CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 41944 LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ y ARTURO FAJARDO PAGE 10 CASACIÓN N° 41944 LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ y ARTURO FAJARDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 302 Bogotá D.C., Once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensa de LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ contra la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio confirmó la dictada el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, que lo condenó a la pena de seis años de prisión, multa de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por cinco años, al hallarlo responsable del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades en concurso con falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Entre los años 2001 y 2002 LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ, alcalde del municipio de Altamira (Huila), emitió dieciséis (16) órdenes de trabajo en favor del señor José Daín Tello por un valor de veintiséis millones seiscientos cincuenta y seis mil pesos ($26’656.000) para ejecutar obras de mantenimiento del alumbrado público. No obstante, las referidas obras fueron ejecutadas y cobradas por Luis Alberto Rivas Montero, quien se desempeñaba como concejal de dicha localidad.
ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos narrados en precedencia condujeron a la apertura de instrucción en contra de LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ, Arturo Fajardo y Luis Alberto Rivas Montero, a quienes se vinculó mediante indagatoria, siendo calificado el mérito del sumario con resolución de acusación el 27 de febrero de 2009, decisión impugnada por la defensa y modificada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal el día 21 de febrero de 2011, en el sentido de que frente a SOTO DÍAZ los cargos atribuidos son los de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades y falsedad ideológica en documento público.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, despacho que adelantó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término, el 11 de julio de 2012, profirió fallo condenatorio por los punibles mencionados en el pliego acusatorio de segunda instancia. Inconforme con la providencia anterior, la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Neiva el 22 de marzo de 2013, impartiéndole confirmación En desacuerdo con esta determinación, el apoderado de LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a analizar la Sala.
LA DEMANDA Con apoyo en el numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el actor formula un único cargo, acorde con el cual el fallo de segundo grado incurrió en falso juicio de convicción al considerar reunidos los requisitos para proferir sentencia condenatoria, “ dando por demostrado la existencia de culpabilidad dolosa por mera relación de causalidad proscrita por el artículo 9 de la Ley Sustancial Penal ”, vulnerando en forma directa el artículo 232 ibídem.
A continuación identifica como pruebas indebidamente justipreciadas los testimonios de Ricardo Gasca Díaz y Tiberio Aroca González y las certificaciones de cumplimiento de las órdenes de trabajo, a partir de los cuales el a quo coligió que SOTO DÍAZ conocía de la falsedad consignada y era consciente de que quien ejecutaba las obras era Luis Alberto Rivas Montero.
Enseguida afirma: “ el fallo atacado por vía de casación al darle el valor de certeza en cuanto al elemento subjetivo del dolo a las dos declaraciones establecidas anteriormente y la prueba documental, lo hace prescindiendo de la propia declaración de LUIS ALBERTO RIVAS MONTERO…, quien al aceptar su responsabilidad es claro al afirmar la ajenidad del alcalde en lo sucedido y de las mismas explicaciones rendidas por LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ…, quien afirma que siempre tuvo la convicción que las órdenes de trabajo se expedían a nombre del señor JOSÉ DAÍN TELLO, porque era la persona que ejecutaba los trabajos y que su firma aparece en las certificaciones porque sencillamente era un documento soporte de la cuenta que elaboraba otra dependencia para su respectiva firma ”.
Por último, sostiene que el valor probatorio otorgado a los aludidos medios de convicción se fundó en que, por tratarse de un pueblo, le era fácil al alcalde conocer que quien realmente ejecutaba los trabajos de alumbrado público era el concejal Rivas Montero, cuyo argumento considera irrelevante por cuanto el citado funcionario se acogió al instituto de la colaboración eficaz para reducir su pena, y, sin embargo, señaló la ajenidad de SOTO DÍAZ respecto del ilícito investigado.
Así mismo, porque en la estructura municipal existen dependencias encargadas de la gestión administrativa, por manera que el alcalde firma los contratos por disponerlo la ley. Con fundamento en lo anterior solicita casar el fallo y, en su lugar, dictar el de reemplazo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta preceptiva legal, ha dicho reiteradamente la Corte, supone la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a lograr derrumbar el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.
