Micelio
41916(05-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

Radicación No. 41916 Salomón Castro Villafañe Cambio de Radicación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 251 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala resuelve lo concerniente a la solicitud de cambio de radicación presentada por el procesado SALOMÓN CASTRO VILLAFAÑE, dentro del proceso penal que se le adelanta por los delitos de peculado por apropiación, tentativa de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, de los cuales es víctima FONCOLPUERTOS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El aspecto fáctico lo describió la Fiscalía en la resolución de acusación, así: “Mediante el Oficio GIT-CG 730 del 9 de junio de 2002, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia –GIT– remitió a la Fiscalía General de la Nación, el análisis realizado al Turno 49 del Orden Cronológico que comprende las reclamaciones presentadas por el señor Salomón Castro Villafañe, relacionadas con la reliquidación de sus prestaciones sociales y cesantías definitivas por su supuesta incorrecta liquidación, por no haberse incluido el factor Cenas y Descanso; el reajuste de la pensión; y la instauración de procesos ejecutivos ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, conformando los títulos de ejecución las Actas de Conciliación Nos. 2105 del 15 de diciembre de 1993 y 2049 del 29 de diciembre de 1993, investigadas dentro del sumario No. 146-3 por la presunta falsedad en su elaboración. Estos acuerdos extrajudiciales fueron reconciliados mediante actas de conciliación Nos. 061 del 27 de abril de 1998 y 060 del 8 de junio de 1998, posteriormente canceladas por FONCOLPUERTOS.

“El extrabajador marítimo también aparece relacionado en los turnos Nos. 30 y 35 del Orden Cronológico, relacionados con la orden judicial de pago emitida el 21 de mayo de 1996 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual se originó en el Acta de Conciliación No. 2385 del 27 de diciembre de 1993, al parecer apócrifa y que constituyó el título ejecutivo para invocar se dictara mandamiento de pago contra FONCOLPUERTOS, habiéndose beneficiado Castro Villafañe con el desembolso de la cantidad de dinero acordada.

“El memorando GPSPC–ASNP 707 del 8 de julio de 2004 contentivo del estudio de los pagos efectuados a Salomón Castro Villafañe, revela que el Acta de Conciliación No. 2169 del 17 de diciembre de 1993, por los conceptos de Descanso Compensatorio y Salarios Moratorios, constituyó el título ejecutivo para demandar ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el mandamiento de pago contra “FONCOLPUERTOS”, fallo que fue emitido el 3 de mayo de 1996.

Ese convenio de pago fue reconciliado mediante Acta de Conciliación No. 04 del 5 de mayo de 1998 y luego desembolsado según lo dispuesto en la resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998. El mencionado estudio del GIT indica que el extrabajador portuario, también, aparece como beneficiario de las siguientes actas de conciliación Nos. 1388, 1403 y 1406 del 27 de diciembre de 1993; 2451, 2452-2, 2453-2 del 17 de diciembre de 1993, respecto de las cuales no existe evidencia de pago.” 2.

La Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo FONCOLPUERTOS, después de adelantar la fase investigativa, previo cierre de la investigación, mediante resolución de 30 de julio de 2010 calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación respecto de los hechos en los cuales operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal; y con resolución de acusación por las conductas delictivas de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, peculado por apropiación y tentativa de peculado por apropiación, por los hechos respecto de los cuales el Estado no perdió su potestad punitiva.

Esta decisión fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011. 2. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el cual hacía parte de los designados para conocer exclusivamente lo relacionado con el tema de FONCOLPUERTOS, según lo decidido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA11-8669 de 20 de septiembre de 2011. 3.

Agotada la audiencia preparatoria y estando pendiente de llevar a cabo la audiencia pública, el procesado presentó un memorial el 1º de abril del año en curso, a través del cual expuso su imposiblidad para asistir a la misma por estar residenciado en lugar distante de la capital de la República, además de que no tiene garantías de orden procesal.

En tal sentido, comentó que desde el inicio de la investigación se le ha desconocido el derecho fundamental de juez natural, pues el proceso se adelantó a espaldas de él y fuera del lugar donde se originaron los hechos, por lo que deprecó se decrete la nulidad de todo lo actuado y se remitan las diligencias a la ciudad de Barranquilla, Atlántico, para que siga el curso o “en su defecto sea escuchado y conozca a plenitud el contenido de las investigaciones y elementos de prueba, toda vez que la empresa FONCOLPUERTOS tiene sede en esta ciudad, no sin antes señalar que el contenido de la causa en toda su integridad estaría viciado de nulidad en razón de adelantarse en contravía de la garantía del debido proceso”.

