CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 41.939 -Inadmisión- INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 41.939 -Inadmisión- INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 419.
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, actuando en nombre y representación del Departamento del Magdalena, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, revocatoria de la dictada el 21 de febrero de ese año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por haberla declarado penalmente responsable de la conducta punible de peculado culposo.
H E C H O S Fueron relatados por las instancias, como se transcribe a continuación: “ Se refieren a las irregularidades presentadas en la Secretaría de Desarrollo de la Educación – Fondo Educativo Departamental del Magdalena durante el período junio de 2002 a junio de 2004, a raíz del traslado de fondos por el sistema de Banca Virtual en línea de las cuentas corrientes del Banco de Colombia Nos. 51210831281, 51376013428 y 48205238932 del Fondo Educativo Distrital, entidad que maneja los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al pago de los docentes del Departamento, circunstancia de la que se valió el ingeniero de sistemas CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA, vinculado a la tesorería de esa entidad y compañero de oficina de INGRID ANNICCHIARICO MÉNDEZ, mediante la inscripción en el sistema de nombres y cuentas de ahorro de amigos, para que con su complicidad coadyuvaran a la apropiación de estos recursos consignados en las cuentas de ahorros de JAIR ALBERTO PALMERA ACOSTA, MARCO TULIO MARTÍNEZ BARRIOS, EDGARDO ENRIQUE AHUMADA MUÑOZ, DANNY DE LA ROSA TRESPALACIOS y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA, los dos últimos con sentencias condenatorias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia formulada por INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ, la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, ordenó el 16 de junio de 2004 la apertura de instrucción, así como la vinculación de César Augusto Navarro García mediante indagatoria, a quien el siguiente 18 de junio se le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Por autos del 24 de junio y del 7 de julio de 2004, la Fiscalía ordenó escuchar en diligencias de indagatoria a Danny de la Rosa Trespalacios, Jair Alberto Palmera Acosta, Edgardo Enrique Ahumada Muñoz, INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ y Marco Tulio Martínez Barrios.
El 7 de julio de 2004, se definió la situación jurídica de Danny de la Rosa Trespalacios, imponiéndole detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. El 20 de agosto de 2004 se declaró cerrada la investigación con respecto a De La Rosa Trespalacios y el 20 de septiembre se clausuró en relación con Navarro García. El 14 de octubre se profirió resolución de acusación contra el primero como cómplice de peculado por apropiación y contra el otro como autor del mismo delito.
En la misma providencia ordenó que continuara la instrucción en lo que tenía que ver con INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ, Jair Alberto Palmera Acosta, Marco Tulio Martínez Barrios y Edgardo Enrique Ahumada Muñoz. Al resolver la situación jurídica de INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ y Jair Alberto Palmera Acosta, este último fue afectado con detención preventiva, en tanto que acerca de aquella la Fiscalía se abstuvo de imponer alguna medida de aseguramiento y contra Marco Tulio Martínez Barrios se decretó detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 14 de febrero de 2005.
La instrucción seguida contra INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ y Jair Alberto Palmera Acosta se declaró cerrada el 18 de abril de 2005 y fue calificada el 21 de octubre del mismo año. La señora ANNICCHIARICO MÉNDEZ fue acusada como autora de peculado culposo. A favor de Palmera Acosta se precluyó la investigación. Esa decisión fue recurrida en apelación por el defensor de INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ y confirmada el 5 de diciembre de 2008 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta que asumió el conocimiento el 14 de enero de 2009; celebró la audiencia preparatoria el siguiente 26 de febrero y la pública el 16 de abril del mismo año. En esas condiciones se remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11–6142 del 10 de agosto de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura.
El Juzgado Primero Penal del Circuito, mediante auto del 13 de agosto de 2010, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación proferida contra Marco Tulio Martínez Barrios y Edgardo Enrique Ahumada Muñoz, en consideración a que se dispuso el cierre parcial de la investigación el 28 de noviembre de 2005 y, no obstante ser ese uno de los eventos que imponía la ruptura de la unidad procesal, se abstuvo de hacerlo e indebidamente acumuló esa acusación con la que profirió en el caso de INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ.
