Micelio
41922(01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41922 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 41922 Acta N° 46 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por GERMÁN JIMÉNEZ POLO, contra el auto de fecha 25 de junio de 2009, dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 15 de mayo de igual año, proferida dentro del proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P..

I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 15 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, adicionó la sentencia absolutoria de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, confirmándola en lo demás, absteniéndose de imponer costas en la alzada.

Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario y el Tribunal de origen que lo fue el Superior de Barranquilla, lo negó mediante proveído del 25 de junio de 2009, con el argumento de que “no cumple con el requisito de interés para recurrir en casación, el cual para este año debe ser igual o superior a $59.628.000,oo (ciento veinte salarios mínimos legales vigentes).

Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, por cuanto las pretensiones se circunscriben al reajuste de la pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 12% descontado para salud, sobre una mesada de $1.315.531,25 (fl. 116), a partir del mes de octubre de 1998, cuantía que no supera el monto de los 120 salarios mínimos legales”.

Contra esa última decisión, el promotor del proceso presentó reposición, y con auto del 14 de agosto de 2009, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, al estimar que el 12% equivalente a lo descontado por salud, que constituye el reajuste pensional demandado, no alcanza el monto exigido para recurrir en casación, que está tasado en 120 veces el salario mínimo legal mensual, además de que “la indexación no se considera para efectos de estimar la cuantía como una condena, sino como actualización de la misma”, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.

El accionante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, adujo que la cuantía de las diferencias pensionales reclamadas era suficiente para cumplir con el requisito del interés jurídico para recurrir de esta parte, toda vez que hechas las operaciones del caso, partiendo de una diferencia mensual para el año de 1998 de “$157.863,75” sobre una “mesada devengada en octubre de 1998 ($1.315.531,25) y el porcentaje del reajuste demandado (12%) de acuerdo con lo ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993”, y así sucesivamente hasta llegar a una diferencia para el año 2009 de “$327.852,48” mensuales, por reajuste de mesadas causadas hasta el 15 de mayo de 2009, fecha en que se dictó la sentencia de segundo grado, se adeuda la suma de $37.729.537,oo, más una incidencia futura con tres (3) años de expectativa de vida equivalente a la cantidad de $13.769.784,oo, más la cifra de $12.576.512,oo por indexación, totaliza un quantum de $64.075.833,oo, que resulta muy superior al tope de los 120 salarios mínimos legales (folio 2 a 5 del cuaderno de la Corte).

II. SE CONSIDERA La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal se equivocó al efectuar el cálculo del reajuste pensional demandado, dado que al liquidarse correctamente las diferencias por mesadas causadas, más la indexación e incidencia futura, arroja un total de $64.075.833,oo, que supera con creces el tope exigido de los 120 salarios mínimos legales mensuales.

Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, ello bajo el entendido que sea viable su cuantificación. De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año, asciende a la suma de $59.628.000,oo.

Conforme al escrito de demanda inicial, las pretensiones se contraen al reconocimiento y pago a favor del demandante del 12% de la mesada pensional, a partir del mes de octubre de 1998 que fue cuando la empresa le comenzó a realizar descuentos por salud en ese porcentaje, y las subsiguientes mesadas por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación, lo que resulte extra o ultra petita y las costas.

Acorde a lo expresado, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, el interés jurídico para recurrir del accionante, se ha de definir de acuerdo con el valor de las peticiones demandadas, para el caso el reajuste de las mesadas causadas con corte a la fecha del fallo de segunda instancia, más la incidencia al futuro tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del pensionado, según las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia, observando además el tope consagrado en el precepto legal arriba mencionado.

Pues bien, como primera medida cabe decir, que el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario a la parte actora, se limitó a establecer el monto de la mesada pensional para el año de 1998 en la suma de $1.315.531,25, y aseverar que al aplicar el 12% descontado al pensionado por salud a partir del mes de octubre de ese año, no se alcanzaba el monto de los 120 salarios mínimos legales, y que la indexación actualizaba la condena más no se tenía en cuenta para fijar el interés jurídico para recurrir, sin especificar las cuentas u operaciones matemáticas que lo llevaron a esa determinación. Visto lo anterior, la Sala observa que le asiste entera razón al recurrente en queja, habida cuenta que al liquidar el reajuste implorado sobre las mesadas causadas hasta el 15 de mayo de 2009, tomando la mesada pensional señalada por el Tribunal para el año de 1998 y la diferencia que sobre la misma se obtiene equivalente al 12% descontado para salud, más la correspondiente incidencia futura calculada con una vida probable del demandante de 10.48 años, la verdad es que, resulta un total de $64.521.049,46 que rebasa ampliamente el tope exigido por la ley para recurrir en casación, tal como se muestra en el siguiente cuadro: De ahí que, el Tribunal para establecer el interés jurídico para recurrir del demandante, no acató los parámetros atrás mencionados, ni el valor que corresponde de conformidad con lo planteado en la demanda introductoria.

En tales condiciones, procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, como en efecto se ordenará. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por GERMÁN JIMÉNEZ POLO, contra la sentencia calendada 15 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que el recurrente le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P..

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por superar el interés jurídico para recurrir.

TERCERO: SOLICITAR al Tribunal de origen el envío del expediente para efectos de darle trámite al recurso concedido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. 7