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41934(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Casación: Radicación No. 41934 Víctor Hugo Manchola Gaitán PAGE Casación: Radicación No. 41934 Víctor Hugo Manchola Gaitán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Hugo Manchola Gaitán contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) con Funciones de Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo cometido en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: “En la mañana del 11 de abril de 2007, cuando Víctor Hugo Manchola Gaitán conducía el taxi de placa SLV 160 por la vía que de El Guamo conduce a El Espinal, concretamente a la altura del kilómetro 145 más 800 metros, al pretender realizar una maniobra de adelantamiento, colisionó de frente con el camión de placa VTF 413 conducido por William Orlando Cuenca Roa, quien se dirigía a la ciudad de Neiva (Huila), y a consecuencia de dicho evento perdieron la vida los pasajeros del taxi Lida Yanet Cortés Niño, Myriam Lorena Nieto Romero y Néstor Rodríguez Portillo”.

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 25 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Víctor Hugo Manchola Gaitán como autor de la conducta punible de homicidio culposo cometido en concurso homogéneo, a la cual no se allanó. El 28 de mayo de 2009, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal con Funciones de Conocimiento, se acusó al implicado Víctor Hugo Manchola Gaitán por el ilícito por el cual se le había formulado imputación. Tramitado el juicio oral, el 18 de abril de 2013 se condenó al procesado a las penas de 42 meses de prisión, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 21 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó en su totalidad. Contra esa determinación el apoderado del implicado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por razón de la violación del debido proceso y el derecho de defensa, a consecuencia de no haberse tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgador de primera instancia que negó la práctica de una prueba sobreviniente.

En ese sentido, una vez hace alusión a normas de orden internacional e interno, así como a criterio de autoridad en relación con los derechos de defensa e impugnación y el debido proceso, sostiene que cuando se viola el primero la única forma de entrar a subsanar la irregularidad es declarando la nulidad, según lo ha señalado esta Sala. Con el fin de evidenciar el supuesto de hecho que dio lugar a la vulneración de las garantías del procesado, indica que al ser expuestas las teorías del caso por la Fiscalía y la defensa, la primera en esencia fundó la suya en que el acusado, al realizar el adelantamiento, invadió el carril contrario ignorando el peligro que ello envolvía, pero además, soslayó que la vía estaba mojada y que la visibilidad era deficiente debido a las condiciones climáticas que imperaban en ese momento.

Por otro lado, reseña que el abogado del implicado, en su teoría del caso, adujo que éste no era responsable por cuanto había actuado bajo “el principio de confianza legítima”, pues el día de los hechos se percató de la presencia de un camión que estaba adelante sobre la berma, el cual inició la marcha ingresando a la vía y al mirar el carril contrario no observó luces que permitieran deducir que otro vehículo se aproximaba, por lo que intentó rebasarlo con el resultado conocido.

Así las cosas, afirma que como de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución 2730 de 2004, vigente para la época del accidente, era obligatorio que todo automotor transitara por las carreteras nacionales y departamentales con las luces encendidas durante las 24 horas, pone de presente que en el juicio oral, la defensa interrogó a William Orlando Cuenca Roa, conductor del camión con el cual colisionó el taxi manejado por el acusado, acerca de si llevaba las farolas prendidas, afirmando el citado que sí, pues las mismas se activaban al encender el vehículo, circunstancia ésta que no había referido en la entrevista.

Por tal motivo, sostiene el demandante, que una vez terminó la práctica de la prueba en el juicio oral, la defensa solicitó al a quo que oficiara al concesionario del vehículo conducido por Cuenca Roa, en aras de confirmar lo aseverado por éste sobre el encendido automático de las luces, invocando en respaldo de su petición lo preceptuado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.

Aduce el impugnante, que entendiendo el juzgador de primer grado que la anterior solicitud estaba orientada a que se ordenara una prueba de oficio, negó tal pretensión, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, expresando los argumentos para demostrar la procedencia de su reclamación. Agrega que el a quo, dando por sustentada la impugnación, no le concedió nuevamente el uso de la palabra a la defensa y le corrió traslado a los demás sujetos procesales de la misma, así que tras un receso, el juez resolvió declarar desierto el recurso de alzada por cuanto no se había sustentado debidamente, decisión contra la que el abogado del encartado presentó recurso de reposición, el cual tampoco prosperó. Añade el censor que la defensa, en sus alegatos de conclusión, deprecó la nulidad de lo actuado en razón de la situación descrita, de manera que en la sentencia de primer grado se le respondió que no se había afectado el debido proceso y lo propio argumentó el Tribunal.

Más adelante, con el propósito de precisar el cargo, reitera que cuando se viola el derecho de defensa la única forma de subsanar esa irregularidad es declarando la nulidad, ya que no es posible acudir al principio de convalidación, según lo ha señalado esta Sala. Asevera que la incidencia de la prueba dejada de practicar radica en que con ella se comprueba que el acusado actuó bajo el “principio de confianza legítima”.

Con el fin de evidenciar las irregularidades en el trámite del recurso de apelación, trae criterio de autoridad, tras lo cual afirma, con apoyo en lo previsto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, que si la prueba reclamada se hubiera practicado, se habría demostrado que “una de las causas del accidente” fue el hecho de que el conductor del camión no tenía las luces encendidas.

Así las cosas, pide casar la sentencia y que en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la práctica de la prueba solicitada por la defensa, relativa a oficiar al concesionario del vehículo conducido por William Orlando Cuenca Roa, en orden a brindar a la defensa la oportunidad de sustentar la referida impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien la impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio de la única censura que formula, en ella parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación. Además, tampoco se considera necesario superar esta falencia para decidir de fondo.

II. Sobre la demanda en concreto: Como quiera que el demandante, en el único cargo que postula, denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, lo cual en esencia funda en el hecho de que no se tramitó el recurso de apelación interpuesto por el abogado del acusado contra el auto que negó la práctica de una prueba que aduce es sobreviniente, circunstancia que condujo a desconocer los derechos de defensa e impugnación del enjuiciado; es oportuno señalar que debido a que tal reparo no se ajusta de manera íntegra a lo que refleja la actuación procesal, de allí se sigue su falta de trascendencia y por tanto es del caso anticipar desde ahora que la demanda será inadmitida.

Al respecto conviene recordar inicialmente, que la Sala tiene decantado que los motivos de ineficacia de los actos procesales señalados en los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004 no son de libre elaboración, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios que permiten su activación. De conformidad con esos principios, únicamente es factible discutir las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no es posible que se puedan invocar por el sujeto procesal que haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, excepto los eventos en que se esté ante la ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, es factible conjurarla con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de que se observen las garantías (convalidación); quien alegue la nulidad debe acreditar que la irregularidad afecta derechos constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases esenciales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); y es indispensable evidenciar que no existe otra solución procesal distinta que la de reponer la actuación (residualidad).

En esa medida, en sede de casación no basta con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que corresponde al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia y la cobertura de la misma, acreditar cómo su configuración envuelve un vicio de garantía o de estructura y lo más importante, es menester poner de manifiesto que la trascendencia del yerro afecta la validez del fallo impugnado.

Como quiera que en el caso de la especie se pregona la violación del derecho de defensa, es pertinente recordar que ello puede darse por varios motivos, es decir, cuando se obstaculiza el ejercicio de ese derecho, el implicado carece de defensor, el abogado adopta una estrategia que afecta los intereses de su representado o el profesional actúa en contra del incriminado.

Ahora, como el impugnante alega que en el sub judice se impidió ejercer el derecho de defensa, bajo el argumento de que no se dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión se negó la práctica de una prueba que a juicio del censor es sobreviniente, se hace necesario realizar varias precisiones sobre el particular. En primer término, el criterio de autoridad que trae el libelista en sustento de la censura no resulta pertinente, pues allí se alude a los casos en donde el abogado adopta una estrategia que afecta los intereses del implicado dando lugar a la vulneración del derecho de defensa y aquí lo que se proclama, como se dijo, es que no se dio trámite a un recurso.

De otra parte, no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del demandante según la cual no se tramitó la alzada propuesta por el defensor del enjuiciado, pues los registros se encargan de enseñar lo contrario, valga decir, que el abogado del acusado, una vez conoció de la decisión que negaba la prueba supuestamente sobreviniente, sin esperar que se le corriera traslado, manifestó que apelaba esa determinación y acto seguido procedió a soportar el recurso, por lo que después el a quo le concedió la palabra a los demás partes e intervinientes y tras ello resolvió declarar desierta aquella impugnación por falta de sustentación. En esa medida, no es cierto que no se haya tramitado el recurso de apelación, así que lo que se evidencia es que el censor utiliza el recurso de casación con el propósito de que por la vía de la nulidad de lo actuado se le dé una nueva oportunidad para sustentar el recurso que originalmente no argumentó en debida forma.

Además, en gracia de discusión, por igual omite expresar las razones encaminadas a que se le hubiera concedido la referida alzada. Por ello, con acierto el Tribunal, al resolver la impugnación contra la sentencia, señaló lo siguiente sobre igual pretensión del demandante: “Del registro de la audiencia de juicio oral se advierte que efectivamente una vez el a quo negó la solicitud elevada por la defensa tendiente a que se oficiara a la empresa fabricante del vehículo conducido por William Orlando Cuenca Roa, para que esta certificara si ese modelo para ese año tenía instalado de fabrica un dispositivo que encendía automáticamente las luces al prender el motor, concedió el uso de la palabra a las partes para que interpusieran los recursos pertinentes.

El defensor interpuso el recurso de apelación y una vez terminada su intervención, el a quo indicó: «… aunque el protocolo indica que quienes vayan a interponer recursos primero lo anuncien para saber quienes lo realizan y después se da la palabra a los recurrentes… el señor defensor ya sustentó»… [así que] acto seguido corrió traslado a las demás partes sin que la defensa solicitara el uso de la palabra, permitiendo por el contrario que continuara el curso de la audiencia, por lo que indudablemente mostró conformidad con la manifestación del a quo (principio de convalidación).

Es que, si en verdad fueran otros los argumentos que pretendía esbozar el impugnante para sustentar el recurso, lo esperado era que cuando el señor Juez dio por sentado que había concluido su argumentación, aquel procediera a manifestar lo contrario, lo que sabemos no ocurrió. Fue en un momento posterior, esto es, cuando el Juez declaró desierto el recurso, que la defensa, al darse cuenta de su falencia argumentativa, manifestó que no le había permitido sustentar el recurso.

Adicionalmente, tampoco explica el impugnante, por qué de haberle sido concedido el recurso, la situación de su poderdante tendría que variar favorablemente a sus intereses. En otras palabras, olvidó demostrar el resultado que hubiera obtenido de habérsele permitido adicionar la impugnación (principio de trascendencia). Al respecto considera la Sala que aun de haberse concedido el recurso propuesto por el defensor, no tenía vocación de prosperar, si en cuenta se tiene, que tal como se lo puso de presente el Juez de conocimiento, en el sistema penal acusatorio no hay lugar a practicar pruebas de oficio, ya que es deber de las partes recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para respaldar su teoría del caso.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo así: «Evidentes las facultades que la ley le otorga a la parte defensiva para ejecutar adecuadamente su tarea investigativa y de recopilación de evidencias, [por lo que] no puede entonces señalar el apelante que corresponde al juez de conocimiento —o Sala, para lo que aquí interesa— allegar certificaciones o documentos interesantes a su causa”.

Y si bien es cierto, solo hasta la audiencia del juicio oral tuvo acceso a la información que pretende corroborar, no menos lo es, que la estrategia defensiva —desde sus inicios— estaba dirigida a demostrar que el camión conducido por William Orlando Cuenca Roa no tenía las luces encendidas cuando ocurrió el accidente de tránsito investigado.

Siendo lo anterior así, lo esperado era que desde los albores de la investigación el impugnante desplegara toda su labor investigativa con miras a soportar dicha teoría, por ejemplo con la práctica de una inspección al vehículo e informe pericial; sin embargo, nada de ello hizo, conformándose con presentar en el juicio la versión del acusado, que igual tenía que enfrentarse a la de William Orlando Cuenca, quien en todo momento sostuvo que viajaba con las luces encendidas y además, puso de presente que su vehículo tenía un dispositivo que encendía las luces inmediatamente se prendía el motor… Es que además, aun admitiendo en gracia de discusión que el conductor del camión no llevara las luces encendidas, le correspondería al impugnante demostrar, que no obstante las pésimas condiciones de visibilidad, la maniobra de adelantamiento no ofrecía peligro. ” De todo lo señalado en precedencia, fácil se advierte que el demandante escasamente deja planteada la censura, pues no atina a señalar los argumentos que habrían dado lugar a modificar la decisión del a quo de declarar desierto el recurso de apelación, tampoco demuestra la concurrencia de una prueba supuestamente sobreviniente, pues se funda en su criterio personal, y para mayor frustración, no logra poner de presente la transcendencia del reparo.

En efecto, se tiene que la cita jurisprudencial que trae el libelista con el ánimo de mostrar la pertinencia de su postura acerca de que no se le permitió a la defensa sustentar el recurso de apelación en debida forma no es pertinente, en tanto que allí el caso se gobernó por el texto original del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, que preveía que la sustentación del recurso se hacía en segunda instancia, mientras que el asunto de la especie se rigió por la reforma introducida a dicha norma por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, que exige la sustentación de la alzada en primera instancia. De otra parte, es claro que el defensor convalidó la actuación surtida por el Juzgador de primer grado, como lo indicó el Tribunal, por cuanto se constata que una vez el apoderado del acusado terminó su intervención en donde interpuso y ofreció las razones del recurso de apelación, el a quo lo dio por sustentado sin que el abogado del implicado objetara tal determinación, amén que si bien interpuso el recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto la impugnación, no lo hizo para demostrar un error en la decisión judicial, sino para intentar componer su original falencia argumentativa.

Es más, el censor tampoco logra comprobar que se esté ante una prueba sobreviniente en los términos del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, en tanto contrae su discurso a especular que supuestamente con la información proveniente del concesionario del camión con el que colisionó el procesado, se habría demostrado que “una de las causas del accidente” es que tal vehículo no tenía las luces encendidas, olvidando, como con acierto lo recuerda el Tribunal, que William Orlando Cuenca Roa, conductor del referido camión, fue claro y preciso en señalar que tenía las farolas prendidas al momento del accidente.

Además, en gracia de discusión, como una constante en la censura que se analiza, el impugnante no logra poner de manifiesto la trascendencia de la supuesta prueba sobreviniente, en tanto que como lo concluyó el Tribunal, el testigo William Orlando Cuenca Roa fue contundente al expresar que llevaba las luces encendidas. De otro lado, eI actor confunde el principio de confianza propio del tráfico automotor, según el cual toda persona que toma parte del mismo obra bajo el convencimiento de que los demás que intervienen en él se comportan observando rigurosamente las normas de circulación, esto es, que lo hacen de forma cuidadosa, atenta y diligente, pero además, acatando las disposiciones reglamentarias.

Por su parte, el principio de confianza legítima "consiste en que la administración por medio de su conducta uniforme hace entender al administrado que su actuación es tolerada. Es decir, que las acciones de la administración durante un tiempo prudencial hacen nacer en el administrado la expectativa de que su comportamiento es ajustado a derecho" Precisado lo anterior, se observa que mal puede el libelista predicar del procesado que actuó bajo el principio de confianza porque vio ingresar a la vía un vehículo y luego observó que en el carril contrario no observó luces que le permitieran deducir la presencia de un vehículo que se aproximaba, pues se sabe que las condiciones climáticas eran difíciles y por tanto la visibilidad era reducida, de modo que si el implicado hubiese actuado de conformidad con el postulado anotado, habría tenido en cuenta lo previsto en el artículo 73 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), conforme al cual no se debe adelantar otros vehículos “cuando la visibilidad sea desfavorable” y “en general, cuando la maniobra ofrezca peligro”.

En resumen, como la censura deja de lado la realidad de la actuación, escasamente enuncia la queja y omite enseñar su trascendencia, ello impone inadmitir la demanda. De otro lado, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Víctor Hugo Manchola Gaitán. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de agosto de 2007, radicación No. 27283. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de agosto de 2007, radicación No. 27283. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de abril de 2010, radicación No. 33212. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 9 de junio de 2008, radicación No. 29092. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de agosto de 2007, radicación No. 27283. � “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de septiembre de 2012, radicado No. 39602…” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de agosto de 2007, radicación No. 27283. � Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2011.

En el mismo sentido, fallo T-717 de 2012. PAGE 2 _1448168112.doc _1448168113.doc