Casación 41951 Edixon Dávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 419 Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado Edixon Dávila, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, en virtud de la cual confirmó la condena que se le impuso en primera instancia por el punible de estafa.
HECHOS La denunciante, Florinda Calderón Ochoa, compró en la empresa Motoautos del Valle Ltda., representada por Edixon Dávila, el vehículo de placas SKE 138, con el cupo respectivo para prestar el servicio de transporte público individual, el cual, se le dijo, se encontraba exento de gravámenes Según se precisa en el fallo recurrido, el procesado engañó y mantuvo en error a la víctima, pues luego de la negociación, el 29 de junio de 2004 solicitó la chatarrización del automotor y vendió el cupo asignándolo a otro vehículo, de placas VDG-612, comportamiento con la cual causó perjuicio en el patrimonio de la denunciante.
ACTUACION PROCESAL Por los hechos referidos la Fiscalía 8ª Local de Bogotá ordenó apertura de instrucción y dispuso vincular a través de indagatoria al implicado Edixon Dávila, a quien acusó en su condición de presunto autor del punible estafa, mediante resolución del 17 de marzo de 2010. En firme esta determinación y verificado el trámite del juicio, el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, a través de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012, lo condenó a 15 meses de prisión, la accesoria de rigor por igual término y al pago de los perjuicios ocasionados a la víctima.
De la decisión protestó el defensor del procesado y el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad la confirmó a través de la sentencia de segundo grado el 20 de marzo de 2013, frente a la cual ese mismo sujeto procesal presentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El actor formula un solo cargo que enuncia de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 207, numeral primero, por cuanto la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial (error in iudicando o vicio de juicio), constituyéndose éste como un error de derecho, como se habrá de demostrar; norma indicada en la Ley 600 de 2000…” Según afirma, el fallo recurrido aplicó en forma indebida la norma que tipifica el delito de estafa, ya que en el proceso no aparecen demostrados los elementos estructurales de ese comportamiento ilícito.
Los sentenciadores, entonces, realizaron un falso juicio valorativo en torno a la instrumentalización de la norma. La estructuración de punible de estafa requiere, según enseñan la jurisprudencia y la doctrina, no solo la presencia de los elementos que la caracterizan, sino que ello surja en el orden lógico requerido. En caso contrario, es decir, en ausencia de uno de sus presupuestos o por la verificación descontextualizada de los mismos, la circunstancia conduce a la atipicidad del comportamiento.
En este caso, sostiene, no es posible que el engaño a la víctima se haya prolongado en el tiempo o que hubiere existido, como quiera que “ella procedió a comprar un vehículo, fue quien buscó al hoy rematado y no al contrario, además acepta que ya antes había tenido negocios de vehículos, por lo que no era extraño o ajeno a la misma la compra de vehículos o la suscripción de contratos relacionados con el tema, siendo por demás una persona mayor, con estudios diversos como la misma lo aceptó, por lo cual inducirla en error, era virtualmente imposible…” Con base en estos argumentos y otros de similar naturaleza encaminados a discutir la materialidad del punible, el censor insiste en la indebida aplicación del artículo 246 del Código Penal, pues en su criterio el asunto debió resolverse aplicando los principios constitucionales de igualdad de la ley, conducta punible e in dubio pro reo.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia y se dicte la absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES Por las razones que a continuación se exponen la Corte inadmitirá la demanda examinada. En el régimen procesal previsto en la Ley 600 de 2000, el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo exceda de ocho años y que sólo en forma discrecional la Corte Suprema de Justicia puede admitir las demandas dirigidas contra fallos de segundo grado diferentes a los mencionados, siempre que el sujeto procesal con interés, la persuada de intervenir con el propósito de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales, si el libelo reúne los demás requisitos exigidos por la ley.
Dado que la sentencia en este caso fue dictada por un juzgado penal del circuito, la impugnación extraordinaria resultaba posible tan solo invocando la casación discrecional, con exposición del motivo específico que la justifica, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia, la garantía de los derechos fundamentales, o ambos, aspecto que el recurrente no abordó ni siquiera tangencialmente.
En forma adicional, presupuesto básico de la casación, dado su carácter rogado, conforme se deriva del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es que la demanda debe bastarse a sí misma o ser suficiente el texto para lograr la invalidación del fallo de segundo grado, lo cual implica que su contenido debe gozar de claridad y precisión en aspectos relevantes como la enunciación de la causal en que se apoya, la proposición del cargo correspondiente al motivo seleccionado, la mención de las normas sustanciales que se estimen infringidas, y la demostración de la trascendencia que en el sentido de la decisión tiene el yerro que se denuncia. En esta especie, el cargo formulado desconoce por completo estos postulados, tanto que el actor no logra determinar la causal que invoca, pues alega la violación de la ley sustancial sin especificar si el error se produjo en forma directa en relación con la aplicación de la ley llamada a regular el caso, o de manera indirecta mediante eventuales errores del sentenciador en la valoración probatoria.
Del libelo se infiere que el actor pretende denunciar la transgresión inmediata de la ley, en cuanto refiere un error de adecuación, pues en su criterio la situación fáctica demostrada en el proceso no recoge los presupuestos de hecho del tipo penal de estafa. Siendo así, le correspondía aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, pues en los eventos de violación directa debe existir conformidad absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, de manera que la discusión se concentre en un cuestionamiento simplemente jurídico sobre la ley sustancial por uno de los siguientes sentidos: i) falta de aplicación o exclusión evidente, la cual ocurre cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ii) aplicación indebida, si el juzgador al calificar los hechos yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; iii) mediante la interpretación errónea, esto es, el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Sin embargo, el recurrente, en vez de demostrar que el sentenciador concluyó que los hechos atribuidos al procesado no se subsumían en el tipo penal de estafa o que existían dudas respecto de la materialidad de esa infracción, se dedica cuestionar la facticidad declarada por el juzgador y la valoración probatoria consignada en el fallo, para señalar desde su perspectiva que la estafa no existió o que en el caso era de imposible realización, merced a la experiencia comercial y profesional de la víctima; argumentos que se ofrecen inútiles para demostrar el error de adecuación normativa propuesto en la demanda.
En ese orden de ideas, la propuesta debió dirigirla por la senda de la violación indirecta de la ley, para lo cual le correspondía demostrar que el sentenciador incurrió en un error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), o en uno de derecho (falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción), y que el yerro correspondiente resulta de trascendencia tal que logra mutar el sentido de la decisión; labor que tampoco asume el recurrente quien sólo se preocupa por discutir los argumentos del sentenciador y exponer su particular tesis de la atipicidad de la conducta, sin demostrar desde la lógica de la casación los fundamentos de su aserto.
De esa manera, los diversos defectos de postulación de la demanda, centrados en la falta de desarrollo de los cargos propuestos, determinan sin remedio su inadmisión, a lo cual se procederá teniendo en cuenta que la Corte tampoco advierte el desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado, que de oficio deba restablecer. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presenta en nombre de Edixon Dávila.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Sin recursos. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Previstos en el artículo 212 de dicha Ley: i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; ii) síntesis de los hechos y de la actuación procesal; iii) enunciación de la causal y la formulación del cargo correspondiente, la fundamentación correspondiente con indicación de las normas infringidas.
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