En consecuencia, devolvió el cuaderno de copias a la Fiscalía para que declarara la ruptura de la unidad procesal, calificara de nuevo el sumario en lo que correspondía a Martínez Barrios y Ahumada Muñoz y enviara la actuación a los Juzgados Penales del Circuito como un proceso independiente. Luego, por auto del 26 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento del proceso seguido contra ANNICCHIARICO MÉNDEZ; celebró la audiencia preparatoria el 4 de noviembre de 2010 y la pública los días 19 y 25 de enero de 2011.
La sentencia de primera instancia fue dictada el 21 de febrero de 2012. INGRID YANETH ANNICCHIARICO fue condenada a 18 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de peculado culposo. Ese fallo fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el que es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA Un cargo dice formular la demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial “ …al incurrir en un error de derecho y error de hecho en la apreciación deficiente de dos pruebas aportadas al proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación, las cuales demuestran la responsabilidad penal de la procesada al infringir el deber objetivo de cuidado. ” Una de las pruebas es “ …la inspección judicial de fecha 02 de agosto de 2004, realizada por la señora EDITH ROSARIO JAIMES PEÑARANDA, Investigador Judicial II del CTI, al computador que se encontraba a cargo de la señora INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ ”, en la que se dejó constancia de que para hacer el pago de nómina y enviar los archivos se requería introducir la clave de autorización que únicamente conocía la tesorera; y –aclara la demandante–, no sirven de excusa los informes acerca de que las claves podían ser sustraídas por terceros que conocieran el programa “ ORACLE ”.
Señala que si César Augusto Navarro García obtenía de forma arbitraria las claves y así podía ordenar los pagos, de todas formas era obligación de la tesorera revisar las listas correspondientes a esas erogaciones para detectar la irregularidad, pero no lo hizo estando en posibilidad de hacerlo. Pues, “ …según la prueba pericial arrimada por la Fiscalía, la única funcionaria que conocía de la clave de la autorización para el pago de la nómina, era la señora INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ… ”, y por lo tanto debía custodiarla.
Considera la demandante que la procesada “ …delegó en un tercero, contratista, no funcionario de la entidad… ”, los deberes que a ella se le habían asignado y por esa razón tenía que percatarse de la utilización de su clave para defraudar al Departamento del Magdalena, lo que apenas vino a notar pasados dos años. “ El órgano de segunda instancia tampoco tuvo en cuenta que la pluricitada inspección judicial fue realizada exclusivamente en el computador de la señora ANNICCHIARICO MÉNDEZ de modo que de haber sido instalado cualquier programa espía en el equipo, fue porque la procesada facilitó con su descuido, tal instalación.” En su sentir, sin especificar a cuáles medios de convicción se refiere, asegura que la segunda instancia únicamente valoró las pruebas que favorecían a la procesada, especialmente los conceptos de los expertos en sistemas, pero les dio “ …un valor somero a las pruebas aportadas por el CTI dentro de la propia investigación penal… ”, con las que se demostró que la procesada incumplió sus deberes, sin señalar tampoco de cuáles elementos se trata.
Advierte que la otra prueba aportada por la Fiscalía que apreció de forma deficiente el Tribunal, es el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Departamento del Magdalena y César Augusto Navarro García, en cuyas cláusulas no se incluyó la obligación de colaborar en el pago de nómina ni el ingreso de los datos de docentes al sistema.
La supervisión de la gestión adelantada por Navarro García –admite el demandante– le correspondía al Secretario de Desarrollo de la Educación del Departamento del Magdalena, empero la custodia de los recursos públicos destinados al pago de la nómina de los docentes estaba en cabeza de la tesorera. “ El Tribunal incurrió además en error de derecho al no comparar en debida forma las normas sustanciales mencionadas con la conducta desplegada por la señora ANNICCHIARICO, absteniéndose así de valorar de manera concienzuda el contrato de prestación de servicios del señor NAVARRO GARCÍA, a quien tal como se dijo, en nada le competían los asuntos de digitación de nómina para el pago de docentes por ser esto responsabilidad exclusiva de la procesada quien actuó de manera irresponsable creando por sí mismas un riesgo jurídicamente desaprobado del cual se produjo el resultado típico, por la infracción al deber objetivo de cuidado.” Para la demandante no constituye un argumento que favorezca a la procesada, el hecho de que “ …no tenía la obligación de ser especialista en informática o que de irregular forma sustrajeron la clave que sólo ella debía conocer… ”, puesto que eso sería aceptar que la tesorera no tenía responsabilidad en la guarda de los recursos.
