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41918(01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.41918 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación No. 41918 Acta No. 46 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAMUEL ALBERTO HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral del Circuito de Popayán, el mencionado señor inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el pago del incremento pensional de un 14% por su cónyuge, los intereses moratorios y la retroactividad causada por dicho derecho. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante providencia del 23 de junio de 2009, en atención a que la prestación económica fue reconocida por la Seccional de Nariño del ISS, rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de San Juan de Pasto, con base en el auto del 20 de septiembre de 2006, radicado 30176, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al corresponderle el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia del 10 de agosto de 2009, este declaró que carece de competencia, pues la reclamación administrativa se agotó ante el ISS – con sede en Popayán, donde tiene su domicilio la Seccional Cauca; y como el artículo 11 del CPL y SS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé que el demandante puede optar por demandar en el domicilio de la entidad demandada (que según este juzgado lo era Pasto al ser el domicilio de la Seccional Nariño) o en el lugar donde se surtió la reclamación administrativa (Popayán), a elección del demandante, la competencia, en el presente asunto, está en el circuito de Popayán, dado que el demandante así lo decidió. Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Primero Laboral de Popayán aduce que en este caso el factor territorial de competencia lo es el lugar de la seccional que reconoció la prestación económica, o sea el circuito de Pasto, el Juzgado Tercero Laboral de Pasto sostiene que lo es el circuito de Popayán, lugar escogido por el demandante en atención a que la reclamación administrativa se efectuó en dicha ciudad.

El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004, radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad, sino que, de acuerdo con sus estatutos, el domicilio es Bogotá: “( ) Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.

El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” Precisado lo anterior, resta establecer si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra, aspecto este que fue resuelto por esta Corporación mediante providencia, con radicado 30171, del 20 de septiembre de 2006, en un proceso contra la misma demandada y con similares pretensiones, así: “Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.

La Sala considera que, ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor …, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Con este pronunciamiento la Sala recoge el criterio expuesto frente a anteriores conflictos de competencia, suscitados entre despachos pertenecientes a los mismos Distritos Judiciales y sobre el tema objeto de esta decisión”. Según este precedente, la reclamación de los incrementos de una mesada pensional debe hacerse en el lugar del reconocimiento de la respectiva pensión. Así las cosas, en atención al domicilio del demandado, Bogotá, como la seccional donde se hizo el reconocimiento de la pensión cuyo reajuste se persigue, la de Nariño (folio 10), con sede en la ciudad de Pasto, el juez competente lo es el de Bogotá ó el de Pasto, a elección del demandante.

Dado que el demandante no escogió el domicilio de la demandada, es decir Bogotá, le asiste razón al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán cuando considera que no tiene competencia para conocer el presente asunto. En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, y por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de declarar que al segundo le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por SAMUEL ALBERTO HERNÁNDEZ contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2