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41917(14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE ANULACIÓN - Rad. No.41917 CRUZ ROJA COLOMBIANA SECC. CALDAS -HOSPITAL UNIVERSITARIO “RAFAEL HENAO TORO” Vs. ANTHOC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.41917 Acta No.39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por la CRUZ ROJA COLOMBIANA – SECCIONAL CALDAS – HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO “RAFAEL HENAO TORO”, contra el Laudo Arbitral proferido el 4 de agosto de 2009, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la recurrente y la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC” – SECCIONAL MANIZALES.

ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social mediante las Resoluciones 02754 del 24 de julio de 2008 y 03804 del 8 de octubre siguiente, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento para que resolviera el conflicto colectivo de índole laboral mencionado, al no haberse resuelto en la etapa de arreglo directo. LAUDO ARBITRAL Los árbitros expidieron el correspondiente Laudo el 4 de agosto de 2009, contra el cual fue interpuesto el recurso de anulación, de manera oportuna, por el apoderado de la CRUZ ROJA COLOMBIANA – SECCIONAL CALDAS HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO “RAFAEL HENAO TORO”.

La parte pertinente, en cuanto al presente recurso interesa, resolvió lo siguiente: “1. SUSTITUCIÓN PATRONAL. Cuando el Hospital Infantil Universitario de Caldas sea cedido en todo o en parte, aplicará para el efecto la figura de la sustitución patronal, siendo que en todo caso el Hospital Infantil Universitario de Caldas garantiza la aplicación de todos los derechos convencionales y legales que emanen de esta actividad, entendiéndose por esto la aplicación en su integridad de la Convención Colectiva de Trabajo.

“(…) “3. ESTABILIDAD LABORAL. Si el Hospital Infantil Universitario de Caldas llegase a despedir un trabajador sin alegar y demostrar una justa causa que no será otra que la del Código Sustantivo del Trabajo, deberá reconocerle al trabajador o trabajadora despedida una indemnización de ley incrementada en el 100%. “4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Cuando un trabajador o trabajadora del Hospital Infantil Universitario de Caldas sea despedido sin justa causa, el empleador pagará una indemnización legal vigente, para cada caso, según el Código Sustantivo de Trabajo, incrementada en un 100%. “(…) “12. PRIMA DE VACACIONES. El Hospital Universitario de Caldas, pagará una prima de vacaciones igual a diez (10) días de salario básico al momento de salir a disfrutarlas.

“13. AUMENTO SALARIAL. El Hospital Universitario de Caldas, reconocerá y pagará a sus trabajadores sindicalizados un aumento del salario mensual, así: “(…) “A partir del primero de enero de 2010, una suma equivalente al IPC de 2009 más el 1.5% del salario devengado a diciembre 31 de 2009”. Respecto a esos puntos, objeto del recurso, consideró el Tribunal lo siguiente: “Encuentra la mayoría del colegiado admisible la petición contenida en el pliego y titulada “sustitución patronal”, por cuanto, a su juicio, se acopla a la preceptiva legal y es ampliamente protectora de los derechos de los trabajadores en la hipótesis de que tal fenómeno jurídico se llegare a presentar.

“(…) “La petición contenida en la cláusula identificada con el título de “estabilidad laboral” contempla una acción de reintegro implícita pero indiscutible, lo que a juicio del colegiado desbordaría sus facultades por cuanto mutila, por así decirlo, el poder de dirección del empresario que no ha aceptado convencional o voluntariamente ese recorte a sus atribuciones, amén que resulta de algún modo inconveniente frente a las cambiantes circunstancias económicas que afronta la sociedad colombiana en la actualidad, ya que pretende inmovilizar el personal más allá de las propias necesidades de la empleadora, lo que se traduciría en una carga ruinosa que puede poner en peligro el normal funcionamiento de ésta.

Son estas razones, compartidas por todos los miembros del Tribunal, las que conducen a desestimar la pretendida estabilidad laboral, si bien mayoritariamente se acoge simplemente el incremento indemnizatorio para el evento de la terminación del contrato por decisión de la empleadora, en las circunstancias expresadas en la cláusula en cuestión pues claramente se entiende que ello no implica una carga excesiva para la entidad hospitalaria, dado el carácter excepcional u ocasional del hecho que la genera, pero que sí tiene un sentido compensatorio muy significativo para el trabajador en particular.

“No obstante entender el Tribunal que la cláusula del pliego de peticiones identificada con el título de “indemnización por despido injustificado”, habría quedado subsumida en la que se examinó en el aparte inmediatamente anterior de estos considerados, estima prudente hacer referencia expresa a aquélla armonizándola con el contenido de la titulada como “estabilidad laboral”, a efecto de evitar confusiones o interpretaciones contradictorias.

Se acoge, por mayoría, y con apoyo en las razones expresadas en el acápite precedente, el aumento indemnizatorio sobre que versa esta cláusula. “(…) “La prima de vacaciones, en los términos que está pedida es viable, al menos para la mayoría del colegiado. Se trata, desde luego, de una prestación extralegal y, como tal, su creación a través de una decisión arbitral es posible, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.

En efecto, de vieja data la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de homologación del 23 de julio de 1976, proferida dentro del arbitramento que puso fin al conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato de Choferes Asalariados de Santander y la Empresa de Transportes Colombia S. A., expresó sobre el particular: “La creación de prestaciones extralegales no afecta derecho o facultad del patrono, pues no puede tenerse como tal el hecho de que no se hubiera reconocido o impuesto de antemano a su cargo por actos aceptados por él voluntariamente.

De manera que por no haberse consagrado en la ley o en las convenciones colectivas una determinada prestación, no por ello existe para el patrono un derecho a que no se le impongan, por lo cual no es razón para declarar la nulidad del ordenamiento arbitral que el establecimiento de nuevas prestaciones se haga contra su voluntad o sin su consentimiento, porque las decisiones del fallo arbitral obligan a éstas si han sido tomadas dentro del marco de la equidad y no afectan sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y la convención colectiva”.

“Se trata, en este caso, de una prestación extralegal de cuantía moderada, liquidable sólo sobre el salario básico de cada trabajador en cuyo favor se cause, que se cancela una vez al año, y tiende a generalizarse en la comunidad asalariada como respuesta a la necesidad de hacer efectivo el goce del descanso anual. “(…) “Punto de especial complejidad es el atinente al incremento salarial.

No se discute la necesidad de aumentar cada año el salario de los trabajadores atendido el incremento de lo que se conoce como “el costo de vida” que es, dicho quizá de manera general y simplista, el precio de los bienes y servicios necesarios a cada uno de los estratos de la sociedad para subsistir y sostener las condiciones de vida y relación en el medio en que se desenvuelve.

El meollo lo constituye la cuantía de ese aumento salarial. “En una entidad como el Hospital Infantil Universitario de Caldas, dedicada a la prestación de servicios de salud a la infancia y adolescencia del Departamento y regiones vecinas, con probablemente alto nivel de costos de funcionamiento y limitados márgenes de lucro, atendida la función social que desarrolla y como sus estados financieros lo ponen de manifiesto, el aumento de los salarios del personal a su servicio debe examinarse con especial cuidado, sin desconocer las crecientes necesidades de éste.

Varias fórmulas se plantearon el en curso de la discusión de este punto del pliego en el seno del Tribunal de Arbitramento. La mayoría del colegiado, teniendo en cuenta las circunstancias precedentemente mencionadas aprueba, como fórmula equilibrada, el siguiente incremento salarial. “(…) “La posición mayoritaria de este Tribunal considera viable que se defina el incremento salarial correspondiente al año 2010, aunque en el pliego de peticiones no se menciona expresamente esa anualidad.

Tiene competencia porque, como se verá más adelante, la vigencia del laudo se extiende por un año contado a partir de su expedición, lo que significa lisa y llanamente que rige por lo menos hasta entrado el segundo semestre de 2010. “Además de las razones expresadas, esa es la interpretación que mejor consulta la intención de la petición que se examina.

En efecto, en la cláusula relativa a aumento salarial se plantea de modo específico el incremento de la remuneración correspondiente al año 2007 y simplemente se dice que “para cada año subsiguiente a la firma de la presente CCT, el incremento será…“, es decir, por el tiempo de vigencia de la convención colectiva de trabajo. Si el laudo reemplaza la convención, es lógico que deba regular el incremento salarial por el tiempo de su vigencia. “En ese orden de ideas, la posición mayoritaria del Tribunal es la de conceder un incremento salarial para el año 2010 equivalente al IPC del 31 de diciembre de 2009 más el 1.5% del salario devengado en 2009”.

RECURSO DE ANULACIÓN Recibido el laudo en esta Sala de la Corte, así como sus antecedentes, se dio traslado a la organización sindical, pero según la constancia secretarial de folio 9 no presentó oposición; se decidirá, previo examen del escrito de solicitud de anulación propuesta por el apoderado de la entidad empleadora, respecto de los puntos atinentes a sustitución patronal, “estabilidad laboral”, “indemnización por despido injustificado”, “prima de vacaciones”, y aumento salarial.

1. SUSTITUCIÓN PATRONAL Expresa el recurrente que acoge plenamente lo expresado por uno de los árbitros, en su salvamento de voto, el cual copia, así: “Estimo que la cláusula segunda del pliego de peticiones, que pretende sustituir la cláusula séptima de la convención colectiva que rige las relaciones laborales entre ANTHOC y el Hospital Infantil Universitario de Caldas, es inaceptable porque escapa a las facultades del Tribunal de Arbitramento imponer a la empresa las cargas económicas que están implícitas en el aludido aparte del pliego petitorio y que, a mi juicio, desbordan los parámetros del art. 458 del C.S.T. “La hipótesis prevista en este punto del pliego puede parecer improbable o de escasísima ocurrencia, pero eso carece de importancia. Cuando la cláusula en cuestión impone a ola (sic) empresa la obligación de garantizar ‘la aplicación… Trabajo’, está diciendo, ni más ni menos, que será garante del cumplimiento de la convención colectiva por parte del nuevo empleador, a perpetuidad, por así decirlo, en cuanto que seguirá respondiendo por el cumplimiento de las obligaciones del nuevo patrono con posterioridad al momento en que por ley cesan sus responsabilidades con quienes ya no son sus trabajadores.

“Dicho de otro modo, si por razón de la sustitución patronal, todos o parte de los trabajadores de la empresa pasan a servir al nuevo empleador, aquella tendría forzosamente que seguir respondiendo, así sea de modo indirecto (como garante), por el cumplimiento de las obligaciones convencionales que solo competen al nuevo empleador, acorde con las previsiones del numeral 2 del artículo 69, según el cual, ‘el nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución’, pero no el anterior empleador.

“Así las cosas, al aceptarse por este Tribunal la cláusula segunda del pliego de peticiones, se le está imponiendo al empleador una obligación que no está prevista en la ley ni ha sido aceptada por él convencional y voluntariamente y, por contera, se le estaría violando un derecho legal que lo exime de responder por obligaciones laborales surgidas con posterioridad a la sustitución patronal”.

SE CONSIDERA Para definir este punto, es suficiente anotar que respecto del tema de la sustitución patronal, la Corte en sentencia del 4 de septiembre de 2007, radicación 32093, expresó: “A juicio de la Corte, por ser la figura jurídica de la sustitución patronal un aspecto de estricta regulación legal, no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para alterar su contenido y alcance, pues el mismo ordenamiento jurídico existente es el que establece los requisitos para que se configure ese fenómeno y el marco de las responsabilidades del antiguo y el nuevo empleador.

“Adicionalmente, como el contenido del artículo del pliego, envuelve un asunto rigurosamente jurídico, en la medida en que prevé las consecuencias que tal situación genera, los árbitros no tenían competencia para discurrir sobre dicho tema. “De otro lado, al extenderse la responsabilidad solidaria del sustituto y del sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consuma la sustitución, tal normativa comporta una regulación respecto de eventuales y futuros empleadores, no involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, máxime que las cláusulas obligacionales de carácter colectivo, por esencia, solamente son vinculantes para las partes que las suscriben”.

Como lo expresado por la Sala en esa oportunidad, es totalmente válido en el caso que se examina, se impone la anulación del numeral primero del Laudo impugnado. 2. ESTABILIDAD LABORAL, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PRIMA DE VACACIONES. El recurrente sustenta la impugnación de estos puntos de modo conjunto, pues considera desproporcionadas y cuantiosas las erogaciones que el Laudo le impone a la entidad empleadora; además, aduce que “Incrementar en un 100% el valor de las indemnizaciones legales es de por sí una imposición arbitral bastante onerosa y desproporcionada que no se compadece con las modernas tendencias legislativas en la materia (Leyes 50 de 1.990 y 789 de 2.002); tan astronómicas y elevadas indemnizaciones sólo contribuyen a frenar la provisión de empleos por parte de los empleadores y a desestimular injustificadamente la apertura y creación de nuevas fuentes de trabajo en un país y en una época que las requiere con urgencia”.

Afirma que en este punto también se apoya en el salvamento de voto de uno de los árbitros, quien expresó: “Los anteriores tienen como característica general, que incrementan los montos de las diferentes indemnizaciones hasta en un 100% por encima de la consagración legal, consagrada en el Artículo 64 del C.S.T. “Con el incremento de carácter extralegal que se le ha otorgado en el laudo aprobado por mayoría, se pone en riesgo a futuro la estabilidad económica, de una institución (HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO) sin ánimo de lucro, que como es sabido por toda la comunidad del Eje Cafetero, cumple una verdadera función social en pro de los más necesitados.

“Lo expresado en mi calidad de arbitro, está soportado en los balances de dicha institución, donde en forma clara se aprecia, que viene atravesando una situación de carácter deficitario; caso diferente sería si estuviéramos frente a una institución sin ánimo de lucro, como el grupo empresarial Bavaria. “Fuera de las prebendas que se crean a favor de los únicos tres miembros del sindicato eventualmente dicha situación puede originar una avalancha de reclamaciones y demandas por los demás empleados de la institución no sindicalizados, alegando la aplicación del derecho a la igualdad, lo que agravaría la crisis del Hospital Infantil Universitario”.

SE CONSIDERA En lo atinente al monto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por suma superior a la legalmente prevista, es atendible, toda vez que, como lo reiteró esta Sala en la sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 31147, el propósito de la organización sindical es “mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta”, lo cual no puede conducir inexorablemente, como lo aduce el recurrente, “a frenar la provisión de empleos por parte de los empleadores y a desestimular injustificadamente la apertura y creación de nuevas fuentes de trabajo”.

Además, respecto al incremento de la indemnización por despido, frente al monto legalmente previsto, debe decirse que no aparece una manifiesta inequidad que conduzca a la anulación del punto, amén de que el Tribunal de Arbitramento, por mayoría, consideró que el hecho generador del resarcimiento, ocurriría de modo excepcional y que el valor de la indemnización no se configura en una carga excesiva para la entidad.

De otro lado, el impugnante, con apoyo en el salvamento de voto de uno de los árbitros, efectúa unas consideraciones generales sobre las “desproporcionadas y cuantiosas erogaciones” que estaría imponiendo el Tribunal a la empleadora, por lo que se pondría en riesgo a futuro la estabilidad económica del Hospital, sin embargo, no precisa porqué una “prima de vacaciones igual a diez (10) días salario básico”, tendría esas características, máxime cuando el Tribunal para acceder a la petición de la organización sindical, además de tener en cuenta “el frágil equilibrio económico de la entidad” y el principio de equidad, estimó su cuantía como “moderada”.

Así, no se observa que la disposición del laudo en esas materias indemnizatorias ni ese punto de la prima surja inequitativa, o que contraríe disposición constitucional o legal alguna. Luego los temas analizados resultan viables, en tanto que son puntos económicos definidos como lo prevé la ley, en equidad, sin que se observe entre las pruebas algo contrario.

Ahora, el hecho de que el Laudo sólo beneficie a “los únicos tres miembros del sindicato”, como lo aduce el impugnante, no es fundamento suficiente para anular la decisión, en tanto, el régimen laboral colombiano le permite a las organizaciones sindicales, como ANTHOC, presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones colectivas que regulen los contratos de trabajo de sus afiliados que pueden resultar distintos según las seccionales; tampoco puede soportar la anulación pretendida, la simple afirmación de ser la entidad empleadora “sin ánimo de lucro”, y mucho menos las situaciones hipotéticas que se puedan presentar con reclamaciones de otros trabajadores de la entidad.

En consecuencia no se anularán estos puntos del Laudo.

3. AUMENTO SALARIAL Aduce el impugnante que los árbitros desbordaron y extralimitaron todas las facultades constitucionales y legales de las cuales están investidos al determinar un aumento salarial para el año de 2010, “NO PEDIDO por la propia organización sindical en el pliego de peticiones”, de donde infiere que “constituye inequívocamente un fallo arbitral ultra petita, facultad ésta que sólo radica legalmente en cabeza de los jueces laborales y en procesos judiciales”; agrega que, así el Laudo tenga vigencia durante una parte del año 2010 “no podían los árbitros adelantarse a determinar un incremento salarial para un período no reclamado en el pliego”.

SE CONSIDERA Según la transcripción del fallo arbitral, el Tribunal finalmente consideró que bien podía estimarse como punto del pliego de peticiones, el inherente al incremento salarial del año 2010, como que la intención de la organización sindical era la de lograr los aumentos del salario por el término de vigencia de la convención colectiva, la cual era reemplazada por el laudo.

