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41927(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicado No. 41.927 Acta No. 012 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril dos mil doce (2012). En atención al informe secretarial que precede y a las constancias procesales que obran en el expediente respecto de las gestiones de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda en este asunto, así como a las inquietudes plasmadas por el apoderado de la parte actora en memorial que obra a folios 96 a 97 del cuaderno 2, importa a la Corte hacer las siguientes CONSIDERACIONES Para el trámite del recurso extraordinario de revisión introducido por la Ley 712 de 2001 al procedimiento laboral colombiano, el legislador previó en su artículo 34 que, admitida la demanda mediante la cual se formula la impugnación, se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días, luego de lo cual la Corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días.

Siendo claro que, conforme al artículo 30 del citado estatuto procedimental, este mecanismo de impugnación extraordinario procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito, dictadas en procesos ordinarios, esto es, cuando son firmes y adquieren las características de inmutabilidad y definitividad a que aluden los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que a la postre sólo pueden ser derruidas de aparecer debidamente acreditada alguna de las causales expresamente previstas en el remedio procesal de que se trata, se impone entender que si bien este medio de impugnación no comporta el ejercicio de una nueva acción, pues su existencia deriva de haberse surtido plenamente aquélla donde se dictó el fallo que a su través se ataca, sin duda sí estructura un nuevo y particular procedimiento, cuya autonomía e independencia respecto del primero obligan a que en lo relativo a quien deberá fungir como demandado frente a la pretensión extintiva del recurrente se garantice con todo rigor la observación del debido proceso, partiendo claro está, de su adecuado y oportuno entrabamiento al trámite procesal que se suscita con el auto admisorio del recurso.

Así las cosas, la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión deberá surtirse al demandado personalmente, como lo dispone el numeral 1 °, del literal A, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la mentada Ley 712 de 2001, o bien de manera directa, como tratan los numerales 1 y 2 del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por las razones atrás anunciadas, o bien de manera indirecta cuando se ignora su domicilio --artículo 29 del C.P.T. y de la S.S.--, no comparece a notificarse al despacho judicial respectivo --articulo 315-3 C.P.C.--, o no es hallado o se impide su notificación, a través de curador ad litem, en observancia de lo ordenado para el proceso del trabajo por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 16 de la referida Ley 712 de 2001.

Y lo dicho, en criterio de la Corte, por cuanto el mencionando artículo 29 mantiene plena vigencia, dado que en manera alguna ha sido derogado o subrogado por norma posterior, y respecto de él, en juicio de constitucionalidad, la Corte Constitucional lo declaró exequible por sentencia C-1038 de 5 de noviembre de 2003, fecha muy posterior, por supuesto, a la de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003 --abril 9 de 2003--, que por medio del artículo 149 modificó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contemplando la notificación al demandado, cuando no se puede realizar personalmente, mediante forma de aviso que contenga su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, como es que parece ha asumido en el presente caso la notificación al demandado la Secretaría de la Sala, habida cuenta de los informes obrantes a folios 28 y 99 del cuaderno 2.

No sobra advertirse por la Corte que en los procesos del trabajo la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa al demandado, o de manera indirecta a través de curador ad litem, es la prevista para las entidades públicas por el Parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, situación que obviamente no es la atinente al presente asunto, por tratarse aquí a quien la ley tiene como demandado del trabajador que obtuvo a su favor la sentencia dictada por la Corte cuya anulación pretende la recurrente en revisión. También, que siendo el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social una norma especial frente a las que prevén similares actos procesales en el Código de Procedimiento Civil, prevalece sobre aquéllas, además de no resultar aplicables éstas al asunto, por no darse el supuesto de que trata el artículo 145 de la dicha codificación, que es el único en el que procede la aplicación analógica de los dichos preceptos del estatuto procedimental civil.

Ante una situación similar a la aquí estudiada, en reciente providencia de 13 de marzo de 2012 (Radicación 43.579), dispuso esta Sala de Casación: “8. Dado que, mientras conserve vigencia el artículo 29 del CPTSS, no es procedente la notificación por aviso en el ámbito laboral –salvo el caso previsto por el parágrafo del artículo 41 ibidem, las advertencias al respecto hechas por la secretaría en las comunicaciones remitidas a los demandados carecen de efecto.

“9. Por lo anterior, previa verificación en el expediente, la secretaría de la Sala, y, en guarda del debido proceso, deberá remitir el aviso previsto por la parte final del inciso tercero del artículo 29 del CPTSS a los demandados que recibieron la comunicación para que comparecieran a notificarse del auto admisorio de la demanda, y no hay constancia de no haber recibido aquélla (fl. 240, excluyendo a Marco Tulio Carpintero González, pues a fl. 87 –reverso, sticker- consta la inexistencia de la dirección), con la advertencia específica que para el ámbito laboral la norma contempla: el nombramiento de curador, con quien se surtirá la notificación y se continuará el trámite del recurso”.

En consecuencia de lo discurrido, y habida consideración de no haberse surtido aún en el asunto del a referencia la notificación en debida forma de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de revisión a quien funge como demandado, se ordenará que por la Secretaría se dé estricto cumplimiento a lo ordenado al efecto por las normas de que se ha hecho abundante cita.

En tal sentido, se entenderán resueltas las inquietudes del apoderado de la parte actora en el recurso que aboga por una solución rápida al conflicto suscitado mediante el recurso extraordinario, y se tendrán sin efecto las prevenciones que aparecen en la parte final de los oficios 9558/09 y 4772/10 (folios 28, 58 y 60) expedidos por la Secretaría con destino al demandado.

En mérito de la expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Ordenar que por la Secretaría de la Sala se surta la notificación al demandado atendiendo lo preceptuado por los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en lo pertinente, lo establecido por los artículos 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo atrás explicado. Quedan sin efecto las prevenciones insertadas por la secretaría de la Sala en los oficios 9558/09 y 4772/10 (folios 28, 58 y 60).

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7