Micelio
41926(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Casación 41.926 Ramiro Alberto Vargas Tamayo Proceso No 41.926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 419- Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ramiro Alberto Vargas Tamayo contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 21 de enero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), en calidad de autor responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, éste último en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de octubre de 2006, Ramiro Alberto Vargas Tamayo prevalido de un documento espurio, supuestamente suscrito por su hermano Carlos Andrés, que lo autorizaba para cobrar el valor del contrato de prestación de servicios No. 026 de 2006, se presentó a la Alcaldía del municipio de Gigante (Huila), con tal propósito.

En consecuencia, el tesorero de la referida entidad territorial le entregó a Ramiro Alberto el cheque No. 0000576 del Banco Agrario de Colombia, el cual fue girado a nombre de Carlos Andrés Vargas Tamayo por el monto de $5.205.200, título valor que aquél hizo efectivo acudiendo para el efecto a la falsificación de la firma del titular. 2.

Previa queja formulada por Carlos Andrés Vargas Tamayo contra el alcalde y el tesorero de dicha localidad ante la Personería Municipal de Neiva, el 11 de mayo de 2010 la Procuraduría Provincial de Garzón ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. 3. El 8 de julio siguiente se profirió resolución de apertura de investigación previa. 4.

El 8 de febrero de 2011 el Fiscal 21 Seccional de Garzón abrió formalmente la instrucción por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Ramiro Alberto Vargas Tamayo. 5. El 1º de agosto de esa anualidad, se declaró persona ausente al denunciado y se le designó defensor de oficio. 6.

El 30 de igual mes y año, se declaró cerrada la investigación; no obstante, el 28 de diciembre posterior se declaró la nulidad de la actuación a partir de dicha providencia, como quiera que no se había definido la situación jurídica del sindicado. 7. El 11 de abril de 2012, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al procesado. 8.

El 7 de junio siguiente, nuevamente se clausuró el ciclo instructivo. 9. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 29 de ese mes contra Ramiro Alberto Vargas Tamayo, en calidad de probable autor de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y estafa. 10. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, despacho que lo avocó el 19 de julio del mismo año y corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 11.

La audiencia preparatoria se celebró el 1º de octubre posterior y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2012. 12. Mediante fallo del 21 de enero de 2013, el Juez Primero Penal del Circuito de Garzón condenó a Ramiro Alberto Vargas Tamayo a la sanción principal de treinta y seis (36) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago de $5.205.200 por concepto de perjuicios materiales a favor de Carlos Andrés Vargas Tamayo, en calidad de autor responsable de los punibles de estafa y falsedad en documento privado.

Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 13. Inconformes con el fallo de primera instancia, fue apelado por el defensor y, confirmado el 5 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 14. Contra esta decisión, la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Una vez identifica los sujetos procesales y sintetiza los hechos y la actuación procesal, en un acápite que intitula “ VIOLACION A DERECHOS FUNDAMENTALES ”, el censor acusa a los jueces de primera y segunda instancia de conculcar los derechos al debido proceso y a la defensa de su asistido.

Explica el abogado contractual que el defensor de oficio que lo precedió “ no impugno (sic) decisión alguna, no solicito (sic) pruebas, no presento (sic) alegatos precalifica (sic) torios (sic), no controvirtió determinación alguna; simplemente se limito (sic) a recibir las comunicaciones de la Fiscalía y a notificarse del pliego de cargos ”.

Asegura que el criterio de la Corte, según el cual la ausencia de actividad de la defensa no contrae la vulneración de las mencionadas garantías, varió en el proveído del 18 de abril de 2012, radicación 34.465. Cita un fragmento de una providencia –que no identifica- de la Corte Constitucional sobre el derecho de defensa y reclama de la Sala de Casación Penal un pronunciamiento de oficio “ sobre la violación de los derechos fundamentales al procesado durante la actuación judicial y para el efecto aplicar los correctivos necesarios ”.

Enseguida, postula un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, bajo la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Como normas violadas enuncia los artículos 232 y 237 ejusdem y recuerda que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el principal órgano científico del sistema judicial.

Para dar forma a la censura, se refiere al principio de legalidad de la prueba y destaca que la libertad probatoria no es absoluta porque el referido canon 237 contempla una excepción: “ que la ley exija prueba especial ”. Previa transcripción de un aparte del fallo de segunda instancia en el cual se sostiene que está probado que el acusado falsificó la firma de su hermano en dos oportunidades y se apoderó de una suma de dinero, asevera que el ente instructor no aportó alguna prueba grafológica del resorte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de establecer si “ los gestos gráficos y firmas estampadas en el documento de autorización y en el titulo (sic) valor corresponden en su integridad a RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO ”.

Por esta razón, no es posible concluir sobre la responsabilidad de aquel en los delitos endilgados. El error es mayúsculo porque la adulteración de los documentos se tuvo como medio de conocimiento para determinar que el enjuiciado la realizó. Reprueba a la colegiatura por “ dar valor, a una prueba que no fue practicada, dictado grafológico ”, pues ello comporta la transgresión de las leyes de la sana crítica, las que a juicio del letrado son las que siguen: “ a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia. b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo con las formalidades legales. c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto. d) Para que sean apreciadas las pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso. ” Según el censor, el a quo aplicó erradamente “ los principios del razonamiento lógico y de la sana crítica ” debido a la inexistencia del aludido dictamen grafológico.

Solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a su prohijado. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre interés jurídico, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Es así que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Por ello, está sometida al rigor de los principios que soportan la impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, claridad, precisión, no contradicción, entre otros) y a las pautas lógicas que respecto de cada sentido de error ha decantado la jurisprudencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse: 1.

Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

El procesado fue condenado por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, los cuales están descritos en los artículos 246 y 289 de la Ley 599 de 2000, en su orden. Estas conductas tienen prevista penas de prisión de 2 a 8 años y 1 a 6 años, respectivamente, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.

Sin embargo, desatendiendo tales límites punitivos el recurrente no hizo manifestación alguna en orden a postular el recurso por el sendero discrecional y mucho menos, demostró la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”. Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.

Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley.

En ese ejercicio, el casacionista debe apoyarse en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que se deben introducir en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. En ninguno de los sentidos descritos procedió el libelista.

Lo dicho en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ineptitud del reparo discrecional así lo condiciona; no obstante, la Sala demostrará que el libelo tampoco supera el juicio lógico jurídico de admisión. 2. En efecto, el censor denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representado, pero lo hace a la manera de un alegato de instancia, sin darse siquiera a la tarea básica de manifestar cuál es la causal de casación que le sirve de apoyo.

Aunque aludió a la ausencia de asistencia jurídica de su mandante durante el proceso, no especificó qué tipo de vicio se derivaba de esa circunstancia –de estructura o garantía- ni la consecuencia jurídica respectiva, la cual tendría que ser la nulidad de lo actuado. En ese orden, le correspondía postular el presunto dislate al amparo de la causal tercera, indicando también, el motivo de invalidación específico de aquellos contemplados en el artículo 306 ejusdem.

En efecto, la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al demandante expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron.

Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo.

Además, si son varias las presuntas anomalías, la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo cuál de ellas se invoca como principal y cuál(es) como subsidiaria(s) en tanto fueren excluyentes. Si el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso debido, es necesario que el actor identifique la falencia que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, debe especificar el acto que lesionó esa garantía; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.

Específicamente, cuando lo acusado es la ausencia de defensa técnica derivada de la imposibilidad de allegar pruebas o controvertir las aducidas en contra del procesado, o de ejercer todos aquellos actos destinados a la defensa permanente y suficiente del mismo durante las fases de investigación y juzgamiento, el reparo se debe construir más allá de la sola objetivación de la supuesta irregularidad, en tanto, una actitud pasiva de la defensa material o calificada, bien puede obedecer, perfectamente, a la estrategia implementada en aras de salvaguardar los intereses del encausado.

Es así que, resulta indispensable que el libelista describa cuál es la actividad específica que tendría que haberse realizado, su alcance y fundamento, así como las posibilidades ciertas –no especulativas- de haber obtenido con dicha gestión resultados favorables tendientes a descalificar o morigerar el juicio de responsabilidad penal elaborado en contra del investigado.

Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación: “ 3.3.- De otra parte ha sido dicho, que si se alega la violación del derecho de defensa técnica, se impone demostrar que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante las fases de la investigación o el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total del imputado.

