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41947(28-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41947 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41947 Acta N° 06 Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en el proceso adelantado por JOSÉ HILARIO BARRAGÁN APONTE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la pensión por despido sin justa causa consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 a 1998; a la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, arguyó que por medio de la Ley 5ª de 1944 se creó el Instituto Nacional de Abastecimiento INA, entidad que posteriormente fue transformada en el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, empresa industrial y comercial del Estado, hasta el día de su liquidación, la cual se dispuso mediante el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, que ordenó que todos los activos y pasivos laborales y pensionales del IDEMA quedaran a cargo de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 11 de enero de 1977 hasta el 22 de agosto de 1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que nació el 25 de septiembre de 1949; que durante la relación estuvo afiliado a la organización sindical y, por ende, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que desde el 3 de mayo de 1988, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional, por un accidente de trabajo ocurrido al servicio del IDEMA, y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada a la litis, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso al éxito de las declaraciones y condenas impetradas. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción. Como hechos y razones de defensa, esgrimió, en síntesis, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo establece unos requisitos o presupuestos que el demandante no cumple, pues a éste no se le despidió injustamente, dado que la terminación de la relación laboral obedeció a una desvinculación de carácter legal por supresión del empleo.

Igualmente, el demandante estuvo afiliado al sistema general de pensiones. Asimismo, asevera que el demandante sólo laboró como trabajador oficial 7 años, por lo que no cumple el supuesto que exige la norma, en lo atinente a que los 15 años de servicios deben ser en tal calidad. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia de 20 de noviembre de 2007, en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas al accionante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. con sentencia calendada 29 de mayo de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción de origen convencional, a partir del 31 de octubre de 1999 y hasta el momento en que le sea o le haya sido reconocida la pensión de vejez o invalidez, en un valor inicial de $932.559.oo mensuales, junto con los respectivos aumentos legales y las mesadas adicionales.

“En esta última eventualidad (pensión compartida), se CONDENARÁ a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al demandante (…), el mayor valor si lo hubiere entre la mesada causada por pensión sanción y la que eventualmente se reconozca o se haya reconocido por pensión de vejez o invalidez”; y le impuso las costas en primera instancia, absteniéndose de condenar en costas de la alzada.

El juzgador, luego de copiar el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, aseveró: (i) que el actor laboró para la demandada desde el 11 de enero de 1977 hasta el 22 de agosto de 1997, para un total de 20 años, 6 meses y 7 días, tiempo superior al exigido en el acuerdo colectivo, por lo que el derecho pensional puede ser exigido a los 50 años de edad;

(ii) que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa, pues al momento de comunicarle al demandante la decisión la entidad convocada no adujo razón alguna; (iii) que “el último salario promedio del actor ascendió a la suma de $960.421, suma que indexada desde la fecha en que se produjo el retiro hasta cuando cumplió la edad necesaria para acceder a la pensión equivale a $1.243.413.00 y al aplicarle un porcentaje del 75%, arroja como resultado $932.559, desde el 31 de octubre de 1999, con sus respectivos aumentos legales desde el 1º de enero de 2000 y las mesadas adicionales”, y (iv) que “de conformidad con las normas y la jurisprudencia, y dado que la pensión convencional reconocida por la demandada cubre el mismo riesgo que la pensión de vejez, y que ésta se reconoce después del 17 de octubre de 1985 fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de ese año, debe concluirse que no es compatible con la que eventualmente reconozca el ISS y por ello debe ser compartida, dado que en la convención colectiva no se consagró de forma expresa que esta prestación se pueda causar simultáneamente con la pensión de vejez, condición que exige el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 para poder otorgar las dos pensiones a pesar de haber sido reconocida de forma posterior al 17 de octubre de 1985”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Persigue la demandada con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE TOTALMENTE “el fallo acusado, revocándolo, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primera instancia”.

Para tal fin, con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formuló dos cargos que merecieron réplica, y que se estudiaran conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del “artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y art. 128 de la Constitución de 1991 en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del decreto 1675 de 1997”.

Trasgresión legal que dijo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “(i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante fue sin justa causa. (ii) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

(iii) DAR probado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa, cuando en realidad lo que se reconoció fue una indemnización legal por la supresión de la entidad. (iv) NO DAR por probado, estándolo, que el demandante (…) se encontraba pensionado por invalidez por parte del Instituto de Seguro Social, lo cual per se desnaturaliza el reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional” Expresó que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación de la comunicación del 19 de agosto de 1997, “pues a la misma le está dando el alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y el demandante fue una causa legal”.

En la demostración del cargo, el censor manifiestó que por medio del Decreto Ley 344 de 1996, se ordenó la liquidación del IDEMA, por lo que a través del Decreto 2438 de 1997 se suprimieron los cargos de planta de personal, situación que generó la terminación del contrato de trabajo de la demandante. Con base en lo anterior, dijo que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal, dada la imposibilidad de reintegrar al actor a un cargo de igual rango o superior.

Agregó, que teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión que el despido se diere sin justa causa, el Tribunal incurrió en un error al considerar como tal la decisión de terminación del contrato de trabajo, cuando la misma provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad.

También, le achaca al fallador desconocer que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que la eventual obligación de índole pensional que pudiera surgir le fue trasladada a la administradora de pensiones; resultando contrario el artículo 128 de la Constitución Nacional que pueda disfrutar de dos pensiones que por ley no son compatibles.

Asevera que no hay que pasar por alto que el actor “trabajó un total de 20 años, 7 meses y 11 días, desde el 11 de enero de 1977 hasta el 22 de agosto de 1997, por lo mismo, el régimen de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre SINTRAIDEMA y el IDEMA vigente para el periodo 1996 a 1998, la cual recoge en su integridad el texto del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 19993 (sic), NO es aplicable al trabajador que hubiere cumplido más de veinte años de servicios, pues se entiende que el supuesto fáctico de terminación del contrato sin justa causa NO SE PUEDE APLICAR como REQUISITO PARA OPTAR POR LA PENSIÓN SANCIÓN SI se cumplieron más DE VEINTE AÑOS DE SERVICIOS – como ocurrió en este caso-, lo cual dará derecho a optar por el reconocimiento de la pensión de derecho, a cargo de la Administradora de Pensiones, llámese: Instituto de Seguro Social.

Se repite, LA TERMINACIÓN UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA NO SE APLICA CUANDO EL TRABAJADOR HA CUMPLIDO EL TIEMPO DE SERVICIO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE DERECHO, es decir, 20 años – como ocurrió con el actor sub-lite-, para llegar a esta conclusión basta con determinar que, la finalidad misma de la pensión convencional, es la de proteger al trabajador ante una eventual decisión unilateral, caprichosa e ilegal por parte del empleador de desvincularlo del cargo, pero ante todo, dicho supuesto tiene aplicación SI Y SOLO SI el trabajador no ha cumplido los 20 años de servicio, PUES UNA VEZ CUMPLIDO EL TIEMPO REQUERIDO PARA PENSIÓN, LA DESVINCULACIÓN SE PUEDE HACER EN CUALQUIER MOMENTO, SIN QUE LO IMPLIQUE UN DESPIDO INJUSTO”.

VII. RÉPLICA Al confutar el ataque, el opositor afirmó que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al contemplar las probanzas denunciadas, ya que: (i) la carta de terminación del contrato de trabajo es suficientemente clara como para no dejar dudas en cuanto a que el empleador no manifestó causal alguna para el despido; (ii) la liquidación de acreencias laborales fue interpretada correctamente dado que de ella se puede inferir no sólo que el despido obedeció a una causa injusta, sino que, además, la empleadora al pagarle la indemnización convencional, así lo reconoció, y (iii) el juzgador sí valoró la resolución por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de invalidez y por tanto dispuso la compartibilidad de las prestaciones.

X. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, lo que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, y como lo pone de presente la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste destacar las siguientes: 1).

El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad y precisión posible lo que se pretende con el recurso extraordinario, exhibe una impropiedad al solicitarle a la Corte que se “CASE en su totalidad el fallo acusado, revocándolo”, con lo que pasa por alto que “casar” una sentencia significa precisamente anularla y que en consecuencia no es procedente, por sustracción materia, su revocatoria, a más de que no se trata de una tercera instancia. Pese a lo precedente, esta falencia podría superarse en el entendido de que lo que pretende el recurrente es la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia esta Corporación confirme la de primera. 2º) Estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.

