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41928(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 41928 LUIS ALEJANDRO CAICEDO CETINA Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia CASACIÓN 41928 LUIS ALEJANDRO CAICEDO CETINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 302. Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEXÁNDER CAICEDO CETINA contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en los aspectos impugnados el fallo proferido el 2 de abril anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 11 años de prisión y 2.702 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al determinado para la privativa de la libertad, como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS En virtud de información conocida por las autoridades de policía, en el sentido de que cinco inmuebles situados en la avenida 9º con calle 23 del Barrio Cuberos Niños de Cúcuta estaban siendo utilizados para el expendio de estupefacientes, se adelantaron sendas diligencias de allanamiento y registro, en desarrollo de las cuales se hallaron en las propiedades objeto de esas actuaciones sustancia de la referida naturaleza (cocaína y sus derivados) y elementos empleados para su distribución. También se obtuvo la captura de Luis Alcides Caicedo, LUIS ALEXÁNDER CAICEDO CETINA, Sandra Milena Caicedo Cetina y Nayla Susana Hoyos Uribe.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia preliminar realizada el 1º de agosto de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, se legalizó la captura de los aprehendidos. Allí mismo la Fiscalía les formuló imputación, la que en relación con LUIS ALEJANDRO CAICEDO CETINA se concretó por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.

En la misma diligencia el juez de control de garantías impuso a los capturados medida de aseguramiento de detención preventiva. Con posterioridad los procesados celebraron preacuerdos con la Fiscalía. En lo referente al aquí recurrente, aceptó responsabilidad por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, a cambio de la eliminación del delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles.

En audiencia celebrada el 2 de abril de 2013, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta aprobó los preacuerdos e inmediatamente profirió las sentencias anticipadas de rigor. Allí condenó a LUIS ALEJANDRO CAICEDO CETINA por los delitos y a las penas referidas en el acápite inicial de esta providencia. Contra el fallo de primer grado se alzó en apelación el defensor del prenombrado, quien se mostró inconforme por no reconocerse a éste descuento punitivo por la sentencia anticipada y por la forma como se aplicó el artículo 31 del Código Penal en el proceso de dosificación punitiva.

El Tribunal Superior confirmó, en lo atinente a tales aspectos, la sentencia impugnada, por cuya razón el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El actor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos al amparo de la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004. En el primer cargo predica la violación directa del artículo 376 del Código Penal, porque el juzgador condenó al procesado en forma genérica por todas las conductas allí contempladas sin especificar cuál en concreto ejecutó el prenombrado, situación que vulnera el debido proceso y el principio de legalidad.

Sostiene, además, que al acusado se le procesó por fabricación de alucinógenos, sin hallársele en su poder laboratorio alguno, luego “se le imputó y sentenció por un acto que nunca se ejecutó ni se consumó”. Admite el recurrente que el procesado pre-acordó con la Fiscalía para aceptar los cargos bajo la condición de la eliminación de un delito.

Sin embargo, estima que esa negociación se efectuó con violación de las garantías constitucionales, pues se condenó por un acto previsto en la norma, pero no realizado por el agente. En tales condiciones, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio. En el segundo cargo denuncia la violación directa del artículo 340 del estatuto punitivo, porque se condenó al procesado por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sin existir el pleno convencimiento acerca de la existencia de una estructura criminal “natural del grupo concertante (sic)”.

Al sustentar el cargo, luego de cuestionar al juzgador por no realizar un análisis preciso de la adecuación típica y por incurrir en incongruencia por cuanto no hay correspondencia entre los elementos estructurales del tipo en cuestión con la conducta desplegada por los encartados, insiste en sostener que en este caso aparece establecido que cada uno de éstos vivía en su propia casa y “desarrollaba su labor delictiva sin depender en absoluto de la labor de todos, todos (sic) comportaban una cabal independencia, nadie dependía de nadie, cada uno tenía su negocio ilícito de manera autónoma, como bien se aprecia en los videos y en las declaraciones del agente encubierto, inclusive enumera las casas donde cada uno pernotaba (sic)”.

En ese sentido, es del criterio que en este caso no concurre el elemento de la permanencia de la asociación necesario para la estructuración del concierto para delinquir, explicando que cuando el acuerdo no tiene esa característica, se trata simplemente de una forma de coparticipación. En relación con lo anterior, aduce la vulneración del principio non bis in ídem, porque en la sentencia se condena a todos los procesados como coautores, juzgándoseles dos veces por un mismo hecho.

Termina solicitando casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, absolver al procesado, no sin antes poner de presente que los jueces no pueden dar prevalencia a un pre-acuerdo, sin antes verificar si se respetaron las garantías constitucionales. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme lo tiene previsto el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, constituye presupuesto para acceder al recurso extraordinario de casación la existencia de interés jurídico, de tal manera que, como lo establece el artículo 184 ibídem, su ausencia conduce a la irremediable inadmisión de la demanda.

La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en los casos de allanamiento a cargos el sentenciado solamente tiene interés para controvertir el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, evento este último en que también le está vedado, si se trata de preacuerdo, discutir los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.

En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Acudir a este tipo de mecanismos, también se ha precisado, implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo fue el juicio, así como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto estos instrumentos de terminación anticipada están basados en una filosofía premial, esto es, que frente al acto de conformidad del acusado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, se le otorga un incentivo punitivo significativo, dependiendo, claro está, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible frente a esta clase de instituto jurídico acudir al fácil expediente de la retractación posterior.

