Micelio
41929(01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Rad. 41929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 41929 Recurso de Queja Acta No. 46 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de HERNANDO ALFONSO ARANGO MONEDERO contra el auto del 26 de agosto de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de julio de 2009 proferida, por el mismo Tribunal, dentro del proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

I.-ANTECEDENTES Mediante auto de 26 de agosto de 2009 el Tribunal resolvió “NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el vocero de la parte demandante”, por considerar que la cuantía de su interés jurídico para recurrir en casación, representado, en este caso, por el valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada como establece inveterada doctrina de esta sala, de la que transcribe segmento pertinente a la 33716 de diciembre de 2007; era inferior a la exigida por la ley puesto que al pretender el demandante el reconocimiento de la pensión sobre la base del 75% del último salario reportado para aportes pensionales, esto es $6.611.982, arrojaría un monto de $ 4.958.959, que implicaría una diferencia entre la mesada reconocida y la pretendida de $192.116 cifra que multiplicada por su expectativa de vida esto es, 19.51 años, totaliza $44.978.197.92, inferior a los 120 salarios mínimos requeridos por la disposición legal.

Contra la anterior providencia el demandante interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las copias pertinentes con destino a esta Corporación y el ad-quem, mediante auto de 2 de septiembre de 2009, resolvió no reponer el auto impugnado desestimando previamente la solicitud del recurrente de oficiar a la Secretaría General del Congreso de la República inquiriendo por el salario devengado por los Representantes a la Cámara y con base en lo certificado realizar el cálculo de la cuantía de las pretensiones.

Al sustentar su negativa señala que el debate probatorio se dio por terminado en la primera instancia y no es esa la oportunidad procesal para realizarla sin que en momento alguno se haya encaminado esfuerzo alguno por demostrar la base para calcular la diferencia salarial o pensional aludida…; de igual manera desatiende petición del recurrente para que se tome en cuenta la expectativa de vida del cónyuge del demandante pues no tiene asidero legal…se fundamenta solo en las posibilidades con que cuenta o contaría la esposa primero de sobrevivir a su cónyuge, segundo de reunir los requisitos para recibir la sustitución pensional.

(fl.59). En el recurso de queja que se ventila, el apoderado de la parte demandante advierte que el tribunal hace una lectura equivocada de las pretensiones de la demanda que lo conduce al error de negar el recurso extraordinario impetrado pues el cálculo para establecer la cuantía del interés para recurrir, se requiere partir de que la demanda persigue la aplicación de los decretos 1293 de 1994, en armonía con el 1359 de 1993, debe tomar en cuenta el sueldo devengado por todo concepto por aquello (sic) servidores públicos- senadores y representantes- durante los períodos correspondientes.

Agrega que con la señalada finalidad de establecer la aludida cuantía el impugnante solicitó la designación de un perito que fue rechazada por el ad quem al considerar no se ofrecían dudas al respecto. II.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se equivoca el tribunal cuando para establecer el interés para recurrir parte de señalar que lo pretendido en la demanda es el reconocimiento de la pensión sobre la base del 75% del último salario, pues si bien, y de acuerdo a la disposición fundamento de la acción, representa un tope mínimo, nada indica y el demandante no lo hace, ni lo demuestra de manera explícita y concreta en el recurso, que el monto del salario base de liquidación pudiera ser superior a $6.611.982 y en consecuencia llevar a una suma mayor de la mesada pensional que, al confrontarla con la reconocida, presentara una diferencia que, multiplicada por la expectativa de vida, superase los 120 salarios mínimos exigidos por la ley.

No hay en consecuencia apreciación equivocada del ad quem, respecto a las pretensiones de la demanda y en tal sentido razón para considerar mal denegado el recurso. De otra parte si el Tribunal considera no le asisten dudas en torno a la cuantía de las pretensiones esta es razón suficiente para no ordenar el examen pericial reclamado por el impugnante en conformidad con el artículo 51 del CPL.

Así mismo también son razonables y jurídicas las consideraciones del ad quem que rechazan la argumentación del recurrente dirigida a incluir las expectativas de vida del cónyuge del demandante, en la cuantificación para determinar su interés para recurrir, pues ninguna disposición legal lo autoriza, ni se encuentra vinculada de manera alguna al proceso, ni los hechos de la demanda la refieren y sólo con el único y aludido propósito se aporta, en este estado procesal, prueba de tal condición que como se advirtiera por el colegiado se construye en hipotéticas situaciones ajenas al discurrir jurídico de la controversia planteada.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al denegar el presente recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la providencia del 26 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por las razones expuestas en esta providencia. 2°.- En firme la presente decisión, devuélvase lo actuado al Tribunal para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO