Micelio
41925(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación No. 41925 P/. Darley Feniber Osuna Sánchez y otro. Corte Suprema de Justicia 9 República de Colombia Casación No. 41925 P/. Darley Feniber Osuna Sánchez y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de Darley Feniber Osuna Sánchez y Arnovis Osuna Sánchez contra la sentencia del 21 de marzo del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la que en sentido condenatorio, en disfavor de los acusados en mención, dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 24 de febrero de 2011 por el delito de homicidio.

HECHOS: De acuerdo con la reseña efectuada por el ad quem, “ocurrieron el veintidós (22) de agosto de dos mil nueve (2009), entre las 8:00 y 9:00 p.m., en el establecimiento comercial ubicado en la esquina de la calle 77 con carrera 4ª, barrio Cutumai de esta capital (Ibagué), cuando se suscitó una discusión entre algunos clientes que desde hacía varias horas estaban allí ingiriendo cerveza, entre ellos Óscar Arias Corrales y Darley Feniber Osuna Sánchez y Arnovis Osuna Sánchez, coadministradores del bar, por razón del pago de una cuenta sobre la cual discrepaban y cuyo monto diferencial no superaba los cinco mil pesos ($5.000,oo).

Lo anterior conllevó a que se exaltaran los ánimos de todos ellos quienes mutuamente se fulminaron improperios cerca de la vitrina ubicada al interior del inmueble, hasta el punto que finalmente estos últimos la emprendieron contra Óscar Arias Corrales quien salió corriendo hacia la calle y detrás suyo hicieron lo propio los citados quienes lo alcanzaron en la carretera y al caer al piso le propinaron varios golpes con sus extremidades superiores e inferiores y, por último, una puñalada a la altura del costado izquierdo del tórax, después de lo cual lo dejaron allí botado, siendo socorrido por sus amigos quienes lo trasladaron de inmediato en un taxi hasta la Clínica del Instituto de los Seguros Sociales –sede El Limonar- donde arribó sin signos vitales, mientras que en inmediaciones del teatro de los acontecimientos fueron capturados los agresores por una patrulla de la Policía Nacional a la que le fue reportado el violento episodio”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Al día siguiente de ocurridos los anteriores sucesos se celebró audiencia en la cual se legalizó la captura de los dos indiciados, se les formuló imputación por el punible de homicidio e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. En esas condiciones, el 22 de septiembre de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los dos imputados por el delito de homicidio agravado según los numerales 4 y 7 del artículo 204 de la Ley 599 de 2000 y la correspondiente audiencia se realizó el 9 de diciembre de aquella anualidad.

Se evacuaron seguidamente las consabidas audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, sentencia del 24 de febrero de 2011 para condenar a cada uno de los procesados a la pena principal de 280 meses de prisión como coautores responsables del punible de homicidio simple. 3.

Contra ese fallo el defensor de los enjuiciados interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Ibagué a través de sentencia del 21 de marzo de 2013 con la cual confirmó la impugnada. LA DEMANDA: Acusa el defensor de los encausados la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad, en la medida en que se afectó tanto la estructura del proceso como la garantía debida a sus prohijados en virtud a que se les vulneró el derecho a una defensa técnica por cuanto desde la audiencia de imputación el entonces abogado de los indiciados, además de que éstos tenían intereses contrarios, desconoció la dinámica del proceso acusatorio y su diferencia con el establecido en la Ley 600, lo cual le impidió interrogar a sus testigos y contrainterrogar a los de cargo con una adecuada refutación ya que la gran mayoría de sus preguntas fueron objetadas por no manejar la técnica correspondiente.

Reprocha que la defensa fuera asumida por un mismo abogado no obstante que la situación de los dos imputados demandara un manejo diferente porque mientras Darley Faniber sólo golpeó al occiso, Arnovis fue quien le propinó la puñalada. Además, dice, al deprecar el abogado a la Fiscalía por medio de un escrito la práctica de una serie de pruebas impidió el ejercicio adecuado y oportuno de las facultades defensivas, lo cual lo limitó en la audiencia probatoria habida cuenta que antes que llevar las entrevistas y los elementos materiales probatorios, reclamó erradamente al ente acusador por no haber practicado las diligencias solicitadas.

Y si bien es cierto, agrega, no es imperativo para la defensa presentar una teoría del caso, su omisión en este evento derivó en ausencia de un norte para las pruebas que se presentaron y las alegaciones que eran posibles realizar en torno a la ira y a la coautoría. Además, señala el libelista, el absoluto desconocimiento del defensor de entonces para interrogar y contrainterrogar causó que por lo menos un 80% de sus preguntas fueran objetadas con éxito por la Fiscalía mientras que por su parte no formuló una sola objeción y a cambio se vanaglorió de no haber preparado sus testigos.

Tras elucubrar otra vez sobre los mismos supuestos antes señalados, referidos ahora al vicio de estructura y de garantía, solicita finalmente el defensor se case la sentencia recurrida y se decrete consecuentemente la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación. CONSIDERACIONES: 1. Cuando se alega, como en este caso, la violación al derecho de defensa técnica por falta de dominio del sistema acusatorio en las distintas audiencias, no es suficiente con indicar tal circunstancia de manera general, sino que en cada caso concreto se debe establecer “si su desconocimiento o ignorancia tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues para conseguir la declaratoria de nulidad es preciso acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto ”. 2.

Por manera que no basta, como hace el casacionista, resaltar una serie de actitudes y omisiones del defensor de entonces que revelan en su sentir el desconocimiento de la mecánica propia del sistema adversarial, si además no se demuestra de qué manera esa aducida ignorancia incidió de modo efectivo y negativo en la situación de los procesados.

Acá el demandante simplemente reseña las posibles causas de afectación de la prerrogativa fundamental alegada, pero en parte alguna señala cuáles fueron sus efectos nocivos en la garantía procesal de los acusados, sin que le sea posible a la Sala determinarlos dados los caracteres limitado y rogado del recurso extraordinario. No basta, por tanto, con afirmar que la situación de los imputados reclamaba una defensa diferente, que no incompatible, si de otro lado no se acredita en qué debía consistir la una o la otra; como tampoco resulta suficiente afirmar que le fueron objetadas la mayoría de preguntas al abogado de entonces, si no se exhibe argumento alguno acerca de cómo eso incidió efectiva y negativamente en la situación procesal de los acusados, o que presentó por escrito una solicitud de pruebas, si eso no se correlaciona con alguna tesis defensiva que pudiera favorecer los intereses de los procesados o si no se acredita que eso impidió la enunciación, solicitud e incorporación de pruebas que confluían al mismo propósito. 3.

En esa medida es patente que el libelista omite precisar la trascendencia de esas irregularidades que discrimina, en la defensa de los acusados, por eso el cargo se presenta en esos términos carente de fundamentación lo cual impone la inadmisión de la demanda examinada, toda vez que específicamente el artículo 184 de la Ley 906 faculta una tal decisión cuando el censor “no desarrolla los cargos de sustentación”, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 4.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Darley Feniber Osuna Sánchez y Arnovis Osuna Sánchez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARTLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Providencias del 23 de mayo de 2012 y del 27 de febrero de 2013, Radicados Nos. 38810 y 40241, respectivamente y entre otras