Transcribe apartes de las que dice son las funciones asignadas a César Augusto Navarro García, y asegura que no las tuvo en cuenta el Tribunal, porque se hubiese percatado de que Navarro García se valió de las funciones de la tesorera quien le permitió que las realizara y si ella se las delegó debió estar atenta a los procesos antes de utilizar la segunda clave para autorizar el pago de nómina.
Se refiere a la motivación de las sentencias y advierte que ha demostrado que el fallo objeto de este recurso, “ …en lo que tiene que ver con sus fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso, de suerte que en esas condiciones se trata de una decisión sustentada en argumentos que carecen de atinencia con la realidad probatoria, y como la motivación de la sentencia debe ser fiel reflejo o expresión eminente de lo objetiva y materialmente probado en el proceso, transgrede el debido proceso (…) por no adecuarse al estándar de motivación que prohíja la Norma Normarum a través de las normas arriba citadas como que niega el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, que se fundamentan en decisiones absolutamente construidas sobre la base de la verdad que reflejan las pruebas practicadas al interior del proceso, lo [que] no ocurre en este caso donde la realidad probatoria fue dejada de lado por el Tribunal sustituyéndola por una aparente motivación, la cual nos permitimos develar mediante el análisis comprensivo y racional de la prueba aportada al proceso.” A continuación, explica lo que en su sentir debe entenderse por motivación y cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Rdo. 37047), en relación con el deber de motivar las decisiones judiciales.
Reproduce apartes de otras providencias de esta Corporación (Rdo. 26818 y 28441), que se refieren a la motivación sofistica, destacando la censora que así ocurrió en este caso, porque si el Tribunal hubiese “ …valorado y consultado las (sic) realidad probatoria obrante en el plenario, no hubiera procedido a absolver a la procesada… ”, ello porque –y cita como ejemplo–, existen las dos pruebas a las que se ha referido en la demanda, quedando totalmente claro que la procesada tenía la guarda y custodia de los dineros sustraídos y no podía delegar sus funciones.
Finalmente, solicita de la Sala “ …CASAR la sentencia de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2012, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (…), dentro del proceso por peculado culposo seguido contra INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ (…), y como consecuencia de ello, dicte el que deba reemplazarlo; esto es, en el sentido de condenar a la procesada.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.
Ésta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.
En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 14 de diciembre de 2012, dentro de un proceso adelantado por el delito de peculado culposo (art. 400 del C.P.), sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 3 años, según la normativa aplicada por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de la conducta (junio de 2002 – junio de 2004).
Es evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años, límite que no se hubiese alcanzado aún si en el Distrito Judicial de Santa Marta estuviera en vigencia para esa época el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 1.2.
Asimismo, es ostensible que la demandante no invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, no fue explícita en indicar que la demanda de casación era excepcional. Tampoco se desprende del contenido del libelo la intención, así sea imprecisa, de acudir a esa especie del recurso extraordinario, porque en ningún aparte del escrito alude a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o de garantizar los derechos fundamentales, pues la recurrente no pasa de formular simples enunciados sobre supuestas irregularidades a las cuales no les da cabal desarrollo y respecto de las que, dicho sea de paso, la Corte no encuentra que se concrete algún elemento que permita obrar de oficio, según la facultad otorgada por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
A pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala no constituye condición ineludible que el actor deba mencionar que acude a la casación discrecional, sino que es suficiente con que del contexto de la demanda surja que esa es su intención, porque expone de manera adecuada, al menos, alguno de los dos motivos que la permiten, la Corte no la admitirá, como quiera que en su formulación omite cumplir los demás requisitos de forma establecidos en la ley. 1.3.
En efecto, tiene dicho la Corte, y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem. Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales.
En cualquier caso, debió la impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o ambas– pretendía alcanzar por medio de la demanda. 1.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basada en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento.
Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad. 1.3.2.
Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico debe encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué a la parte que representa se le privó de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiterativamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.4.
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por la libelista no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, porque se dirigen a confrontar su criterio con los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales declaró la inocencia de INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ en el atentado contra la administración pública, pretendiendo entronizar el suyo como más contundente, sin alcanzar a perfilar los vicios y, mucho menos, su trascendencia, para imponer el proferimiento, en reemplazo, de un fallo condenatorio para la procesada.
Además, con absoluto desconocimiento de la técnica que rige el recurso extraordinario de casación y sin especificar la clase de error que denuncia, la demandante propone tres cargos excluyentes dentro del mismo capítulo. En efecto, al enunciar la censura alude a un error de hecho y a un error de derecho, en relación con dos pruebas; y, al final del libelo, alude a otra clase de violación indirecta –que tampoco individualiza– debida a la existencia de una Motivación falsa o sofística que constituye un defecto de juicio o in iudicando. 1.6.
No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de los que trató de esbozar la apoderada especial del Departamento del Magdalena, en su condición de parte civil. 2.
Asegura la demandante que el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho “… en la apreciación deficiente de dos pruebas aportadas al proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación …” a las que se refiere como la inspección judicial realizada el 2 de agosto de 2004 a la computadora utilizada por la procesada, con la que se determinó que la señora ANNICCHIARICO MÉNDEZ era la única persona que conocía la clave para autorizar el pago de nómina, prueba que en desarrollo de la censura también denomina “ pericial ” y el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Departamento del Magdalena y el ingeniero de sistemas César Augusto Navarro García, en cuyo texto –según aduce– no fue incluida la función de pagar nómina, que tenía asignada la procesada.
Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
Se advierte que el escrito presentado por la apoderada de la parte civil, no cumple las exigencias de admisibilidad, porque desatinó al seleccionar la causal y sustentarla, planteando la violación indirecta por error de hecho y de derecho, sin especificar la clase de yerro, es decir, falso juicio de existencia, al falso juicio de identidad o al falso raciocinio, en el caso del primero; falso juicio de convicción o al falso juicio de legalidad, tratándose del segundo. A lo que debe agregarse que invoca simultáneamente los desaciertos en relación con los mismos medios de convicción, circunstancia que atenta contra el principio de no contradicción. En efecto, si lo que buscaba la libelista era reprochar la incursión en errores de hecho, debió invocar y desarrollar una de tales formas de violación: (i) falso juicio de existencia: que se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la prueba procesalmente válida; o cuando supone o imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso;
(ii) falso juicio de identidad: en el que se incurre cuando el juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, con el cual se le da a ésta un alcance objetivo que no tiene, bien porque le quita una parte al hecho, ya porque le agrega algo y también, porque lo sectoriza, parcela o divide; o, (iii) falso raciocinio: defecto de valoración que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la apreciación del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Pero, si la demanda se encaminaba a censurar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, proponiendo error de derecho, la demandante debió identificar una de las especies de transgresión en que se puede incurrir: Era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o que se le otorgó un mérito diverso al atribuido legalmente ( falso juicio de convicción ), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción ( falso juicio de legalidad ).
Entonces, de plantearse un falso juicio de convicción, es obligatorio que el impugnante demuestre la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, pues esta clase de yerros se presenta cuando se le niega a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o se le otorga un mérito diverso. En tales hipótesis, el juzgador parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación de su mérito persuasivo o en la determinación de su eficacia jurídica, ambas características señaladas de antemano por la ley.
Para su demostración, se debe identificar la prueba sobre la cual recae el desacierto e indicar la norma legal que establece el valor probatorio del medio. De igual manera, incumbe demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Tampoco cumplió la carga de demostrar que el Tribunal había maculado el fallo con un falso juicio de legalidad, pues, de ser esa su aspiración, tenía la obligación de identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicando las disposiciones cuyo quebranto determina tal ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En todo caso, debía acreditar la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes evidencias conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones serían distintas a las que contiene la sentencia impugnada.