En ese sentido, debe decirse que el artículo 461 del CST delimita la vigencia del fallo arbitral por un máximo de 2 años, y resulta patente que en este caso los arbitros se sujetaron a esa preceptiva legal, ya que fijaron su vigencia por un año, contado desde su ejecutoria, -punto incontrovertido- de tal modo que el aumento salarial dispuesto se atiene al plazo establecido, sin que se observe, además, que el tema fuera ajeno al pliego petitorio, toda vez que se fijó así: “AUMENTO SALARIAL: “A partir del 1 de Enero del año 2.007, el aumento salarial para los trabajadores sindicalizados de la institución hospitalaria, seria igual al IPC ponderado nacional debidamente certificado por el DANE e incrementado en 10%, para cada año subsiguiente a la firma de la presente CCT, el incremento será el correspondiente al IPC ponderado nacional, debidamente certificado por el DANE incrementado en el 5%, entiéndase por segundo año el que aplique a partir del 1 de Enero de 2.008, siendo que el ponderado nacional será el del año 2.007 y así sucesivamente”.

Se reitera, entonces, que el Tribunal no extralimitó su competencia y se atuvo a la normatividad correspondiente, y en esas condiciones no procede la pretendida anulación parcial del numeral 13 del laudo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Anular el numeral primero, en la forma señalada en la parte motiva, del Laudo Arbitral proferido el 4 de agosto de 2009, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la CRUZ ROJA COLOMBIANA – SECCIONAL CALDAS – HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO “RAFAEL HENAO TORO” y la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC” – SECCIONAL MANIZALES.

Segundo: Mantener en lo demás el laudo mencionado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 41917 No comparto la decisión adoptada en cuanto no anuló la cláusula del laudo arbitral que dispuso un aumento salarial a partir del 1º de enero de 2010.

En mi opinión, el Tribunal de Arbitramento carecía de facultades para otorgar ese aumento salarial, pues al hacerlo involucró períodos que van más allá del término de duración del laudo que, como lo prescribe el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede ser superior a los dos años. Aparte de ello, con toda claridad en el pliego de peticiones se dijo que la vigencia de la convención tendría una vigencia del 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2009, preciso marco temporal que, así las cosas, en este caso y dadas las particularidades del conflicto, no podía excederse por los arbitradores.

En el propio laudo se admite que el incremento salarial para el año 2010 no fue mencionado expresamente en el petitorio, pero, pese a ello, se consideró competente el Tribunal para proveer sobre el punto, con el discutible argumento de que el laudo se extiende por un año contado a partir de su expedición, no obstante que le confirió efectos retrospectivos en materia salarial con lo que, en últimas, le dio una vigencia de cuatro años, superando con creces el límite legal arriba reseñado y, por lo tanto, otorgando un beneficio que no fue pedido, esto es, emitiendo una decisión extra petita, que, desde luego, no podía adoptar.

La mayoría consideró que ese plazo no fue violado, pero no tomó en cuenta el efecto retrospectivo del laudo. Tal como lo he expuesto en otras oportunidades, debo ahora también anotar que cuando el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo establece que deben los árbitros decidir sobre los puntos que las partes no hayan concertado, enseña así mismo que carecen de competencia para adoptar decisiones sobre aspectos que no tengan carácter de conflictivos por no haber sido materia de discusión por los involucrados en el conflicto colectivo de intereses, en la fase de arreglo directo prevista por la ley.

Por tal razón, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha considerado que “el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados” (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982).

Gaceta Judicial No. 2410). Es claro, entonces, que en su importante función de componedores de las diferencias laborales que las partes no hayan podido solucionar por la vía del entendimiento directo, gozan los árbitros de cierta amplitud para resolver los diferentes aspectos que comprende el conflicto, pero ha puntualizado igualmente la jurisprudencia que esa competencia no es absoluta, pues cuentan ellos con evidentes restricciones, dentro de las cuales se encuentra, de manera principal, que la decisión arbitral debe adoptarse atendiendo las limitaciones del petitum y, por supuesto, las legales en cuanto a la vigencia del laudo.

Así se dijo en la memorada sentencia del 19 de julio de 1982: “Las únicas limitaciones para los árbitros son las que emanan de la naturaleza del arbitramento y las especialmente previstas en la ley. Fuera de esas limitaciones el Tribunal de Arbitramento tiene plena competencia para determinar dentro del petitum las condiciones jurídicas y económicas que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Si el laudo se asimila a la convención colectiva, consecuencialmente puede configurar las normas impersonales que tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista económico han de gobernar los contratos de trabajo, dentro de la vigencia y para las relaciones de capital y trabajo en determinada empresa o sector industrial.

Para el cumplimiento de sus funciones el Tribunal de Arbitramento, descontadas las limitaciones del petitum y del objeto de la convocatoria, así como las que se derivan de su naturaleza temporal exceptiva de jurisdicción, no tiene más restricciones que las siguientes ” En los anteriores términos dejo a salvo mi voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18