CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 41931 Solón Antonio García Arias PAGE Revisión N° 41931 Solón Antonio García Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 302 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por SOLÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado a la pena de 72 meses de prisión, y contra el fallo de fecha 6 de septiembre de 2012 emitido por el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmatorio del primeramente mencionado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos. Tomando como referencia la extensa narración del Juzgado de primera instancia, se compendian así: En la ciudad de Valledupar, el 14 de noviembre de 2002 en horas de la mañana, DÁMASO ENRIQUE GUTIÉRREZ concurre a casa de JULIO PINTO. De allí se dirigen a casa de RAFAEL APOLINAR GARCÍA MAESTRE, alias EL MONO. Al lugar también arriba SOLÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS, primo de GARCÍA MAESTRE.
Así reunidos, DÁMASO le propone a RAFAEL APOLINAR que lo acompañe, lo lleve o lo transporte a entrevistarse con el comandante paramilitar de la zona LEONARDO SANCHEZ BARBOSA, conocido como EL PAISA. DAMASO expone la necesidad de entrevistarse con el sujeto, dado que le urgía resolver un asunto con un guerrillero con quien tenía diferencias personales.
Habiéndose trasladado en el vehículo de propiedad de SOLÓN ANTONIO, llegaron al sitio denominado ALTO DE LA VUELTA, el mencionado SOLÓN, además de RAFAEL APOLINAR y DÁMASO. SOLÓN ANTONIO hizo la presentación ante el Jefe de las autodefensas, quien acto seguido procede a increpar a DÁMASO, señalándolo de guerrillero y de cuatrero y dispone que sea aprehendido.
El señor DÁMASO, fue trasladado de un lugar a otro por integrantes del grupo armado al margen de la ley, y finalmente fue ejecutado y arrojado en la vía que del mencionado corregimiento conduce al corregimiento de BADILLO, en donde fue hallado su cuerpo ya sin vida. 2. La actuación procesal Con fundamento en tales hechos se inició la investigación y la Fiscalía 34 Especializada de Bucaramanga dictó resolución acusatoria el 20 de diciembre de 2010, en contra de SOLÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS, imputándole la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.
Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Valledupar, profiere sentencia el 9 de agosto de 2011, absolviendo a GARCÍA ARIAS, de la imputación relacionada con el delito de homicidio y condenándolo por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole pena de prisión de 6 años. Impugnada la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar el 6 de septiembre de 2012.
LA DEMANDA Luego de resumir la actuación, el apoderado refiere que el demandante condenado SOLÓN GARCÍA ha escuchado en múltiples ocasiones que el señor LEONARDO SÁNCHEZ BARBOSA, ha manifestado en diversas oportunidades que SOLÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS, nunca perteneció a la estructura paramilitar y nunca fue miembro activo de la misma y que si SOLÓN suministró esa información, lo hizo bajo presión de las armas que el mismo SÁNCHEZ le determinaba.
Indica que estas afirmaciones constituyen un hecho nuevo posterior, del cual surgen pruebas nuevas, lo que conlleva a concluir que las pruebas que sirvieron de sustento a la condena de GARCÍA ARIAS, no tienen la contundencia que al momento de la sentencia parecían tener. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como siempre lo ha destacado la Corte, la trascendencia y excepcionalidad de la acción de revisión, por el ataque que dirige contra la cosa juzgada, comporta el cumplimiento de un mínimo de presupuestos de orden formal y sustancial.
En cuanto a esos requisitos mínimos de orden formal, se hace referencia, a aquellos presupuestos que debe contener toda demanda y que se señalan en la norma respectiva (artículo 222 de la Ley 600 de 2000, artículo 194 Ley 906 de 2004), los cuales tienen que ver con la determinación de la actuación procesal demandada, los sujetos intervinientes, la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, los hechos, la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, las pruebas aportadas, la aducción de las copias de las decisiones demandas y la constancia de ejecutoria de las mismas.
En punto de los presupuestos de orden material, dicen relación con la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal que es invocada, de tal manera que ponga de manifiesto la necesidad de dar inicio a la acción de revisión, por cuanto se denota la injusticia de los fallos demandados. No puede perderse de vista que es el valor justicia el que se trata de restituir a través de la acción revisión. El incumplimiento de tales requisitos da lugar a la inadmisión de la demanda.
De la misma forma, preceptúa el artículo 195 de la Ley 906, que si de las pruebas aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda también se inadmitirá. De donde se desprende que amén del cumplimiento de los presupuestos formales, es esencial determinar a priori un juicio de probabilidad en la prosperidad de la acción, de manera que si de forma manifiesta surge que el juicio de revisión no está llamado a surtir los resultados que se demandan, debe desestimarse el ejercicio de la acción. 2.
En el evento sub judice, la demanda incumple con la carga de determinar cuáles son las autoridades que han intervenido en la actuación y las decisiones contra las cuales dirige la demanda de revisión. Así, aunque con la demanda se allega copia del fallo del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó el de primer grado, se omite en ella cualquier mención a dicha decisión, como si la misma no hubiese existido.
No señala, por otro lado, cuál es la causal en que funda la demanda, y, aunque se pudiese entender que se trata de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ningún desarrollo se hace de la misma, ni se allega tan siquiera, prueba sumaria de la prueba nueva o de los hechos nuevos y sencillamente se enuncia como tal, lo que en palabras del libelista, “es un rumor que ha escuchado el sentenciado”.
