Micelio
41931(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación: Rad.41931 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 41931 Recurso de Anulación Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DE ANTIOQUIA- SINTRAOFAN contra el pronunciamiento, el 25 de agosto de 2009, del Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical recurrente y el Municipio de Granada (Antioquia).

I-.

ANTECEDENTES Ordenada la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes antes mencionadas fueron nombrados árbitros los doctores FRANCISCO ANTONIO RESTREPO MORALES(designado por el Municipio), reemplazado en razón a su renuncia por MARTA LUZ BOLÍVAR VDA DE RESTREPO;

JORGE ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ (elegido por la organización sindical ) y LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA (tercer árbitro, designado por el Ministerio), quien actuó como presidente. En calidad de Secretaria se desempeñó la doctora LINA VARGAS PÉREZ. El tribunal se instaló el 10 de julio de 2009 en cuya sesión determinaron: Cambiar la sede del Tribunal al Municipio de Medellín; adicionar en 20 días hábiles el término para proferir el laudo y citar a las partes para que aporten los documentos que consideren necesarios.

Fueron objeto de controversia del colegiado los puntos Tercero, respecto a la Eficiencia en la prestación del servicio público; Sexto: Bonificación o estímulo por jubilación; Séptimo: Tiempo de pago; Octavo: Aumento Salarial; Décimo: Vigencia. El tenor de las anteriores cláusulas de la convención colectiva quedó fijado en los términos acordados por las partes, según acta de conciliación, sesión del 27 de julio de 2009, que aparece visible a folio 68, los que al no constituir materia del recurso de anulación no se transcriben.

El 25 de agosto de 2009 se profirió el Laudo Arbitral (Fls 71 a 82) que en su parte resolutiva, disposición primera, aprueba el acuerdo conciliatorio del 27 de julio pasado; en la segunda de sus determinaciones establece: en aras de lograr coherencia y unidad jurídico- material que facilite la difusión, conocimiento y aplicación de la convención colectiva de trabajo… transcribe la integridad de su articulado; en la tercera de las resoluciones señala: La presente Convención Colectiva de Trabajo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Al no ser compartido, el aludido numeral tercero, por el árbitro designado por el sindicato salva el voto en los términos del documento visible a folio 84 pues, a su juicio, los demás integrantes del tribunal deciden sin tener la facultad para ello, incluir en el respectivo fallo, una cláusula derogatoria “la presente convención colectiva de trabajo deroga todas las normas que le sean contrarias.” La cual por falta de precisión, lo que hará será fomentar los conflictos, derivados de acuerdos convencionales sin ninguna necesidad, pues el laudo debió limitarse a aprobar los acuerdos logrados en la audiencia de conciliación …los cuales quedan de manera automática incorporados en la convención colectiva de trabajo vigente… SINTRAOFAN, mediante apoderado, interpone contra el referido laudo arbitral recurso de anulación parcial contra el mismo y en su argumentación insiste en los razonamientos del salvamento de voto, respecto a la extralimitación en sus facultades al no poder derogar lo que las partes libremente han acordado en convenciones colectivas trátese o no de derechos temporales…la conclusión sería que las cláusulas que continúan vigentes por disposición de las convenciones anteriores y que aún están vigentes sería susceptible de desconocimiento por una de las partes y los árbitros no están llamados a modificar lo que de común acuerdo las partes han pactado y no han decidido modificar con una denuncia de la convención como en el caso que nos ocupa, que se pretenda derogar como lo hace el tribunal, … IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se encontraba autorizado el tribunal para incluir dentro de sus determinaciones aquella que ahora se debate en relación a la derogatoria de todas las disposiciones que sean contrarias al articulado integral de la convención colectiva; puesto que, conforme a lo expuesto, ninguna controversia se suscitó al respecto entre las partes y por esta razón no constituyó materia para su decisión en arreglo al artículo 458 del CST: Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto a los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes… Lo anterior es fundamento para la anulación reclamada pese a advertirse en la discutida previsión un claro enunciado que lejos de confundir o promover conflictos, los evita pues no hacen más que consagrar el efecto querido por las partes de modificar las anteriores reglas sustituyéndolas por otras que son resultado del acuerdo de sus propias voluntades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - ANULAR el numeral tercero del laudo arbitral del Tribunal de Arbitramento Obligatorio (Fls, 71 a 82), emitido el 25 de agosto de 2009, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DE ANTIOQUIA- SINTRAOFAN y el Municipio de Granada (Antioquia) y que expresa: La presente Convención Colectiva de Trabajo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

SEGUNDO. -Confirmar en lo demás el citado laudo. TERCERO- Remitir el expediente al Ministerio de Protección Social. Cópiese, notifíquese y publíquese. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO