SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41934 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41934 Acta N° 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por HERNANDO DE PAULA GARAVITO FRANCO contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial (folios 2 a 12) solicitó el actor, que se declare procedente la indexación de su mesada inicial toda vez que la misma fue causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a actualizar el valor inicial de la pensión, a pagar las diferencias causadas, lo ultra y extra petita que resultare probado y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para el instituto llamado a juicio entre el 30 de agosto de 1977 y el 23 de noviembre de 1994, fecha en la cual éste, dio por terminada la relación laboral sin justa causa; que el último salario promedio devengado era de $788.522.79; que con ocasión del despido instauró proceso laboral contra la accionada, el cual se tramitó ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y que culminó con sentencia del 8 de julio de 1999, a través de la cual se condenó al IDU al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuando acreditara tener la edad de 50 años; que respecto de tal condena no pidió, ni fue decretada la indexación; que el derecho se causó el 28 de noviembre de 2004, pero que la demandada sólo dio cumplimiento a la providencia referida, el 12 de octubre de 2005 mediante Resolución Nº 6706 y previos requerimientos hechos por el actor para tal efecto; que contra dicha resolución interpuso recurso de reposición solicitando la indexación de la mesada inicial, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución Nº 8284 del 13 de diciembre de 2005, agotando así la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La enjuiciada al dar respuesta a la demanda (folios 78 a 89), se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó el relacionado con la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, el monto del salario promedio a la fecha del retiro, la condena impuesta por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el reconocimiento pensional y, la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, cumplimiento del fallo de condena e inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de mayo de 2007 (folios 196 a 200), condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $97.403, por concepto de la actualización de las mesadas pensionales causadas entre el 28 de noviembre de 2004 y el 12 de octubre de 2005; absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas del proceso.
Dentro del término de ley las partes interpusieron recurso de apelación, sin embargo, al no ser sustentado en debida forma el presentado por la parte accionada, el Juzgado lo declaró desierto (folios 213 y 214). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor de la litis, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009 (folios 258 a 270), revocó el proveído impugnado, para en su lugar condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU - a indexar la primera mesada pensional del demandante a la suma de $1.581.444.87, y a pagar las diferencias resultantes y las costas en la alzada.
Para esta decisión, dio por sentados los supuestos fácticos que encontró demostrado el juez de primera instancia y pasó a estudiar la procedencia de la indexación de la base salarial de la prestación reconocida al actor, la cual, luego, apoyada en sentencia T – 046 del 2008 dictada por la H. Corte Constitucional, estimó procedente por haberse causado en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Señaló que el Juez de primera instancia se equivocó al indexar las mesadas pensionales, pues en realidad, dicha figura debió ser aplicada al salario base de liquidación y señaló que para tal efecto es preciso utilizar la fórmula desarrollada por esta Sala, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, Rad. 31222. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se infirme el fallo de segunda instancia y en su lugar se mantenga incólume el fallo de primera instancia. Para el efecto formuló un cargo, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “violación directa por interpretación errónea del Articulo 8 de la Ley 171 de 1961” Para su demostración expresa que el yerro del fallador recae sobre el sentido de la norma sustancial aplicada, pues siendo la que regula el asunto, le dio un entendimiento equivocado y, en consecuencia, le hizo producir unos efectos de los que carece.
Señala que el demandante se retiró el 23 de noviembre de 1994, fecha para la cual aún no era obligatoria la afiliación al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que se encontraba amparado en lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de ahí que el instituto enjuiciado procedió al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión proporcional consagrada en la última normatividad referida.
Indica que tanto la resolución de reconocimiento pensional como aquella que la confirma, gozan de presunción de legalidad al ser emitidas en cumplimiento de un fallo judicial y al contener el acatamiento expreso de la norma acusada como violada, la cual no prevé indexación alguna, de donde evidencia la interpretación errónea del Tribunal, que además pretendió “jurisprudencialmente llenar un supuesto vacío legal que no existe, so pretexto de decidir en equidad.
Finalmente, para corroborar su postura transcribe apartes de la sentencia proferida por la Corte, el 4 de septiembre de 2001, Rad. 18037. VII. LA RÉPLICA Por su parte, el opositor señala en principio, que la demanda de casación adolece de las deficiencias técnicas que en su escrito expone, las que por sí solas impiden la prosperidad del cargo.
Posteriormente, al hacer alusión a los argumentos utilizados en la censura para la demostración del cargo, señala que la parte recurrente desconoce lo considerado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-891 A de 2009, que ha sido acogido y desarrollado por la Sala de Casación Laboral, magistratura que través de la Jurisprudencia ha establecido “una regla de Derecho Así: (sic) Se indexarán las pensiones cuya fuente normativa sea el artículo 8º de la Ley 17 (sic) de 1961 que se causen en vigencia de la Constitución Política de 1991”.
Concluye al expresar que el ad quem, al resolver la apelación acogió cabalmente el precedente jurisprudencial de esta Sala y que atender los argumentos del recurrente, sería incurrir en una interpretación errónea de la norma que sustenta la situación jurídica. IX. SE CONSIDERA Al estar encaminado el ataque por la vía directa, no se controvierte que el demandante trabajó para la accionada entre el 30 de agosto de 1977 y el 23 de noviembre de 1994; que mediante Resolución Nº 6706 del 12 de octubre de 2005, el IDU le reconoció la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de noviembre de 2004, en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 8 de julio de 1999; y que tal acto administrativo fue confirmado mediante Resolución Nº 8284 del 13 de diciembre de 2005, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, contra aquél. Claro resulta entonces, que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como origen la ley.
Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 26 de junio de 2007 radicado 28452, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 9 de agosto, del 19 de septiembre de 2007 y del 27 de enero de 2009 radicados 27965, 28760 y 33011, respectivamente, varió el criterio, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, al estimar que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: El tema propuesto por la acusación, de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “ en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE ”.
En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), que debía subsanarse con la aplicación de los principios de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, del in dubio pro operario, de la igualdad, de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, previstos en los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo “..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia de instancia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley. Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “ aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión ” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.
En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación legal la “ variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE, ” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en el aparte de la sentencia en el cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “ En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego ”.
Por consiguiente, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al condenar a la accionada a indexar el IBL de la pensión de origen legal que le reconoció al demandante, en vigencia de la Constitución Política de 1991. En armonía con lo discurrido, el ataque no sale airoso.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo.) M/cte. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por HERNANDO DE PAULA GARAVITO FRANCO contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.
Costas como se indicó en la parte motiva: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Radicación N° 41934 No comparto la decisión adoptada, pues en mi opinión no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación que le fue otorgada al actor, porque esa actualización solo es viable en tratándose de pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por esa razón, discrepo de los razonamientos que la mayoría ha expresado sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, que sirvieron de soporte a la decisión de la que me separo, porque, en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la denominada pensión sanción de un trabajador oficial, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13