También ha indicado, que la ausencia de actos de contradicción probatoria, impugnación, o alegación, no siempre implica vulneración del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del proceso, puesto que el silencio expectante, dentro de los limites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una activa postura controversial, y que por esta razón, sólo cuando adicionalmente se advierte que el abogado defensor no ha desarrollado tampoco actos de vigilancia del acaecer procesal, es posible afirmar que se está en presencia de una situación de abandono de la gestión encomendada.

A este respecto no puede olvidarse que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate ”.

(Negrillas de la providencia citada, subrayas no originales). Contrario a las referidas previsiones, además de las deficiencias resaltadas atrás, se observa que el demandante se limitó a requerir un pronunciamiento de oficio de la Corte, a efecto de que adopte “ los correctivos necesarios ”, ignorando con tal postura que, es una carga elemental del recurrente indicar cuál es su pretensión y que, si bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 es viable superar los defectos lógico argumentativos que exhiba un libelo para comprobar si la sentencia recurrida atenta contra las garantías fundamentales, esta es una facultad discrecional de la Sala que no responde a la solicitud que con ese propósito formule el recurrente, ya que por virtud del principio de limitación, la Corte está impedida para reformular la demanda, en la medida que, el censor está obligado a elaborarla respetando todos aquellos requisitos formales previstos en el referido canon 212.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “ Al respecto resulta oportuno recordarle que la casación oficiosa opera por ministerio de la ley y no por solicitud del recurrente. Admitir lo contrario sería dejar inoperante el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, desconocer el carácter extraordinario del medio de impugnación, y ninguna razón tendría, entonces, la exigencia de requisitos de la demanda previstos en esa norma pues sería un llamado a la Corte para que elabore la demanda.

Si bien la Corte no puede tener en cuenta motivos de casación distintos a los que han sido expresamente alegados por el demandante, el legislador determinó que, de advertirse una causal de nulidad no exhibida por él o una flagrante vulneración de garantías fundamentales no denunciadas, debe actuar oficiosamente. Pero –se insiste- la intervención oficiosa no es una pretensión sino una decisión de la Corporación y sólo tiene lugar en los eventos descritos. ” Subrayas fuera del texto original.

A lo dicho se suma que, no basta criticar a un defensor por no interponer recursos, solicitar pruebas, presentar alegatos precalificatorios y limitar su gestión a notificarse de las providencias, sino que se debe i) especificar cuál es la determinación que debió ser impugnada, la razón por la que era imperioso hacerlo y el sentido en que debió argumentarse para obtener, con criterio probable una decisión favorable al procesado, ii) indicar cuáles son los medios de convicción cuya práctica era indispensable y por qué y iii) describir con claridad las actividades defensivas que pudo desplegar el abogado, así como su incidencia decisiva para el caso.

Con nada de esto cumplió el recurrente. Ahora, se equivoca el censor al aseverar que a partir de la sentencia del 18 de abril de 2012, radicación 34.465, la Corte cambió su postura para concluir con carácter categórico que la falta de actividad de la defensa técnica comporta la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues desde tiempos inveterados, como en la providencia reseñada, la Sala ha sido constante en sostener que, no siempre que se observe la falta de gestión del defensor de oficio, público o contractual se puede establecer indefectiblemente que tales garantías han sido conculcadas, ya que la aparente inactividad puede responder a una posición pasiva defensiva con la potencialidad de redundar en beneficio del investigado.

En verdad, si bien en dicho fallo, se declaró la nulidad de la actuación desde la resolución que declaró personas ausentes a los investigados, ello no ocurrió porque se hubiera concluido automáticamente que la falta de actividad de la defensa trae como efecto jurídico correlacionado la invalidación del proceso sino debido a que se constató el abandono absoluto de la gestión encomendada por parte del defensor de oficio.

Para el efecto, se especificaron todas las irregularidades que, pese a ser evidentes de bulto, no fueron advertidas por el profesional del derecho así como la incompatibilidad de intereses que le asistía por representar también a quienes confesaron su responsabilidad en los hechos, supuestos que no se compadecen con el caso aquí examinado. 3.

Ahora, frente al único cargo propuesto en el que pregona, entre otras cosas, la lesión de los postulados de la sana crítica, de entrada es imperioso destacar que el demandante carece de legitimidad para impugnar la sentencia de segundo grado respecto a este tópico, dado que, verificada dicha providencia, así como el memorial de apelación, se advierte que, no fue tema de disenso ante el Tribunal, cercenando de este modo la posibilidad de que esa colegiatura se pronunciara sobre el particular.

Ciertamente, se tiene que el único motivo de disputa ante la alzada concernió a la presunta ausencia de defensa técnica eficaz, luego, resulta inviable que, en sede de casación, debata cualquier asunto diverso al referido. Aunque tal impropiedad es suficiente para descartar la posibilidad de admitir la censura, bien está precisar que las deficiencias lógico argumentativas que exhibe también impiden darle curso.

Cuando se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

El censor no acató dichos presupuestos pues, usando una argumentación sumamente confusa, antes que acreditar el falso raciocinio postulado, de un lado, invadió la esfera de demostración del error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de suposición en la medida que cuestionó al ad quem por “ dar valor, a una prueba que no fue practicada, dictado grafológico [que supuestamente debía tomarse al procesado]” y, con ello, transgredió a su turno, el principio de autonomía que rige el recurso de casación y, de otro, también cuestionó la violación del principio de investigación integral derivada de la falta de práctica de dicha prueba, lo cual tendría que haber demandado por la senda de la nulidad conforme a la causal tercera.

Ahora, advierte la Corte que el libelista no solo confunde los criterios de la sana crítica con el método racional de apreciación de las pruebas sino que lo hace en el campo de lo abstracto. En realidad, el censor enuncia en cuatro literales las que, a su juicio, son leyes de la sana crítica: “ a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia. b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo con las formalidades legales. c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto. d) Para que sean apreciadas las pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso. ” No cabe duda que los postulados lógicos y las reglas de la experiencia sí son leyes de la sana crítica pero otro es el análisis de legalidad y validez de los medios de conocimiento, que debe ser previo a la aplicación de tales axiomas.

Igualmente, el análisis individual y en conjunto de las pruebas corresponde al método diseñado por el legislador para avocar el examen de la prueba, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 600 de 2000. Es claro, pues, que el recurrente no enunció de modo alguno cuál es la regla de la experiencia, el axioma lógico o el apotegma científico descartado por los falladores en el caso concreto y, mucho menos, el que en cambio debió aplicarse.

El censor quebrantó, asimismo, el postulado de razón suficiente cuando dio a entender que la responsabilidad de Vargas Tamayo solamente podía ser acreditada con prueba pericial grafológica emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En efecto, en Colombia rige el principio de libertad probatoria, lo que implica que los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación, atenuación punitiva y de exclusión de responsabilidad, pueden probarse con cualquier medio de conocimiento, salvo que la ley exija uno especial en los términos del artículo 237 del Estatuto Adjetivo, que no es el caso, pues en parte alguna del ordenamiento, el legislador exige que en las conductas punibles transgresoras de la fe pública, sea la prueba científica de dicha institución la llamada a acreditar la responsabilidad penal del investigado.

Y es que, en el asunto de la especie se constata que, no era indispensable realizar el ejercicio de dubitación entre los documentos espurios –autorización y cheque- y las grafías del encartado para demostrar su compromiso en el comportamiento delictivo imputado en concurso homogéneo, habida cuenta que la materialidad del injusto se acreditó con el dictamen pericial rendido a partir de dichos documentos y las muestras tomadas a Carlos Andrés Vargas Tamayo lo cual evidenció que aquellos no fueron signados por aquél y, en concreto, la responsabilidad del enjuiciado resultó nítida a partir del testimonio de su hermano quien negó haber autorizado al encartado para el aludido cobro y la declaración del Secretario de Hacienda del municipio de Gigante, quien indicó que Ramiro Alberto Vargas Tamayo tramitó el pago del contrato y recibió el título valor respectivo.

Así lo consignó el a quo en el fallo de primer nivel: “ En ratificación y ampliación de queja ante la Personería Municipal del Neiva expuso CARLOS ANDRÉS VARGTAS (sic) TAMAYO que en ningún momento autorizó a RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO para que realizara el trámite pertinente y necesario relacionado con el pago del contrato de prestación de servicios No. 062 de 2006; fue enfático en decir que la firma impuesta en la autorización de fecha 10 de octubre de 2006 él tampoco la estampó. (…) el señor ARIEL MÉNDEZ TÉLLEZ expuso que para la época se desempeñaba como Secretario de Hacienda del Municipio de Gigante, señalando que el municipio giró el referido cheque a nombre de CARLOS ANDRÉS VARGAS TAMAYO con ocasión del contrato 062 de 2006, el cual fue entregado personalmente a RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO, porque presentó anexo a la cuenta el documento mediante el cual su hermano CARLOS ANDRÉS lo autorizaba para reclamarlo y fue así como RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO firmó el libro de recibo del cheque y el comprobante de egresos No. 20006002409 del 28 de diciembre de 2006 (…) ” (Subrayas de la Sala).

En el mismo sentido, se pronunció el ad quem: “ A manera de ejemplo, obsérvese que se contaba con el dictamen del grafólogo forense, según el cual, las firmas estampadas en la autorización presentada a la Alcaldía de Gigante por RAMIRO ALBERTO VARGAS TAMAYO y en el endoso del cheque del Banco Agrario de Colombia No. 0000576, por valor de $5.205.200.00, no correspondían al gesto gráfico de Carlos Andrés Vargas Tamayo, en otras palabras, se acreditó que el procesado falsificó en dos ocasiones la firma de su hermano y se apoderó de una gruesa suma de dinero –Fs. 69 a 72-.

Además, el testigo Ariel Méndez Tellez (sic), Secretario de Hacienda del Municipio de Gigante para la época, dijo bajo juramento haber entregado personalmente el cheque girado a nombre del contratista Carlos Andrés Vargas Tamayo a su hermano RAMIRO ALBERTO, pues le exhibió y puso a su disposición un documento firmado por aquél, autorizando a éste último a reclamar dicho título valor, para lo cual le hizo firmar el respectivo libro y el comprobante de egresos No. 2006002409 del 28 de diciembre de 2006 –Fs. 41, 89 y 92-. ” (Subrayas no originales).

Las transcripciones dejan ver que el recurrente faltó al principio de corrección material cuando aseveró que los falladores se valieron de la probada adulteración de los documentos para deducir responsabilidad en contra de su prohijado, pues lo claro, es que el juicio de reproche se construyó, en esencia, sobre la base de los testimonios de Ariel Méndez Téllez y Carlos Andrés Vargas Tamayo, el primero, en tanto afirmó haber entregado de forma personal el título valor al acusado y el segundo, en cuanto negó haber autorizado a su hermano para realizar el cobro.

Siendo lo anterior así, no hay lugar a admitir la demanda. Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ramiro Alberto Vargas Tamayo contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 43-44 del cuaderno principal � Cfr. folios 47-51 ibídem. � Cfr. folio 54 ibídem. � Cfr. folio 83 ibídem. � Cfr. folios 96-101 ibídem. � Cfr. folio 106 ibídem. � Cfr. folios 110-113 ibídem. � Cfr. folios 118-124 ibídem. � Cfr. folio 137 ibídem. � Cfr. folios 153 ibídem. � Cfr. folio 112 ibídem. � Cfr. folios 156-157 ibídem. � Cfr. folio 169 ibídem. � Se precisa que el a quo omitió imponer pena de multa por el delito de estafa, defecto que no puede ser corregido en sede de casación por razón del principio no reformatio in pejus. � Cfr. folios 170-182 ibídem. � Cfr. folio 6-13 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 19 ibídem � Cfr. folios 36-46 ibídem. � Cfr. folio 39 ibídem. � Cfr. folio 40 ibídem. � Cfr. folio 42 ibídem. � Cfr. folio 44 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 45 ibídem. � Ibídem. � Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley. � Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. � El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. � Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. � La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. � La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. � Casación de marzo 15 de 2001.

Rad. 13372. � Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324. � Auto del 22 de julio de 2010, radicación 30.525. � Cfr. auto del 24 de noviembre de 2010, radicación 35.137. �� Artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. folio 44 ibídem. � Cfr. folios 8-9 de la sentencia de primera instancia a folios 177-178 del cuaderno principal. � Cfr. folio 6 de la sentencia de segunda instancia a folio 11 del cuaderno del Tribunal.

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