado que están satisfechos los tres elementos configurativos del contrato de trabajo.
Acusó que el colegiado no apreció la documental del folio 103, que da cuenta de la subordinación a la que se encontraba sometido el actor, quien junto con otros compañeros fue requerido por su superior jerárquico Blanca Lucía Zarate al cumplimiento del horario, probanza a la que une el interrogatorio absuelto por el representante legal del demandado, quien al responder la pregunta 5 “confiesa que el señor GABRIEL PATARROYO cumplía un horario de 8.30 am a 5.00 p.m.(…)” (fl. 153).
Estimó que esas dos pruebas desvirtúan la afirmación del Tribunal según la cual, si bien se demostró que el actor debía cumplir horario de trabajo, no se demostró “si estas eran ordenes impartidas por el Banco Ganadero (…)”, ni que “ tuviera poder subordinante sobre las labores desarrolladas por el actor”; pruebas que en su criterio acreditan no solo el cumplimiento del horario de trabajo sino además, que las órdenes las recibía de la demandada “ y no de las sociedades de papel que se constituyeron para disfrazar la relación laboral.” Afirmó que no es cierta la conclusión del tribunal referida a que el propio demandante el cumplimiento del horario, porque su respuesta a la pregunta 18 indica que “solo en el período comprendido entre el 21 de noviembre de 1988 y el 7 de mayo de 1991, laboró en jornada nocturna comprendida entre las 6 pm y las 11 pm.”, a lo que agrega que “la coexistencia de contratos de trabajo, no está prohibida por nuestra legislación laboral, antes por el contrario, la protege y garantiza que se cumplan las obligaciones que emanan de cada una de las vinculaciones que se tengan por separado”.
Al considerar que con las pruebas calificadas antedichas, se encuentran acreditados los errores de hecho enrostrados, se refirió a la prueba testimonial que en su criterio demuestra, “que la contratación con las diferentes sociedades comerciales fue una simple pantomima para encubrir un verdadero contrato de trabajo”; la “existencia de un vínculo laboral, no de prestación de servicios, (…) el horario de trabajo, la continuidad en la prestación del servicio, la remuneración, la subordinación total y absoluta del actor hacia la demandada y la exigencia (sic) hizo el BANCO GANADERO al señor PATARROYO para (…) constituir las sociedades de papel que disfrazaran la existencia de un vínculo laboral, sociedades y documentación que para el Tribunal primaron frente a la realidad de los hechos, cual es la diáfana existencia de un vínculo laboral.” Redundó en que las pruebas demuestran la existencia del contrato de trabajo y dejan “al descubierto ‘el montaje perverso’ que había utilizado la demandada para encubrir un verdadero contrato de trabajo, y con ello ‘evadir la carga salarial y prestacional’ a que tenía y tiene derecho el trabajador”, con lo que también se evidencia la mala fe con que actúo la demandada y que conduce a la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CS.T. Apoya su dicho en las sentencias de esta Corte, del 9 de mayo y 6 de noviembre de 2006, radicados 25122 y 25713, respectivamente y en la del 13 de mayo de 2008, radicado 29806.
VII. LA RÉPLICA Se oposu a la prosperidad del recurso y aduce que el recurrente desarrolla un alegato de instancia, olvidando la técnica del recurso extraordinario. Afirmó que el Tribunal basó su decisión en abundante prueba documental que el recurrente no atacó, dado que centró su análisis en los interrogatorios, en una documental y la testimonial que no es calificada en casación. Agregó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el cumplimiento de horario no es determinante, por si solo, de la existencia del contrato de trabajo; que el colegiado estableció la vinculación del demandante con las diferentes sociedades, de las que incluso confesó que “en calidad de representante legal (…) celebró contratos de prestación de servicios con el Banco Ganadero”; que el análisis del acervo probatorio le permitió colegir la existencia de estas personas jurídicas y la ausencia de elementos que indicaran que se trataba de “sociedades de papel”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le corresponde dilucidar a la Corte, conforme a las pruebas que acusa el recurrente de errónea apreciación y de falta de valoración, si se equivocó o no el Tribunal al inferir que no se probó que la actividad desplegada por el accionante en el banco demandado, se desarrolló bajo la continua subordinación y dependencia, propias del contrato de trabajo, y por ende, si incurrió o no en los cuatro yerros que le atribuye la censura.
Pues bien, en lo que atañe al primero de los yerros, que consiste en que el Tribunal no dio por demostrado estándolo, que el horario de trabajo lo imponía directamente el banco demandado, acusación que se sustenta en la falta de valoración de la documental del folio 103 que da cuenta del requerimiento que al efecto le formuló la coordinadora de sistemas al demandante, se advierte que ciertamente la citada documental no fue soporte de la decisión acusada.
