CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 41.919 CAMILO RAMÍREZ MOSQUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 279. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CAMILO RAMÍREZ MOSQUERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de mayo de 2013, que confirmó el fallo proferido el 16 de enero del mismo año por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al mencionado procesado como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Y DECURSO PROCESAL 1. En el fallo impugnado se narraron los hechos de la siguiente manera: “En la primera hora del 4 de diciembre de 2011, en el local comercial con razón social “Palmares del Pacífico”, situado en la calle 46 No. 46-57, sector Sam Antonio de esta ciudad, departían ingesta de licor desde la noche anterior, varias personas, entre ellas el grupo que conformaba Nelson Mosquera, su señora Isaura Lobo Reyes y su amigo Leofanor Mena, y de otro lado se hallaba en la barra, cerca a la puerta del baño, el señor Camilo Ramírez, sitio hasta donde llegó la mujer referenciada, momento en el cual Camilo Ramírez la toma del brazo, pretendiendo su compañía, acción de la que se percató Nelson Mosquera, quien se levantó de su mesa y se acercó, para insultarlo y hacerle el reclamo, suscitándose un primer altercado entre estos dos hombres, que se repite cuando la hija de Camilo habla en la mesa con Nelson, momento en el cual este hombre exhibe un arma de fuego, pero de inmediato los presentes intervienen para separarlos y se decide sacar a Nelson y sus acompañantes para evitar enfrentamientos mayores, cerrando la reja del negocio, quedando en el interior el portador del arma de fuego, esto es Camilo Ramírez y también Leofanor Mena, quien al percatarse de lo sucedido opta igualmente por salir del local y cuando pretende levantar la reja, recibe por la espalda un impacto de bala, sin embargo alcanza la vía pública pero el agresor, Camilo Ramírez, insiste en dispararle ya de frente, hasta que la víctima se desploma.
El atacante emprende la retirada, pero se le impide y arriba la autoridad policiva, quien procede a su capturan, hallándole en su poder el arma de fuego. “Mientras tanto, el herido es conducido a centro asistencial y logra salvar su vida, la que estuvo en peligro por las graves lesiones recibidas en partes vitales de su cuerpo.” 2. El 4 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra CAMILO RAMÍREZ MOSQUERA, por el delito de homicidio en grado de tentativa, cargo que no aceptó. El Juez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, ordenando su libertad inmediata. 3.
El 20 de enero de 2012, se radicó escrito de acusación, que fue repartido al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que después de evacuar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, dictó sentencia el 16 de enero de 2013, condenando a RAMÍREZ MOSQUERA a la pena principal de 133.19 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a esa pena.
Al procesado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnada la decisión por la defensa, fue objeto de confirmación en el fallo proferido el 22 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Contra esta última determinación, el mismo defensor interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta de la ley sustancial, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, a consecuencia de falsos juicios de raciocinio.
En orden a fundamentar su pretensión, parte de señalar que el fallador desconoció los insultos e improperios que lanzó la víctima contra el procesado, sobre los cuales se montó la alegación de la eximente de responsabilidad generada por el miedo insuperable, tesis que si bien no prosperó, no podía llevar a desconocer la prueba demostrativa de que su defendido actuó bajo una defensa privilegiada o subjetiva, al creer que su accionar estaba legitimado por la defensa de su integridad personal, que lo llevó a causar las lesiones presentadas por la víctima.
Cita la declaración rendida por Ferney Antonio Ramírez Ruiz para señalar que de acuerdo con la misma, Nelson fue quien buscó el problema y que por eso lo expulsaron del lugar. Agrega que el error de apreciación recae sobre el testimonio de Antonio Ricaurte Montoya, administrador del local donde se dieron los hechos, pues este declarante sostiene haber observado que Leofanor y Camilo discutían, tratándose de un segundo altercado donde se materializan ofensas verbales contra su representado, sin dejar de lado que Leofanor lanzó expresiones e hizo ademanes que lo llevaron a creer que tenía guardada un arma en su bolso y su intención de usarla.
Todas estas circunstancias, agrega, sustentan la defensa putativa que se alega, pues el procesado actuó con la creencia errónea e invencible de que Leofanor Mosquera, tenía un arma de fuego que dispararía en su contra, máxime cuando lo agredía verbalmente, todo lo cual lo llevó a defenderse de lo que subjetivamente estaba en su subconsciente.
