Casación No. 41937 Levinzon Enrique García Fuentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación No. 41937 Levinzon Enrique García Fuentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 279 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de Levinzon Enrique García Fuentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el 1° de abril de 2013, si no se advirtiera que en este asunto ya operó el fenómeno de la extinción de la acción la penal por razón de la prescripción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: “Se dio inicio al presente investigativo, en razón del informe de accidente de tránsito, presentado por la Estación de Policía de la Policía Nacional de esta ciudad (Cúcuta), de fecha 6 de mayo de 2004, donde se da cuenta que el día 5 de mayo de 2004, el vehículo automóvil Mazda de placa URI -535 de servicio público, afiliado a la empresa PALACÉ S.A., conducido por el señor Levinzon Enrique García Fuentes, atropelló a la señora Nancy Mariola Bothía Lagos, ocasionándole trauma lumbar entre otras lesiones, por lo cual fue conducida a una clínica de la ciudad ”. 2.
Por el anterior acontecer fáctico, la Fiscalía General de la Nación el 9 de agosto de 2006, profirió resolución de acusación contra Levinzon Enrique García Fuentes por el delito de lesiones personales culposas, según lo reglado en los artículos 111, 112.2 y 120 del Código Penal. Contra la anterior decisión, el apoderado de la Compañía Agrícola de Seguros, llamada en garantía, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de mayo de 2008, por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Pamplona, que la confirmó en su integridad. 3.
El expediente pasó al Juzgado Séptimo Penal Municipal Adjunto de Cúcuta, autoridad que luego de tramitar el juicio el 29 de octubre de 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al acusado a la pena principal de 2 meses 4 días de prisión y multa de $194.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como autor del delito por el cual fue acusado.
Así mismo, condenó al procesado, a la empresa de Transporte Palacé, a la propietaria del vehículo y a la Aseguradora Agrícola de Seguros (hoy Seguros Generales Suramericana S.A.) al pago de $17.900.000 por perjuicios morales derivados de la infracción a la ley penal. 4. Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el 1° de abril de 2013, lo confirmó en su integridad. 5.
Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por las garantías de Levinzon Enrique García Fuentes interpuso recurso de casación. Vale aclarar que en el libelo no se postuló censura invocando la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el anterior recuento procesal y según la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de lesiones personales culposas, motivo por el cual la Sala ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.
Con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”. En los asuntos en los que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal, se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000. Conforme a los artículos 111, 112.2 y 120 del Código Penal, las lesiones culposas contemplan una pena privativa de la libertad de 2 meses 4 días a 9 meses, preceptos por los cuales se le profirió fallo de mérito contra el sentenciado.
En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción es de 5 años. En efecto, según el relato procesal hecho en precedencia, contra el procesado el 9 de agosto de 2006, se profirió resolución de acusación por la conducta ilícita citada, providencia que al ser recurrida fue confirmada en su totalidad el 30 de mayo de 2008, quedando en firme este día al ser suscrita por el funcionario judicial, por expreso mandato del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual resulta lógico deducir que el mencionado plazo ya trascurrió, fenómeno que ocurrió antes de que arribara el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación (30 de julio de 2013).
De manera que la Sala declarará extinta la acción penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado, en tanto dicho lapso ya se cumplió. Situación similar acontece con la acción civil, toda vez que la misma fue ejercida al interior de este proceso, por lo que al tenor del artículo 98 del Código Penal, también se declarará su extinción, únicamente respecto del penalmente responsable, conforme a lo expuesto en el radicado 40687 a través de los autos del 13 de marzo y 10 de julio de 2013.
Así mismo, el juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado por razón de este trámite. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, Sala Disciplinaria, en orden a que se investigue al juez de primera instancia que conoció de la actuación por la posible falta en que pudo haber incurrido, puesto que el desarrollo del juicio en su despacho duró 4 años 4 meses y 29 días, lo cual generó el aludido fenómeno prescriptivo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Declarar que las acciones penal y civil ( únicamente respecto del penalmente responsable ) a que se contrae este trámite por la conducta punible de lesiones personales culposas, se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Levinzon Enrique García Fuentes ¸ de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad como quedó indicado en los autos del 6 y 13 de marzo de 2013, adoptados en los radicados 40474 y 40687, respectivamente. 2.
Disponer que el juzgador de primer grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, Sala Disciplinaria, para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de lesiones personales culposas, atribuido al procesado Levinzon Enrique García Fuentes.
En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, “… mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (…) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.
Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.
Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.
De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.
Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra PAGE 12