Deberes que sin ninguna explicación excluyó la libelista. Una vez puesto de manifiesto el tipo de error –de hecho o de derecho–, resultaba necesario indicar su trascendencia y, por lo tanto, debía acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de la parte que representa, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. No cumplió con esa carga argumentativa la impugnante, quien ni siquiera identificó la clase de error, no ilustró a la Corte sobre la ubicación de las pruebas ni acerca de su contenido integral y, mucho menos, precisó si la segunda instancia ignoró, desconoció u omitió el reconocimiento de los medios de convicción que relacionó y si estos eran procesalmente válidos; tampoco explicó si el Juez Colegiado supuso o imaginó un hecho por creer que la prueba existía; o, tergiversó, distorsionó, desdibujó o desfiguró el hecho que revelan las evidencias; nada explicó acerca de si, habiendo un defecto de valoración, se violentaron las reglas de la sana crítica, y cuál o cuáles de esos postulados desconocieron, es decir, si los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Se suma a lo anterior –se itera–, que la demandante incluyó en un mismo capítulo cargos excluyentes, porque dirigió el ataque contra la sentencia del Ad quem por violación indirecta de la ley sustancial, simultáneamente, por error de hecho y por error de derecho, tratando de sustentarlos en una misma censura.
Proceder que constituye un absoluto desconocimiento del principio de no contradicción que rige el recurso de casación, como de antaño lo ha señalado esta Corporación: “ De todas maneras, respecto de un mismo medio probatorio, no resulta lógico aducir simultáneamente la presencia de las dos clases de error: de hecho y de derecho a riesgo de desconocer el principio de no contradicción que orienta la impugnación; tampoco, invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis que, como se anotó, pueden ocurrir. ” El hecho de que cada cargo deba sustentarse por separado obedece a que todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio introducir o mezclar propuestas contradictorias.
Todo cargo en sí mismo debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado esta Sala. 3. En otro orden de ideas, abandonando por completo el deber de concretar en qué consistió la supuesta falla relativa a la motivación de la sentencia, aduce que el Ad quem incurrió en motivación sofistica, porque no consultó la realidad probatoria.
Empero, cuando en casación se aspira desquiciar el fallo por la trasgresión del debido proceso como consecuencia de vicios en la construcción de los fundamentos de la sentencia, al recurrente le corresponde precisar qué aspectos omitió resolver la segunda instancia, y si tales defectos derivaron de alguno de los siguientes dislates que la jurisprudencia ha revelado como formas de falta de motivación: 3.1.
Ausencia absoluta de motivación: que se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos lógicos y jurídicos en los cuales sustenta su decisión. 3.2. La motivación incompleta o deficiente: se configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos aspectos, o porque los motivos aducidos no permiten identificar las razones en las que se sustenta el fallo, o porque se dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; 3.3.
Motivación ambivalente o dilógica: que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones en la parte motiva que impiden desentrañar el verdadero sentido de la sentencia o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y 3.4. Motivación falsa o sofística: la cual tiene lugar cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al fáctum; el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones claramente equívocas.
Las tres primeras constituyen errores in procedendo y son enjuiciables a través de la causal tercera de casación –nulidad–, en tanto que la última, como vicio de juicio o in iudicando, es atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo –violación indirecta de la ley sustancial–. Cuando se fundamenta el reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador, porque se estimen equivocados o se aspira a que sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido, el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia o en qué consistió la incompleta valoración o deformación de la prueba, a partir de lo cual el juez se apartó de la verdad demostrada y concluyó erradamente.
Aparte de las insuficiencias en la fundamentación y desarrollo del cargo, que imponían la selección de una causal específica –primera, cuerpo segundo–, con indicación del sentido del yerro, la demandante limita su desacuerdo a sostener que los argumentos expuestos por la segunda instancia para absolver a la procesada no consultaron la realidad probatoria, controversia que realmente no se dirige a demostrar un defecto en la motivación, sino a rebatir la solución que la segunda instancia le dio al caso.
Es que, al revisar el fallo atacado se observa que el Ad quem de manera breve, pero suficiente, se ocupó de tales motivos al precisar, en lo que tiene que ver con el principio de confianza, que la especialización en las diferentes áreas laborales implicaba la división de funciones entre el ingeniero de sistemas César Augusto Navarro García y la contadora pública INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ, en su condición de Tesorera del Fondo Educativo del Magdalena, como miembros del equipo de trabajo, sin que estuviera a cargo de la procesada la vigilancia y control del trabajo desempeñado por el otro, aparte de que no tenía la posibilidad de hacerlo frente al cúmulo de tareas y la especialidad de la labor que hubiese tenido que vigilar, por lo demás ajena a sus conocimientos, sin que pudiera exigírsele detectar la ilícita actividad de Navarro García, porque ante las fallas del sistema instalado por este ingeniero era imposible que la implicada se percatara de la instalación furtiva de sistemas espías para obtener irregularmente las claves de acceso para el pago de nómina: “ De acuerdo a lo postulado por la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso se presentó la conducta de peculado por apropiación conforme quedó plenamente demostrado al interior del proceso en la sentencia proferida en contra de CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, por lo que será menester dilucidar en virtud de la sustentación del recurso de alzada, si la apropiación de esos dineros de la administración se produjo por negligencia, desidia o imprudencia de la procesada INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ, al no asumir y ejecutar las funciones que el ejercicio de su rol como tesorera le imponía y haber creado de esa forma un riesgo no permitido.
(…) En el presente caso y tal como se manifestó con antelación, la materialidad de la conducta está plenamente demostrada, lo que nos pondría ante el hecho de dilucidar si la producción del resultado se dio con ocasión del incremento de un riesgo no permitido en cabeza de la procesada INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ, por lo que será necesario abordar los tópicos que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia con el fin de corroborar de manera objetiva si se creó o no un riesgo jurídicamente desaprobado.
(…) Al respecto del riesgo permitido, viene definido de manera doctrinal y jurisprudencial bajo el axioma de que mientras no exista reproche sobre una conducta, no se puede exigir otra, es decir, que mientras la conducta desplegada por el actor no vulnera las expectativas normativas reguladoras del orden social, no podrá exigirse otro comportamiento y mucho menos proferir juicio de reproche por el comportamiento desplegado.
Como consecuencia directa de esta interpretación, sobreviene la noción del ejercicio de los roles sociales específicos, puesto que en el ejercicio de estos, están delimitadas las conductas a desplegar por parte de quienes portan esos roles ya que “el rol limita el contenido del deber y se puede ejercer gracias a la representación”, por lo que la omisión en el cumplimiento de un deber ocasionaría un quebrantamiento del rol.
Así mismo, la doctrina ha creado una serie de principios genéricos como el principio de confianza con el fin de que se aplique a los casos en concreto para dilucidar si hubo o no la suficiente diligencia por parte de los actores en el supuesto escenario de la una conducta punible imprudente o culposa, “y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.”.
(…) Conforme a lo esbozado en líneas anteriores y con el fin de determinar si la conducta desplegada por la encartada en este proceso trasgredió o no los límites del deber objetivo de cuidado, lo primero que había que hacer es establecer el rol que desempeñaba como tesorera del Fondo Educativo Departamental FED. Como se mencionó anteriormente la mejor manera de establecer si hubo a no quebrantamiento del rol y aumento del riesgo no permitido por parte de la encartada en este proceso, es acudir a la normatividad puesto que esta señala de manera clara, los límites normativos dentro de los cuales tenía el deber funcional de moverse la procesada, en el caso en cuestión, revisada minuciosamente la foliatura por parte de la Sala, se observa que no se arrimó como prueba el manual de funciones del tesorero del Fondo Educativo Departamental, por lo que no es posible determinar a ciencia cierta si las actuaciones de la señora INGRID ANNICCHIARICO transgredieron la órbita del ejercicio de sus funciones en punto de la vigilancia y el control que esta debía ejercer sobre la labores llevadas a cabo por el ingeniero CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA. Sin embargo, sí aparece claramente relacionado en el proceso, la copia de los contratos y órdenes de servicio suscritos entre el departamento y el mencionado ingeniero en donde aparece claramente que la vigilancia y supervisión de su gestión estaba a cargo del secretario de la Secretaría de Desarrollo de Educación del Magdalena, por lo que no hacía parte del rol de la procesada, la vigilancia, control y supervisión de las labores del ingeniero.
(…)Se desprende de la diligencia de indagatoria rendida por la encartada que la vinculación del ingeniero CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA se llevó a cabo gracias a la idoneidad técnica que este poseía para realizar la implementación y ejecución del sistema de banca virtual ya que este era el encargado de recibir la información y generar los archivos debido al lenguaje especializado que había que manejar con el fin de convertirlo a un archivo plano para luego realizar un arqueo selectivo de cada municipio, tomando en cuenta que la nómina departamental era demasiado extensa y hacerlo uno por uno, se tornaba en una labor extremadamente dispendiosa por lo que el señor CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA era una persona de extrema confianza ya que después de realizado el procedimiento descrito con antelación, se procedía a autorizar los pagos a través de la digitación de la clave de siete dígitos que solamente poseía la señora INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ y posteriormente se debía imprimir un informe o estado de pago, el cual no era entregado por NAVARRO GARCÍA puesto que este evadía los requerimientos, amparándose en el hecho de que él atendía todas las labores tecnológicas tanto en la tesorería como en la secretaría. (…) El rol que esta portaba al momento de la comisión de los hechos como Tesorera del Fondo Educativo Departamental le exige al titular modelo del rol, conocimiento especiales en punto de legislación, materias contables, manejo del personal y muchos otros conocimientos especiales, sin embargo, no le exige conocimientos especiales acerca de avanzadas técnicas de detección y rastreo de claves encriptadas y programas de rastreo y espionaje digital, máxime cuando según los mismos expertos de la Contraloría la seguridad del sistema era bastante deficiente y deplorable, aunado al gran cúmulo de trabajo que había en la entidad, lo que le imponía la necesidad de confiar en el desempeño conforme al estándar del ingeniero CÉSAR AUGUSTO NAVARRO GARCÍA, ya que este era la única persona con conocimientos informáticos avanzados.
(…) Siendo ello así, no se puede imputar objetivamente la conducta de peculado culposo a la señora INGRID YANETH ANNICCHIARICO MÉNDEZ, puesto que su conducta no creó un riesgo jurídicamente desaprobado, toda vez que su conducta estaba amparada en el principio de confianza y de sus actuaciones no se puede inferir que haya habido un quebrantamiento de su rol, además no hubo infracción al deber objetivo de cuidado… ” 4.
Por lo demás, se limita la demandante a afirmar, sin demostrar sus asertos, que la procesada delegó sus funciones en un tercero que no era funcionario de la entidad y que fue debido a su negligencia que le instalaron un programa espía en la computadora para sustraerle de forma irregular la clave para la autorización de pago de nómina. Asimismo, asegura que el Tribunal sólo tuvo en cuenta las pruebas que favorecían a la señora ANNICCHIARICO MÉNDEZ, y dejó de valorar las que demostraban su responsabilidad, sin que en ninguno de los dos casos señalara, al menos, a cuáles medios de convicción se refería. 5.
Conforme se había anunciado al inicio de las consideraciones, ante el abandono de la libelista por las exigencias que vienen de reseñarse, la demanda será inadmitida. 6. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, actuando en nombre y representación del Departamento del Magdalena. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 1, fol. 2 al 4. � Ídem, fol. 37. � Se le escuchó en indagatoria el 17 de junio de 2004.
Ídem, fol. 41 al 44. � Ídem, fol. 50 al 56. � Ídem, fol. 85 y 86; y, fol. 118. � Se le escuchó en indagatoria el 29 de junio de 2004. Ídem, fol. 98 al 101. � Se le escuchó en indagatoria el 1 de septiembre de 2004. Ídem, fol.374 al 379. � Se le escuchó en indagatoria el 22 de agosto de 2005. C. No. 2, fol. 841 al 844. � Se le escuchó en indagatoria el 10 de agosto de 2004.
Ídem, fol. 349 al 358. � Fue vinculado como persona ausente el 9 de diciembre de 2004. C. No. 2, fol. 467 y 468. � Ídem, fol. 129 al 135. � Ídem, fol. 382. � Ídem, fol. 391. � El 13 de abril de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta condenó a Navarro García a 75 meses de prisión y multa por $104’780.356 y a De La Rosa Trespalacios a 40 meses de prisión y multa de $89’041.196.
A ellos se les negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria y se les impuso el pago solidario de los perjuicios calculados en $193’821.552. � C. No. 2, fol. 467 al 475. � Ídem, fol. 527 al 532. � Ídem, fol. 649. � Ídem, fol. 846 al 862. � C. No. 3, fol. 3. � Ídem, fol. 14 y 15. � Ídem, fol. 44 al 49. � Ídem, fol. 60. � Ídem, fol. 63 al 65. � Ídem, fol. 71. � Ídem, fol. 82. � Ídem, fol. 92 al 100 y 157 al 162. � Folios 210 al 222. � Auto del 18 de noviembre de 2004.
Rad. No. 22.082. � Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. �Entre otros pronunciamientos, los del 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. � Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801. �Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801, entre otras. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, Radicación Nº 24011.