El actor opta por invocar la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al amparo de la cual aduce que el fallo incurrió en un falso juicio de convicción que propició la violación directa de los artículos 9 y 232 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. El cargo así planteado contiene una imprecisión conceptual en la medida que no distingue, como debía hacerlo, que la preceptiva en la cual apoya la censura está compuesta por dos apartes perfectamente diferenciables.
El cuerpo primero, relativo a la violación directa de la ley, y el segundo segmento, referente a la vulneración indirecta de la misma. Así, cuando se intenta la postulación del reproche por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Por el contrario, la violación indirecta de la ley, aunque conduce al mismo fin, se configura cuando la infracción se concreta por la inadecuada valoración probatoria originada en errores de derecho o de hecho, siendo los primeros el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción y los segundos, el falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y el falso raciocinio.
Siendo ello así, el libelista omite considerar los presupuestos de lógica y debida fundamentación que demanda la trasgresión directa e indirecta de la ley sustancial al mezclar los dos conceptos, toda vez que en la enunciación del reproche aduce la infracción directa de la ley, pero en el desarrollo del mismo pregona el error de valoración probatoria denominado falso juicio de convicción. Esta falencia lógica evidencia la falta de rigor del libelo en tanto la violación directa aducida no es compatible con el yerro de apreciación probatoria señalado como soporte del cargo, tal como quedó explicado.
Con todo, profundizando en el reparo, puede considerarse que la finalidad del actor fue proponer el desconocimiento de las reglas de valoración probatoria por parte de los falladores a través del falso juicio de convicción. Pues bien, dicho yerro se materializa cuando se valora una prueba haciendo abstracción del predeterminado crédito otorgado por la ley a la misma, en cuyo caso al actor le compete identificar el medio, en su concepto, indebidamente justipreciado, con la indicación del mérito otorgado a la probanza y el valor fijado por la ley para, a partir del cotejo entre una y otra, establecer su distanciamiento.
Entonces, resulta claro que en su ataque el actor no sigue las anteriores directrices por cuanto se limita a identificar los medios de convicción que considera mal valorados, pero no detalla el mérito otorgado en la sentencia impugnada ni señala el valor fijado por la ley para cada uno de ellos. Por ende, tampoco realiza el cotejo entre el peso otorgado por los falladores a dichas pruebas y el establecido en la ley para evidenciar su distanciamiento.
De esta manera, el libelista se limita a manifestar su inconformidad con la valoración del Tribunal ad quem en tanto no consideró i) que el concejal involucrado en los hechos excluyó de toda responsabilidad al ex alcalde y, ii) que en la estructura administrativa municipal existían varias dependencias encargadas de los diferentes trámites, limitándose el procesado a firmar las órdenes de trabajo por disponerlo así la ley.
No obstante, esos aspectos sí fueron considerados en los fallos censurados, sólo que fueron desestimados por los juzgadores de instancia. Así, por ejemplo, el ad quem señaló, “ Por lo anterior, la afirmación de Luis Alberto Rivas Montero sobre la ajenidad del alcalde en lo sucedido…resulta desvirtuada con los testimonios referenciados, los que valoró el juez de instancia en su conjunto, meditaciones que comparte la Sala… ”.
En ese contexto, la demanda casacional es utilizada para confrontar el criterio personal e íntimo del actor en torno a la valoración de las referidas pruebas con el expuesto en la sentencia impugnada, actitud que, sin duda, no tiene cabida en esta sede por no estar concebida como tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial, cuando de la causal de violación indirecta de la ley sustancial se trata.
Por tanto, acorde con lo expuesto en precedencia, resulta claro que el único reparo contenido en el libelo no se sujeta a los cánones que gobiernan la postulación y demostración de errores en esta sede, situación que impone su inadmisión, máxime cuando el principio de limitación propio del trámite casacional impide a la Corte enmendar tales falencias, pues, además, no se evidencia la necesidad de superarlas en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario, previstos en el mencionado artículo 180 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS EDUARDO SOTO DÍAZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De igual forma, condenó a ARTURO FAJARDO a cuatro años y seis meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco años como autor del concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público. � El 30 de septiembre de 2004. � El 29 de mayo de 2007, Luis Alberto Rivas Montero se acogió a sentencia anticipada, oportunidad en la cual aceptó los cargos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, abuso de confianza calificado y falsedad personal.
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