ADELAIDA GARCIA DE BORRISOW DEMANDANTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41916 Omar Enrique Castaño Ramírez vs Estados Unidos de América CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Demandante: Omar Enrique Castaño Ramírez Parte demandada: Estados Unidos de América Radicación: 41916 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y JUZGAMIENTO Siendo las 10:00 de la mañana del día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), fecha y hora señalada para continuar con la presente audiencia, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia atrás identificado, se da inició al acto, para lo cual se declara abierta con la presencia de los señores magistrados que integran la Sala, de su secretaria, así como también del demandante y su apoderado judicial.
En esta fase de la audiencia se procede a proferir el fallo respectivo, en los términos del artículo 72 del CPTSS, sin que se advierta causal alguna de nulidad.
ANTECEDENTES El señor OMAR ENRIQUE CASTAÑO RAMÍREZ, ciudadano colombiano, promovió, por intermedio de apoderado judicial, proceso ordinario laboral en contra de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para que, previas declaraciones, se le condene a pagarle el salario del último mes laborado, los subsidios de beneficio y alimentación correspondientes a dicho mes, el auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, con base en el último salario devengado, conforme al régimen legal anterior al establecido por la Ley 50 de 1990, intereses de cesantía sobre el total acumulado, más la sanción por no pago; primas de servicio, de vacaciones y de antigüedad o de tiempo de servicio, proporcionales, correspondientes al período comprendido entre julio de 2006 y 6 de noviembre de 2006; vacaciones compensadas del último año de servicio, último quinquenio causado, equivalente a 30 días de salario, indemnización por despido injusto, indexada, conforme al artículo 6° de la Ley 50 de 1990, a razón de 40 días adicionales de salario sobre los primeros 45 días, indemnización por falta de pago o moratoria, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, con aplicación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó al artículo 65 del CST; extra y ultrapetita, costas, y que se ordene al demandado autorizar a la Cooperativa Alianza Ltda para que se le entregue (al actor) el 100% de los aportes que se hicieron a nombre de éste último en el Plan de Ahorros FONDEUSA durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral.
Como fundamento de sus pretensiones expuso los 19 hechos narrados en la demanda, visibles del folio 1 a 3 del expediente, y los cuales se tienen por reproducidos acá. En síntesis, el actor alega que, después de 20 años de trabajo para el Estado demandado, su desvinculación fue injusta y, como expone que les fueron retenidos todos sus beneficios laborales (último mes de salario, cesantía, intereses, prima de servicios y otras, vacaciones compensadas, quinquenio, aportes a fondo de ahorro) pide se condene al pago de todos ellos, más indemnizaciones por injusta desvinculación, y moratoria por el no pago de salarios y prestaciones.
La anterior demanda fue admitida por esta Corporación, mediante auto del 1 de septiembre de 2009, bajo el entendido, como allí se dijo expresamente, de que la acción “…se dirige contra el Estado de los Estados Unidos de América personificado en su embajada en Colombia y representado por su embajador…” El estado demandado no dio respuesta a la demanda, ni asistió a la audiencia sobre cuya realización se le notificó previamente, ni se hizo representar judicialmente en el proceso hasta este momento, por lo que no hizo uso de la oportunidad procesal que se le brindó para ejercitar su derecho de defensa mediante la contestación del libelo, petición o aporte de medios de prueba y utilización de los recursos procedentes.
Durante la fase de la notificación del auto admisorio de la demanda manifestó que no le habían enviado los anexos de la demanda, por lo cual así se hizo. El Ministerio de Relaciones Exteriores, además, manifestó que había solicitado la traducción oficial de la misma al idioma Inglés (fl. 26). Culminada la fase probatoria, es del caso entrar a resolver lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto fue definida en el auto admisorio ya citado, por lo que se remite la Sala a lo allí expuesto respecto al punto.
Ahora bien, por tratarse de la reclamación de derechos laborales y de seguridad social, de una persona residente en Colombia, con fuente en un contrato de trabajo con la Embajada de los Estados Unidos, la legislación aplicable es la colombiana, según lo estipula el artículo 2° del Código Sustantivo de Trabajo. Conforme se dijo en el transcurso de la audiencia, el ingreso del actor al servicio de los Estados Unidos de América se produjo el 26 de julio de 1986; el salario que devengaba al momento de la desvinculación era de $2.921.241 (fl. 21), y sus prestaciones o, como se les denominó en los documentos del demandado, beneficios laborales, fueron retenidas, dadas las imputaciones de fraude con contratistas, que se le endilgaron a través de la misiva a folio 32, en armonía con la documental a folio 33, cuya traducción obra de folio 34 al 36.
Su cargo era, al momento de su egreso, el de asistente de bienes raíces (Realty Assistant), cuyas funciones básicas eran las de negociar, enmendar y redactar contratos de arrendamiento residenciales y funcionales, y manejar un software especial con sede en Washington (fl. 21). En lo relativo a la desvinculación del accionante, es de recordar que, conforme al ordenamiento colombiano, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe informar a la otra, en el momento de la extinción, las razones concretas que la llevan a tomar la decisión, sin que posteriormente, se puedan alegar válidamente razones o motivos distintos (Dto. 2351 de 1965, art. 6° parágrafo, modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST).
De otro lado, en tratándose de la terminación unilateral por parte del trabajador, a éste corresponderá, entonces, la carga de la prueba atinente a la terminación y existencia de los motivos aducidos, que, obviamente, podrá desprenderse, inclusive, de la aportada por la contraparte. Cuando es el empleador quien toma la decisión de despedir, al trabajador le bastará probar el despido y, el empleador, deberá acreditar la existencia de los hechos que invocó. Al juez corresponderá determinar, en uno u otro caso, si los mismos constituyen o no justa causa de desvinculación. En desarrollo de lo anterior, se observa que del folio 22 al 23, milita una carta del demandante, fechada el 6 de noviembre de 2006, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, específicamente a la Oficina de Recursos Humanos, y en ella manifestó que, pese a su voluntad, se veía obligado y forzado a presentar renuncia, derivada del prejuzgamiento moral que habían adoptado contra su persona, desestimando su trato y los derechos fundamentales de comunicación y respeto, ya que observaba una persecución y presión de orden moral en su contra, derivada de una presunta investigación administrativa a la cual no había sido vinculado, por lo que se sentía perseguido moralmente ya que nadie lo quería tratar, ni le hablaban, no se le contestaban sus saludos; se sentía relegado a un segundo plano y recibía el trato de un delincuente, cuando no lo era ni había sido juzgado y vencido en juicio.
Dijo, además, en ella, que durante los 20 años consecutivos que sirvió al gobierno americano su deseo, ante todo, había sido el de servir, y que nunca se le había llamado la atención. Que quizá había sido asaltado por terceras personas en su honorabilidad y cumplimiento, por lo que se veía forzado y obligado a renunciar contra su voluntad para no entorpecer la investigación administrativa o cualquier otra que se adelantara y que esperaba que el resultado de ellas demostrara su inocencia. La carta ostenta un sello de recibo de la misma fecha.
Respecto de la documental a folio 28, traducida a folio 29, es de señalar que, ante la ausencia de firma alguna en ella, carece de valor probatorio. Mediante la carta a folio 32, la jefe de recursos humanos de la Embajada de los Estados Unidos de América, el 20 de noviembre de 2006, es decir, 14 días después de la carta de renuncia del actor, le informó a éste que “ su contrato con la Embajada de los Estados Unidos de América terminó a partir del 6 de noviembre de 2006.
La Oficina de Seguridad revocó su certificación con la Embajada Americana y además y además, usted ha sido desvinculado por justa causa (fraude)…”. No se explicó en dicha misiva en qué consistía, concretamente la acusación. En la traducción obrante del folio 34 a 36 del documento a folio 33, fechado éste el 5 de diciembre de 2006 (casi un mes después de la carta de renuncia del actor), registra un aparte que reza: “ El empleado es removido de su cargo por razones de seguridad.
La oficina en Bogotá abrió una investigación con base en presunta confabulación del señor Omar Castaño con contratistas externos para aumentar las cuentas de limpieza y reparación. Los beneficios laborales serán retenidos hasta que un juzgado determine si es culpable.” Con fundamento en lo expuesto, como el trabajador fue quien el 6 de noviembre de 2006 puso fin unilateralmente a la vinculación que lo unía con el Estado demandado, lo que se ha denominado despido indirecto, desplazó hacia él, entonces, la carga de acreditar la existencia de los motivos aducidos en aquella misiva, en particular el trato ignominioso, los cuales, realmente, no aparecen demostrados con las documentales aportadas, único medio de prueba al que recurrió y, de las que no se desprende, específica y concretamente, a juicio de la Sala, que el empleador hubiera incurrido en las conductas enrostradas por el demandante.
De ellas, lo que puede inferirse es que la oficina en Bogotá abrió una investigación con base en una presunta confabulación del señor Omar Castaño con contratistas externos para aumentar las cuentas de limpieza y reparación, y que los beneficios laborales fueron retenidos hasta que un juzgado determinara si era culpable, situación que no corresponde a las motivaciones específicas alegadas por el señor demandante, por lo que, en consecuencia, la indemnización por despido injusto deprecada no resulta procedente.
Dirimida la cuestión relativa a la indemnización por la desvinculación, es de señalar que, como no se acreditó el pago de la cesantía definitiva del trabajador, ni que ésta hubiera sido retenida bajo el contexto de alguna investigación penal oficial, habrá de ordenarse su cancelación, la que, en términos del sistema anterior al de Ley 50 de 1990, éste último al cual no aparece que se hubiese acogido el demandante, asciende a $59.236.275.83, con intereses, doblados, a la cantidad de $14.216.706.19.
Como se solicitó el pago del salario del último mes laborado y no se acreditó su cancelación, se condenará a su solución, con inclusión en el mismo de los subsidios de alimentación y de beneficio correspondientes, todo lo cual asciende a la suma de $3.073.259. oo pesos. Por prima de servicios legal, correspondiente al lapso del 1º de julio de 2006 al 6 de noviembre del mismo año se deberá pagar la suma de $1.022.434.35 pesos.
Por vacaciones proporcionales, compensadas, del período que se iniciaba el 26 de julio de 2006, se pagarán $162.615.75. No se accederá a condenar por concepto de prima de vacaciones, ni de antigüedad o de tiempo de servicios, por no aparecer acreditado su origen y no estar contempladas en el régimen ordinario del Código Sustantivo del Trabajo.
Por la misma razón se deniega el pago de dinero por el concepto denominado “quinquenio” en la demanda. Tampoco se accederá a lo solicitado respecto de presuntos aportes hechos a nombre del actor dentro de un Plan de Ahorros denominado Fondeusa, administrado, según la demanda, por una cooperativa, dada la ausencia de prueba al respecto, requisitos, condicionantes, y demás características y elementos de juicio necesarios para tomar una decisión ajustada a derecho.
Respecto de la indemnización moratoria deprecada, habrá de despacharse favorablemente, puesto que no se encontró buena fe por el no pago de salarios y prestaciones sociales, al terminar el contrato. Es de recordar, además, que el imputar al trabajador la comisión de un delito no habilita al empleador, salvo en materia del auxilio de cesantía, tal como lo define el art. 250 CST, para retener el salario ni la prima legal de servicios, ni el resto de beneficios laborales, como acá sucedió. Deberá pues, el demandado, pagar al demandante, la suma de $97.374.70 pesos, diarios, desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 6 de noviembre de 2008, y, desde el 7 de noviembre de tal año, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por cesantía, salarios y prima de servicios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (o el organismo que la reemplace), hasta cuando el pago se verifique (art. 65 CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002).
Cabe anotar que la indexación solo se pidió respecto de la indemnización por despido injusto. Las costas del proceso serán a cargo de la parte demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar que entre el señor OMAR ENRIQUE CASTAÑO RAMÍREZ y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA existió un contrato de trabajo desde el 26 de julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2006, el cual terminó por decisión del trabajador.
SEGUNDO: CONDENAR a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a pagar al señor OMAR ENRIQUE CASTAÑO RAMÍREZ los siguientes conceptos y sumas de dinero: a. Por cesantía…………………………………..$59.236.275.83 b. Por intereses de cesantía, doblados……….$14.216.706.19 c. Por prima de servicio…………………………$ 1.022.434.35 d. Por vacaciones compensadas………………$ 162.615.75 e. Por último mes de salario…………………….$ 3.073.259.oo f. Por indemnización moratoria……………… $ 97.374.70 pesos diarios, desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 6 de noviembre de 2008 y, desde el 7 de noviembre de ese año, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios, cesantía y prima de servicios, en los términos indicados en la parte motiva al respecto.
TERCERO: ABSOLVER al demandado del resto de pretensiones.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado, a favor de la parte demandante.
QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, remítase copia autentica al Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia. La anterior decisión queda notificada en estrados a las partes. CÓPIESE E INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL. Se declara terminada la presente audiencia. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17