Lo anterior dado que resulta palmario que lo pretendido por el actor fue la pensión estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva, y dicho precepto fue, en estricto rigor, el que constituyó el báculo de la decisión de la Sala sentenciadora para condenar al Ministerio de Agricultura a reconocerle y pagarle al promotor del juicio la prestación allí contemplada.

Además, nótese que el cargo gravita en torno a la indebida contemplación del canon convencional apreciado por el juzgador. De manera constante ha sido insistente la doctrina jurisprudencial en señalar que: “(…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional” (sentencia de 11 de octubre de 2001, radicación 16114). 3º) En el cargo se relaciona como violado el artículo 98 de la convención colectiva, cuando en casación esta corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen; deficiencia que no puede superarse, pese a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 4º) Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal.

Y si bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ello en manera alguna implica también que la disposición contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por la nueva normativa, habida cuenta que en el derecho del trabajo, es preciso recordar que, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo.

A propósito dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2 de julio de 2009, radicación 35860: “De otro lado, no es cierto que para poder determinar la naturaleza convencional de un derecho consagrado en una norma legal, ésta necesariamente tenga que reproducirse en el texto contractual, pues ninguna exigencia normativa existe en ese sentido.

Bien pueden las partes aludir dentro del convenio colectivo a disposiciones legales por remisión o igualmente pueden reproducirlas. En uno u otro caso, si la intención es incluir dentro de la convención un derecho que a su vez está consagrado en la ley, habrá que decir que las partes acordaron incluirlo dentro de la regulación convencional de acuerdo a lo que se deje consignado en el correspondiente texto.

Es que en realidad, no existe una fórmula sacramental para ello como lo plantea la acusación”. Por lo anterior, juzga la Corte rememorar que una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, de suerte que tampoco resulta de recibo lo argüido por el recurrente en torno a que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Puestas las cosas en esas perspectivas, y en cuanto a la errada interpretación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, se reitera que no es función de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal fallador.

Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el cargo se desestima. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, “ los artículos 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del C. S T., artículo 37 del decreto ley 2351 de 1965 por falta de aplicación y los artículos 14 y 36 de la ley 100 de 1993 por indebida aplicación.” En el desarrollo del cargo, el censor trascribió las disposiciones legales denunciadas, y manifestó que: “(…) Si bien es cierto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en varios fallos ha indicado que se debe indexar la primera mesada pensional, para que la cuantía o valor reconocido, no pierda el poder adquisitivo constante, pero siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo.

De su definición consagrada en el artículo 467 es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única y exclusiva finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante un período de vigencia, significa lo anterior que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que la rigen y en la convención colectiva firmada entre el LIQUIDADO IDEMA, y el sindicato, no existe una condición de ésta naturaleza, valga decir; no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización, se le debe indexar la primer (sic) mesada, es decir desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la pensión convencional. ”(Negrilla fuera del texto.) Y agregó, que siendo la convención ley para las partes, no es posible, cuando ello no fue pactado, la aplicación de normas que “han consagrado la indexación de la primera mesada o la indexación de los valores que recibía para calcular la base de liquidación de la pensión cuando se suceda el caso de retiro”, por lo que concluyó que se equivocó el ad quem al confirmar la decisión de actualizar la primera mesada de una prestación de origen convencional.

IX. LA RÉPLICA El opositor sostuvo, en esencia, que el Tribunal simplemente tomó como base para su decisión, en lo que atañe a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29.002, “y por lo tanto ninguna tacha de desobediencia a las normas sustanciales puede reprochársele”.

X. SE CONSIDERA Sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión pactada convencionalmente, esta Sala por mayoría de sus integrantes, ha estimado la viabilidad de la actualización cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal es el sentido de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la cual precisó: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Por consiguiente, bajo este criterio jurisprudencial es evidente, entonces, que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional causada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por ende, el ataque no sale airoso. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la entidad recurrente, toda vez que los cargos formulados no prosperaron y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de seis millones de pesos moneda corriente ($6.000.000,oo) que se incluirá en la liquidación que para el efecto practique la Secretaria.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en el proceso adelantado por JOSÉ HILARIO BARRAGÁN APONTE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19