Sobre el punto ha precisado la Corte, en múltiples oportunidades: “Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 ibídem, como sucede en este evento, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con entidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, dichos novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
De estos medios de prueba ha de aflorar, cuando menos como posibilidad, que el condenado no es responsable de la conducta, pues únicamente así estarían revestidas de la magnitud requerida en orden a desvirtuar las presunciones de acierto, legalidad y justicia a cuyo amparo arriba a esta sede la decisión ejecutoriada. Ello, porque la acción de revisión no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria, cuyo escenario propicio fenece en las instancias ordinarias del proceso y, a lo sumo, con las limitantes inherentes a su naturaleza, con el recurso extraordinario de casación.” Suficiente es la detección de las falencias advertidas, para disponer la inadmisión de la demanda. 3.
Contrariamente a lo argumentado por el demandante, no se ha presentado, en el caso que se examina, ni un hecho nuevo, ni prueba nueva. Si se intentase desentrañar el sentido de la demanda, habría que partir del supuesto de que lo que pretende el demandante es aducir un hecho o una prueba nueva, a partir de una versión o rumor aparentemente originado por LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA, según la cual, éste, en su condición de comandante de un grupo de autodefensa que operaba en la zona de Valledupar, ha desmentido que el sentenciado GARCÍA ARIAS, perteneciese a dicho grupo de autodefensa, por cuya vinculación al mismo se le condenó. Pero el esfuerzo en tal sentido es vano, por cuanto desconoce que el testimonio de LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ BARBOSA alias EL PAISA, en manera alguna constituye ni hecho nuevo, ni prueba nueva.
Es SÁNCHEZ BARBOSA, de una parte, conocido como comandante del grupo de autodefensas que operaba en la región, y es en esa misma condición, señalado de haber dado la orden de que ejecutasen a DÁMASO ENRIQUE GUTIÉRREZ. De manera entonces, que en tales condiciones, habiendo sido procesado por los mismos hechos, y suministrado su versión en varias ocasiones, en el curso del juicio adelantado contra SOLÓN GARCÍA ARIAS, mal puede calificarse su testimonio como prueba nueva, ni mucho menos calificar la retractación como hecho nuevo.
Tampoco constituye una novedad la variación del dicho de SÁNCHEZ BARBOSA, dado que en el curso de la actuación fue suficientemente analizado el hecho de que este testigo, simultáneamente procesado, hubiese variado su testimonio, en el que inicialmente señala a SOLÓN GARCÍA ARIAS, como miembro del grupo de autodefensa y posteriormente indica que no ha pertenecido al mismo.
De manera que si se entiende, que prueba nueva es toda aquella que no fue conocida al momento de los debates o que por cualquier circunstancia, ajena a la voluntad de las partes, no fue debatida; y, por hecho nuevo, cualquier situación fáctica desconocida en el decurso de la actuación, debe concluirse, de manera categórica, que ello no ha ocurrido en el presente caso, por lo menos en los términos en que se presenta en la demanda que se estudia.
Ello se evidencia además, en las sentencias impugnadas, en las que se hizo clara referencia a la retractación del testigo LEONARDO SÁNCHEZ BARBOSA alias EL PAISA. Sobre el particular puntualizó el Tribunal: “ Apenas elemental que el testigo comandante del bloque paramilitar hoy diga una cosa y mañana otra. Al final se retractó sin explicar por qué – como es su obligación hacerlo si quiere que su retractación se tome con el grado de veracidad que se exige de todo testigo – pero resulta fácil adivinarlo: no postuló al sindicado a la ley de justicia y paz y, entonces, la vía para el perdón parcial no se requiere si se dice que no está afectado por el delito. ” Por otro lado, cabe señalar que no basta con invocar la prueba o el hecho nuevo, sino que es preciso además, discurrir sobre de qué manera esa nueva circunstancia es capaz de enervar el juicio de responsabilidad, así, en el sub examine, corresponde a la carga argumentativa del demandante propugnar por demostrar que la prueba nueva o el hecho nuevo, o si se quiere la retractación del testimonio, derruye los supuestos probatorios que se tuvieron en cuenta para la declaración de responsabilidad.
Esto no ocurre en el presente caso, en primer lugar, nada indica el demandante al respecto, y en segundo lugar, poca probabilidad de ocurrir tendría, cuando se constata que además de la declaración de LEONARDO SÁNCHEZ BARBOSA, sirvieron para incriminar a GARCÍA ARIAS, la declaración de OSCAR EDUARDO DAZA CORREA, y documentos como el organigrama del grupo de autodefensa MARTIRES DEL NORTE DEL CESAR, en el que se constata la inclusión al mismo de SOLÓN GARCÍA, como miembro del grupo y guía del comandante.
Aspecto este igualmente analizado por los juzgadores de primero y segundo grado. Así las cosas, dado que la demanda no cumple con los requisitos formales señalados en precedencia y dado que en la forma como ha sido presentada, la causal deviene manifiestamente improcedente, se impone la inadmisión de la misma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de revisión presentada por SOLÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS, por intermedio de apoderado. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Revisión 28715. Auto del 28 de abril de 2008. � Folio 12. PAGE 1 _1373534293.doc