Pues bien, en los dos cargos formulados en la demanda el actor plantea que al procesado se le condenó, de una parte, por fabricación de alucinógenos, sin que se hubiese hallado en su poder laboratorio alguno, luego se le sentenció por un hecho que nunca realizó; y de la otra, por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sin obrar prueba de la existencia de un acuerdo ni del carácter permanente del mismo.

Las censuras así vistas constituyen, sin duda, una clara retractación respecto de la manifestación libre, voluntaria e informada efectuada por el procesado, como lo constató el juez de conocimiento al aprobar el pre-acuerdo. Ciertamente, el libelista no hace cosa diversa a cuestionar los elementos probatorios con fundamento en los cuales se sustentó el fallo condenatorio, olvidando que una de las consecuencias de la aceptación voluntaria de los cargos implica, precisamente, la renuncia a plantear ese tipo de controversias.

Si bien en los dos reproches el libelista aduce la vulneración de garantías fundamentales, situación que de darse, como se dijo en precedencia, le otorgaría legitimación para acudir al recurso de casación, es lo cierto que las argumentaciones esbozadas al respecto no logran evidenciar tal violación. Empiécese por destacar cómo en la presentación de los dos cargos vulnera el principio de autonomía que rige en casación, pues además de denunciar la violación de la ley por la inexistencia de prueba demostrativa de los delitos imputados, desvía los ataques para aducir la presencia de irregularidades procesales que, en tales condiciones debió postular por vía de la causal segunda con la consiguiente formulación de petición de nulidad, en vez de acudir a la primera como lo hizo.

Ahora bien, en el primer cargo atribuye al sentenciador emitir la condena por el delito contemplado en el artículo 376 del Código Penal sin especificar la conducta en concreto ejecutada por el procesado. En el segundo cargo le reprocha no realizar un análisis preciso de la adecuación típica en cuanto al ilícito previsto en el artículo 340 del estatuto punitivo e incurrir en incongruencia por cuanto no hay correspondencia entre los elementos estructurales del tipo en cuestión con la conducta desplegada por los encartados.

Es decir, al margen de la impropiedad en que incurre cuando utiliza la expresión “incongruencia”, pues esa anomalía en realidad dice relación con la existencia de inconsonancia entre la acusación y el fallo, es claro que en ambas censuras coincide en aducir la presencia de defectos de motivación en la fundamentación de la configuración de los tipos penales objeto de condena, lo cual confirma, advertido sea, el desacierto en la causal seleccionada para formular los ataques.

Sea como fuere, en su postulación el impugnante desconoce los contenidos del fallo, desatendiendo de esa forma el principio de corrección material, acorde con el cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal. Ello porque, contrario a lo argumentado en la demanda, la fundamentación relacionada con la comprobación de la tipicidad de las dos conductas punibles objeto de condena quedó debidamente explicada en la sentencia de primera instancia, en cuanto allí, entre otros razonamientos, se dijo lo siguiente: “Así mismo, en desarrollo de las actuaciones de agente encubierto se estableció que el expendio de estupefacientes es liderado por “a. Masacre”, el cual se lleva a cabo en los inmuebles referenciados, personas de los dos sexos y menores de edad quienes son los encargados de expender la sustancia (jíbaros), los cuales son apoyados por personas encargadas de dar aviso cuando hace presencia la policía (campaneros), dicha actividad es ejercida durante el día y parte de la noche; estableciéndose que en el inmueble No. 2 expende “a. La Flaca”, en el inmueble No. 3 “Tatu”, en el No. 4 “a. La Flaca, “a. Masacre” y dos menores de edad según el registro de compras efectuado por el agente encubierto; en el inmueble No. 5 expende ‘a. Gabo’”.

La organización delincuencial está liderada por LUIS ALCIDES CAICEDO “a. Masacre”, encargado de administrar la venta, suministrar los estupefacientes a los jíbaros y recolectar el dinero producto del ilícito y de ayudar a dosificar; figuran como expendedores sus hijos LUIS ALEXÁNDER CAICEDO CETINA “a. Gabo”, SANDRA MILENA CAICEDO “a. La Flaca” y HUGO RODRÍGUEZ ATUESTA “A. Tatu”, quienes se turnan por horas para la venta de estupefacientes”.

Como se observa, el juzgador dejó clara la estructuración de una organización delictiva liderada por alias “Masacre” y dedicada al expendio o venta, que no fabricación como equivocadamente lo sostiene el actor, de sustancia estupefaciente. También al predicar la vulneración del principio non bis in ídem el casacionista desconoce el principio de corrección material, porque no resulta cierto que el fallador hubiese condenado a los acusados como coautores del delito de concierto para delinquir.

En realidad, lo hizo a título de autores, como claramente se observa en la parte resolutiva. De todas maneras, el actor no indica cuál es la doble incriminación efectuada al procesado con base en el mismo hecho, presupuesto necesario para entender quebrantado el aludido principio. Por lo demás, no entraña irregularidad alguna condenar a alguien a título de coautor por el referido punible, pues la estructura típica de esa conducta ilícita exige, justamente, la concertación de varias personas para su ejecución, luego es de su esencia la intervención de una pluralidad de personas que actúan bajo la referida condición. En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación de los reproches formulados, cuyas deficiencias no permiten advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

Se precisará que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ALEXÁNDER CAICEDO CETINA.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en la parte final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 14 de septiembre de 2009, radicación 32032. � Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846. � Cfr. Folio 153 del cuaderno de primera instancia. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.