No obstante, tal falencia no tiene la fuerza para quebrantar la sentencia, cuando quiera que esta Sala ha reiterado que el cumplimiento de horario de trabajo, si bien puede ser indicativo de la subordinación, no es forzosamente concluyente, cuando del análisis de otras probanzas deduce el colegiado autonomía e independencia en la ejecución de la labor desarrollada.
Ahora bien, como este mismo error lo atribuye el recurrente a la errónea apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada quien a la pregunta 5 respondió, que si era cierto que el demandante cumplia un horario de trabajo de 8.30 a.m. a 5.00 p.m., dos reparos merece la acusación. Una, tiene que ver con la aclaración que a continuación expone el deponente y que ex profeso omite el recurrente, en la que textualmente se lee que ese “horario de trabajo le fue asignado al señor PATARROYO por parte de cada una de las sociedades comerciales” con las que el banco contrataba.
La otra, porque como se sabe, en la casación del trabajo, el interrogatorio de parte es medio de convicción calificado según las voces del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, solo en la medida que entrañe confesión, es decir, siempre que las afirmaciones que allí consten versen sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante, lo que evidentemente, como se observa en lo ya trascrito, no se configura en el sub judice.
De otra parte, con respecto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante en relación con este puntual aspecto, que en criterio del recurrente fue erróneamente apreciado por el colegiado, ha de señalar la Corte que no le asiste la razón, ya que las conclusiones del Tribunal se muestran sensatas cuando de las repuestas del actor dedujo, que “el cumplimiento de un horario se encuentra deslegitimado con la manifestación del demandante en el interrogatorio de parte en el que expuso” que “hubo un período en que se presentó un traslape entre mis actividades en el Banco Bogotá y las del banco Ganadero (…) es decir, que al mismo tiempo prestó sus servicios en otra entidad bancaria, situación que impide dar credibilidad al supuesto horario que cumplía”.
Esas inferencias, se itera, en criterio de la Corte resultan razonables, dado que permiten concluir que el demandante ejecutó la labor a la que se había comprometido sin sujeción a la estrictez de un horario de trabajo y, por el contrario, permite avizorar que tenía flexibilidad en el manejo del mismo, al punto que podía desarrollar sus actividades profesionales simultáneamente en diferentes entidades bancarias, tal y como lo afirma el mismo recurrente en la demanda extraordinaria.
El segundo error relacionado con las sociedades Patarroyo González Ltda., Igussoft Ltda., Deltamar Ltda. y Odi Ltda., que según el demandante sólo fueron de papel para encubrir la verdadera relación laboral, ha de recordarse que al punto adujo el juez de alzada, que el mismo demandante admitió haber constituido las dos primeras y que si bien afirmó que fue “ por presión de le entidad bancaria convocada a juicio” esa “situación no se demostró”, razón por la cual le dio plena validez a los contratos, vale decir a la prueba documental aportada al plenario.
Sin embargo, el recurrente ataca esas inferencias únicamente con declaraciones de testigos. Siendo ello así, y en vista de que no logró con la prueba calificada demostrar previamente alguno de los errores de hecho endilgados en el cargo, no es posible que la Sala evalúe las declaraciones rendidas por terceros, si se tiene en cuenta que estos medios de convicción, no son aptos dentro en el recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, conforme la limitación establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues al efecto se requiere que aparezca acreditado el error manifiesto, por falta de apreciación o apreciación errónea, de un documento auténtico, de la confesión o de la inspección judicial.
En lo que corresponde al tercer yerro, tampoco logra el recurrente demostrar el desatino acusado, puesto que el sometimiento del demandante a los mandatos y órdenes de sus superiores en el banco, pretende demostrarse con declaraciones de terceros, que como ya se dijo, no son medios de prueba calificados en sede de casación. Sigue de lo anterior que la cuarta acusación, no tiene de donde prosperar, en tanto el ataque está cimentado en la declaración judicial de la configuración del contrato de trabajo, de modo que si el ad quem coligió su inexistencia, mal podía ocuparse del actuar de la demandada con miras a la absolución o la condena de la indemnización moratoria deprecada en los términos del artículo 65 del C.S.T. Por lo expuesto, el cargo no prospera, lo cual impone a la Corte reiterar que al encontrarse la sentencia apoyada en un conjunto de medios probatorios, que acudieron todos a formar la convicción del sentenciador, no es suficiente para quebrarla, que se ataquen sólo algunos de éstos, si los que restan, bastan para apoyar la resolución judicial.
Finalmente, dado que el recurrente en el memorial de acusación afirma que la presunción legal del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, corresponde desvirtuarla al demandado, importa destacar que a más de haber quedado en una simple enunciación huérfana de ataque, no es posible estudiarla en la vía fáctica elegida, porque su estudio es propio de un análisis, en esencia jurídico.
Como hubo réplica, costas en sede de casación a cargo del recurrente demandante, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos m/cte., ($3’000.000.00), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por GABRIEL PATARROYO FIGUEROA contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS