CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 41921 Definición de competencia GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41921 Definición de competencia GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 269 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Corte acerca de la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO por la conducta punible de extorsión agravada, en grado de tentativa. A N T E C E D E N T E S 1. Juan de la Cruz Arias Castiblanco, propietario de una talabartería en Tame (Arauca), denunció ante las autoridades las exigencias extorsivas que venía recibiendo de un individuo que se hacía llamar “Anderson” y quien se identificó como integrante del frente décimo de las FARC con presencia en ese departamento.
So pena de atentados contra su integridad, la de su familia y bienes, se le conminó a colaborar con el grupo subversivo con una contribución de cinco millones de pesos ($5.000.000), suma que finalmente se fijó en quinientos mil ($500.000). Adelantadas las gestiones de rigor, el 23 de febrero de 2011, se desplegó un operativo por parte de la Policía Nacional que permitió la captura en ese municipio de Edgar Becerra Durán que manifestó, entre otros, que Nicolás Jurado Monsalve fue quien lo envió a recaudar dineros a nombre del ELN y de las FARC.
A través de las investigaciones pertinentes, se estableció que éste a su vez obraba en representación de “Anderson”, presunto encargado de las finanzas del frente décimo de las FARC e individualizado como GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO. 2. Librada orden de captura en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, el 9 de mayo de 2013, esta no pudo hacerse efectiva, pues para la fecha se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra actuación. 3.
Ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 5 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación imputó a SANGUINO FRANCO el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa (artículos 27, 244 y 245, numeral 3, del Código Penal), cargo que no aceptó. No obstante, previo al inicio de esta diligencia, la defensa, con fundamento en el artículo 39, parágrafo 2°, de la Ley 906 de 2004, solicitó que fuera celebrada en el municipio de Tame aduciendo que la posibilidad de realizar audiencias preliminares ante un juez distinto al que corresponde asumirlas solo procede por urgencia o seguridad del capturado y en dicha localidad, indicó, existen más de cuatro jueces municipales, petición a la que se opuso la Fiscalía desmintiendo tales aseveraciones.
En ese instante, la Juez 49 Penal Municipal de Bogotá, señaló que no tenía conocimiento de los pormenores en que acaecieron los hechos investigados pero precisó que en todo caso la competencia de los jueces de control de garantías es nacional. De esta manera, negó la solicitud destacando, según lo anotó la Fiscalía, que al peticionario se le comunicó en su debida oportunidad el lugar donde se realizaría la diligencia sin que hubiese expresado algún reparo.
Luego de notificarse esta decisión en estrados, la defensa la apeló, aludiendo que ninguna mención se hizo de la normatividad en que apoyó su pedimento y puso de relieve que la competencia no podía discutirse al momento en que se radicaron las solicitudes de realización de audiencias. Así las cosas, la titular del estrado judicial concedió el recurso interpuesto en el efecto devolutivo, celebró la formulación de imputación en las condiciones descritas en precedencia y, por último, remitió la actuación a esta Corporación, al advertir que se estaba impugnando su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. Hecha esta salvedad, varias son las precisiones que deben efectuarse frente a la temática esbozada durante la audiencia de formulación de imputación en comento: 2.1.
En primer lugar, ha de indicarse que aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, esta también puede cuestionarse en la fase investigativa, al punto que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, prevé tal posibilidad para la formulación de imputación, como aquí ocurrió. 2.2.
Igualmente, ha de señalarse que tratándose del trámite de definición de competencia existe un procedimiento especial regulado en las disposiciones ya citadas, por lo que no había lugar a que la juez ante la cual se postuló emitiera una decisión sobre el particular. En consecuencia, tampoco tenía cabida que habilitara la posibilidad de interponer recursos respecto de la misma, ya que lo procedente en esa hipótesis era “remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla”, para que resolviera la cuestión “de plano”. 2.3.
Ahora bien, pese a que la juez suplió dicha falencia con el envío del expediente a la Corte, se tiene que al conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación de no acceder al envío de la actuación a Tame, “en el efecto devolutivo”, procedió en la práctica a la celebración de la diligencia haciendo caso omiso en cuanto a que precisamente su competencia para realizarla estaba siendo objetada.
Estas circunstancias ponen de manifiesto que la dinámica con la cual se adelantó la definición de competencia fue errada, empero, tales dislates no tienen la entidad de desquiciar la estructura del proceso ni de conculcar las garantías del implicado, atendiendo que aun acatando la secuencia normativa prevista para asuntos de esta índole, el resultado hubiese sido idéntico al que finalmente se arribó, según se expone a continuación: 2.3.1.
El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en su redacción original, contemplaba que “La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito… Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos.
El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo…”. Posteriormente, la Ley 1142 de 2007, artículo 3°, modificó este precepto en el sentido de señalar que “Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado.
A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad… Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior”. Por último, la Ley 1453 de 2011, artículo 48, vigente sobre la materia, modificó la redacción de esta disposición para establecer que “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.
El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo… Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo”.
De esta manera, la solicitud de la defensa de realizar en Tame la audiencia preliminar convocada por la Fiscalía resulta desacertada, pues se ampara en una hermenéutica inconsistente con el ordenamiento jurídico aplicable. Lo anterior, porque no es cierto que únicamente motivos de urgencia o gravedad son los que permiten agotar la función de control de garantías ante funcionario diverso al del lugar en donde se cometió el delito, ya que la evolución legislativa en este punto específico ha dejado atrás tales premisas para admitir, en los términos que anotó la Juez 49 Penal Municipal de Bogotá, que la competencia en dichos eventos es nacional.
Por ende, el antecedente jurisprudencial evocado en su intervención y que en su momento desarrollaba el tema bajo las aristas del artículo 39 en cuestión no es concordante con la actualidad, razón por la cual la Corte, a partir de la entrada en rigor de la denominada Ley de Seguridad Ciudadana, decantó que no es el aspecto territorial el que impera en estos casos a la hora de determinar la competencia sino el funcional, sin que ello signifique un carácter discrecional que raye en la arbitrariedad, como quiera que si se matizó la regla general asentada en el factor territorial lo fue para garantizar la celeridad de las audiencias preliminares que por esencia, acarrean afectación suma de derechos fundamentales, en especial, cuando se trata de la legalización de la captura.
Concretamente se dijo: “De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso”. 2.3.2.
En este asunto, se tiene que SANGUINO FRANCO para el momento de realización de la referida audiencia preliminar estaba recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá por cuenta de otro diligenciamiento, coyuntura que devela la configuración de uno de los supuestos relacionados por la jurisprudencia para su celebración en sede diferente a la del lugar donde ocurrieron los sucesos investigados, aunado a que, conforme lo anotó la Fiscalía, su condición de presunto cabecilla de las FARC generaría un riesgo de seguridad de ser trasladado al municipio de Tame, por tratarse de una zona en la que tiene amplia injerencia dicho grupo subversivo.
De contera, y según se consignó en precedencia, independientemente de que no se haya dado trámite adecuado a la solicitud de definición de competencia propuesta por la defensa, el efecto con el cual culminó la diligencia en la que esta se planteó es el mismo que se hubiera obtenido de haberse agotado en debida forma. Ello sin considerar, que el sustento normativo invocado por este sujeto procesal no tiene ninguna relación con el alcance de su pedimento, toda vez que de acuerdo con las constancias procesales en la localidad de Tame solo existe un Juez Promiscuo Municipal y, por la cuantía de la extorsión endilgada, el conocimiento del juicio correspondería a éste mismo funcionario. 2.4.
En suma, la competencia de los jueces de control de garantías, por regla general, es nacional, en este asunto concurren parámetros que avalan que la convocatoria por parte de la Fiscalía para celebrar las audiencias preliminares haya sido en esta ciudad y a la postre, el propósito de la formulación de imputación fue cumplido, esto es, se llevó a cabo el acto de comunicación al implicado con el cual se le vinculó al proceso penal adelantado en su contra y al no allanarse a la sindicación endilgada, ha de proseguirse con el curso de la actuación. 2.5.
No sobra aclarar, que los supuestos en comento no operan con relación al funcionario que deba actuar como juez de conocimiento, puesto que en ese contexto sí debe contemplarse el factor territorial para fijarse el lugar donde, de ser el caso, ha de presentarse la acusación y celebrarse el consecuente juicio oral. 3. De esta forma, es palmario que la competencia de la Juez 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá para adelantar la formulación de imputación, como a la postre se hizo, es válida.
Por lo tanto, se devolverá la actuación a ese estrado judicial para que resuelva la petición de imposición de medida de aseguramiento que también fuese deprecada por la Fiscalía, siempre y cuando a la fecha no se hubiese procedido de conformidad atendiendo que, conforme las constancias obrantes en las diligencias, se dejó pendiente una decisión sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de formulación de imputación en contra de GERARDO ANTONIO SANGUINO FRANCO corresponde al Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a ese estrado judicial, para que atienda la solicitud de imposición de medida de aseguramiento deprecada en la actuación por la Fiscalía General de la Nación, en el evento de que en la actualidad no se haya agotado tal pedimento. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Rad. 41228, auto de 14 de mayo de 2013 y Rad. 41912, auto de 6 de agosto de 2013 � Cfr. Récord 24:15 grabación 1 � Rad. 29904, auto de 12 de junio de 2008 � Rad. 37674, auto de 26 de octubre de 2011 � Cfr. Récord 21:45 grabación 1 � De modo confuso se indicó en el acta de la audiencia de 5 de julio de 2013: “Se remiten las diligencias al superior jerárquico y no se evacua la diligencia de medida de aseguramiento por cuanto el proceso lo está tramitando otro despacho y el superior jerárquico es quien debe dirimir la competencia por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia” (Folio 18 carpeta actuación).
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