Se consolidó así la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 10 del Código Penal, específicamente por error de prohibición, pues a su defendido no se le puede exigir un comportamiento diverso al ejecutado. Sostiene que al calificar esos hechos precedentes como insignificantes, se desconocen máximas de la experiencia, pues una persona promedio no espera a que este tipo de amenazas se materialicen.
No se le puede exigir a un individuo que espere a que le disparen para repeler la injusta agresión, pues la legítima defensa autoriza actuar ante un peligro actual y en este caso, CAMILO se representó subjetivamente un evidente peligro contra su humanidad. La adopción de decisiones que se apartan de las pruebas válidamente practicadas en el juicio, quebrantan las garantías de un debido proceso, máxime cuando la tesis defensiva aquí expuesta fue propuesta por el procesado en ejercicio de su defensa material, pero quien ejerció su defensa técnica se equivocó al adoptar una tesis defensiva que no correspondía con lo realmente ocurrido.
Cuestiona que en la sentencia impugnada se haya ignorado que una persona en pleno uso de sus facultades, con experiencia en el manejo de armas y vecino del sector, pueda desenfundar un arma sin móvil alguno, para adoptar una decisión con tan nefastas consecuencias para su vida. Reflexionar de esa manera, viola las máximas de la experiencia, llevando a una errada decisión. Se ataca, agrega, la inferencia que se extracta del hecho indicador de la clara agresión verbal que se suscitó el día de los hechos.
De no haber sido erróneas las inferencias del juzgador, se habría reconocido la defensa putativa como eximente de responsabilidad. Como normas violadas cita los artículos 103, 27 y 32-10 del Código Penal. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar se profiera una sustitutiva de carácter absolutorio, a favor de CAMILO RAMÍREZ MOSQUERA.
C O N S I D E R A C I O N E S Pacífica y reiteradamente ha enseñado la Corte que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para desvirtuar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. En punto del error de hecho por falso raciocinio, soportado en la violación de los postulados de la sana crítica, la jurisprudencia tiene decantado que una debida fundamentación debe enseñar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, señalando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.
En el presente evento, ninguno de los pretendidos yerros de valoración que descontextualizada y desordenadamente se postulan en la demanda, cumple con las exigencias mínimas de una debida fundamentación, evidenciándose que el censor utiliza la denominación del cargo como simple plataforma para introducir, en típico alegato de instancia, ajeno por completo a la sede casacional, su particular e interesada concepción de lo que la prueba arroja, buscando contraponer sus argumentos a los que se plasmaron por el fallador de segunda instancia. De esa manera, en la sustentación del único reproche, el recurrente se limita a exponer una serie de inferencias que extracta de hechos que, sin acreditarlo, da por probados en el proceso, y que según su particular percepción, llevan a sostener que su defendido actuó bajo un error de prohibición, al creer errónea e invenciblemente que Leofanor Mosquera portaba un arma de fuego que dispararía en su contra.
Sin embargo, ninguna de tales afirmaciones se acompaña de una argumentación seria encaminada a demostrar dónde radica el error atribuido al fallador, pues si bien expone que se violaron reglas de la experiencia, las que apenas enuncia superficialmente, sus afirmaciones no son confrontadas con las valoraciones contenidas en el fallo, de donde lo único que tiene la Corte para fundar su juicio son las desordenadas deducciones del defensor, pero no los yerros de valoración en que supuestamente incurrió el fallador.
Por lo tanto, no puede la Sala advertir si el Tribunal realmente vulneró las reglas de la experiencia, los dictados de la lógica o los principios de la ciencia en sus razonamientos, pues nada objetivo se concreta al respecto. Si el censor tiene una mejor valoración de los elementos de juicio recogidos en el proceso, ello no es suficiente para soportar la demanda de casación, pues, a más de ofrecer una visión unilateral y evidentemente parcializada de lo ocurrido, representa un simple alegato de instancia que de ninguna forma advierte la existencia de un yerro trascendente a partir del cual se hace imperioso el estudio de fondo del proceso.
En esas condiciones, la censura quedó apenas en el enunciado, puesto que simplemente se presentan unas críticas generales a la evaluación probatoria, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal invocada, pasando por alto, se reitera, que la sentencia llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.
Así las cosas, los evidentes desaciertos en la fundamentación del cargo, conducen indefectiblemente a la inadmisión de la demanda de casación presentada a favor del procesado CAMILO RAMÍREZ MOSQUERA. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CAMILO RAMÍREZ MOSQUERA, por las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria