CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia RECURSO DE QUEJA RAD. 41923 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia RECURSO DE QUEJA RAD. 41923 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41923 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de queja presentado por JULIA ADELINA KING PALENCIA, por intermedio de apoderada judicial, contra el auto de 14 de julio de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 3 de junio de 2009, en el juicio que adelanta en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de SANTA MARTA revocó condenas que se habían proferido, en primera instancia, a favor de la accionante, por el orden de $56.186.016.06. El ad quem denegó la concesión del recurso extraordinario al estimar que no se superaban los $59.628.000.oo ó 120 salarios mínimos legales mensuales.
Al resolver la reposición ejercitada en contra de la providencia, se reiteró en (a decisión, con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala. Cuestiona la recurrente la decisión del Tribunal porque si a la condena revocada por el ad quem, se le sumaran las costas, se alcanzaría el tope mínimo exigido en la ley para la procedencia del recurso.
Alega, en síntesis, que si el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado irroga a las partes, mal podría separarse las costas de este valor cuando unas son consecuencia de otras. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó anotado, la inconformidad del recurrente se circunscribe únicamente a que el Tribunal, para establecer su interés jurídico para recurrir en casación, omitió incluir dentro del monto el valor de las costas, con el cual se reuniría el tope mínimo establecido en la ley para ello.
Desde tiempo atrás ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Sala, inclusive la del Tribunal Supremo del Trabajo, que las costas no deben tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía, por no ser una petición principal ni accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción. Así lo dijo la Corporación, en decisión del 6 de septiembre de 1952, que no obstante su antigüedad aún guarda vigencia: "Con referencia a las costas, basta recordar que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, no deben tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía, por no ser petición principal ni accesoria, sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción. La condenación en costas sobreviene, en los eventos previstos por la ley, aunque no se hayan solicitado, pues es obligación de los jueces decidir sobre este punto cuando a juicio de los mismos ha existido temeridad en la acción o en la defensa, o, en la ocurrencia de los casos previstos por las mismas normas procedimentales que ordenan mecánicamente dicha condenación " criterio que que ha sido ratificado en numerosas ocasiones, comko en el auto del 15 de octubre de 1999 (Rad. 13402), más los citados por el Tribunal al desatar el recurso horizontal, y aún se mantiene, sin que existan nuevos motivos que hagan modificarlo.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso, toda vez que la cuantía determinada por el Tribunal es inferior a la establecida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: Declarar bien denegado por el ad quem el recurso de casación formulado por JULIA ADELINA KING PALENCIA, por intermedio de apoderada judicial, contra el auto de 14 de julio de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 3 de junio de 2009, en el juicio adelantado por la recurrente en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO