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41950(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 41950 HUMBERTO CAPERA PEÑUELA 14 6 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 41950 HUMBERTO CAPERA PEÑUELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 263 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) VISTOS Procede la Corte a definir la competencia en este asunto, dado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, aduce carecer de competencia para conocer del recurso de apelación propuesto contra la decisión que resolvió el trámite incidental de reparación de perjuicios, dentro del proceso seguido en contra de HUMBERTO CAPERA PEÑUELA, quien fuera condenado como autor del delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 18 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito, Huila, condenó a HUMBERTO CAPERA PEÑUELA como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de 26 meses y 27 días de prisión y multa de 16.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena. 2. Una vez ejecutoriada la aludida sentencia el mismo juzgado, mediante decisión del 18 de julio último, condenó al procesado al pago de la suma de $1.020.000 por concepto de perjuicios materiales; valor que “deberá cancelar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este proveído”.

Lo anterior, dentro del incidente de reparación integral propuesto por el apoderado de la defensa, quien inconforme con esa determinación propuso recurso de apelación. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, Huila, consideró que el conocimiento de la alzada corresponde al Tribunal Superior de Neiva y no a ese despacho por tratarse de una sentencia emitida por un juzgado municipal; por tanto, remitió las diligencias a esta Corte a efectos de que se defina la impugnación de competencia, ello con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 del Código Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales o de juzgados de diferentes distritos ”, como aquí ocurre por cuanto el Juzgado Penal del Circuito de Pitalito, Huila, afirma que la tramitación del asunto no le corresponde a ese despacho, sino al Tribunal Superior de Neiva. 2.

Conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia. 3.

En el caso sub examine se trata de establecer cuál es el funcionario competente para resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión que puso fin al incidente de reparación integral emitida por un juzgado de rango municipal, en este caso lo es el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito, toda vez que, se recalca, el Juzgado Penal del Circuito del mismo lugar, afirma que la tramitación del asunto no le corresponde a ese despacho, sino al Tribunal Superior de Neiva.

Pues bien, de conformidad con el canon 34, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito ” (subraya fuera de texto).

Por su parte, el artículo 88 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el 105 de la Ley 906 de 2004, dispone: “Artículo 105. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia ” (subraya fuera de texto). De esta manera, el legislador puso fin a cualquier debate o discusión que pudiera surgir en torno a la naturaleza de la determinación por cuyo medio se finaliza al incidente de reparación integral como de hecho sucedía antes de la reforma, amén de resultar consecuente con la posibilidad de instaurar recurso de casación en su contra, con sujeción a lo normado en el numeral 4 del artículo 181 del estatuto procesal penal.

Basta lo anterior para colegir que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió el trámite incidental de reparación de perjuicios corresponde al Tribunal Superior de Neiva, a donde se remitirá la actuación, informando de esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a donde se ordena enviar la actuación. 2.- COMUNICAR, para su conocimiento, lo aquí decidido Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto radicado 24964 del 30 de mayo de 2006 � Así, por ejemplo, cfr., entre otros, sentencias de febrero 19 y marzo 4 de 2009, rads. 30237 y 30487, respectivamente y fallo de tutela del 7 de diciembre de 2005 de 2009, rad. 22920.