En consecuencia, solicitó la adopción de los correctivos del caso, insistiendo en el envío del proceso a la ciudad de Barranquilla, “ por reasignación o radicación”. 4. El Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá resolvió la anterior solicitud mediante auto interlocutorio de 14 de junio del año que avanza, negando la nulidad de todo lo actuado y el envío de las diligencias a la ciudad de Barranquilla. 5.

El 8 de julio de siguiente, el mismo funcionario judicial, en consideración a que el procesado en la solicitud referida pidió el traslado del proceso a la ciudad de Barranquilla, porque considera se le han violado las garantías procesales del derecho al debido proceso y al juez natural, dispuso dar aplicación al trámite de cambio de radicación, contemplado en los artículos 86 y 87 de la Ley 600 de 2000, por lo que remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6.

Esta Corporación, por su parte, destacó que el doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarres, quien se desempeñaba como Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, fue incorporado como Juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, conforme a lo dispuesto por la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura por medio de acuerdo CSBTA13-143, con efectos a partir del 4 de marzo de 2013.

En consecuencia, le ordenó la entrega de los procesos que allí cursaban a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca, para que fueran reasignados a los juzgados competentes para conocer de los procesos que rigen la Ley 600 de 2000. No obstante, el juez se ha negado a cumplir dicho acuerdo y continúa desempeñándose como Juez 15 Penal del Circuito, por lo que también se ha abstenido de recibir los procesos del sistema acusatorio y las acciones constitucionales.

Situación por la cual le han compulsado copias penales y disciplinarias, además, de poner esos hechos en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con el trámite del cambio de radicación, consideró el Tribunal la definición del mismo le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 78 (sic) de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en el artículo 75 numeral 8º de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal a la Corte Suprema de Justicia le compete resolver de plano sobre la procedencia del cambio de radicación, cuando el mismo comporta que la actuación se traslade de un distrito judicial a otro. 2. Dicho instituto, tiene precisado la Sala, como excepción a la regla de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita suficientemente que en el lugar donde se tramita el proceso se presentan circunstancias que afectan el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de las partes o de los funcionarios judiciales, tal como se desprende de artículo 85 de la codificación citada.

Lo anterior significa que el cambio de sede del proceso tiene como fundamento la posibilidad, en su grado más intenso y elevado, de comprometer los principios, valores y derechos que sustentan las causales taxativas para su procedencia, con el fin de que unos y otros se mantengan intangibles durante el avance del proceso. En consecuencia, le corresponde al peticionario la carga de demostrar, de manera clara y evidente, la causal que alega, para que la Corte, en ejercicio de su competencia, se pronuncie de plano acerca de la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 3.

La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. En este sentido, ha destacado: “(…) el funcionario judicial debe, al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver, examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.

Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo" 4. En el caso bajo examen se advierte que el juez de instancia, después de resolver negativamente sobre la solicitud de nulidad por falta de competencia y la remisión de la actuación a los jueces penales del circuito de Barranquilla, consideró que el procesado también había invocado, en la misma solicitud, el cambio de radicación, por lo que mediante auto de 8 de julio pasado ordenó remitir el proceso al superior funcional.

Sin embargo, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse acerca del contenido de la solicitud, no determinó si atendiendo las condiciones personales del acusado, además de la postulación de nulidad por falta de competencia, también pidió el cambio de radicación; simplemente, dándolo por cierto, sin más consideración, remitió la actuación a la Corte, bajo el entendido de que la parte que lo promueve puede escoger el lugar donde debe continuar el proceso, lo cual es contrario a dicho instituto que ha sido previsto para mantener, como ya se anotó, principios fundantes del Estado social y democrático de Derecho. 5.

Situación por la cual se precisa, esta Corporación sólo asume el estudio de fondo del cambio de radicación cuando se ha presentado una petición en tal sentido y, además, la evaluación realizada en sede inferior, razonablemente justifica que el trámite ha de proseguirse en otro distrito judicial, aspecto que no satisface la sugerencia de la parte que lo solicita. 6.

En consecuencia, con el fin de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronuncie de fondo acerca de la pretendida solicitud de cambio de radicación, la Corte se abstendrá de resolver acerca de la misma, por lo que dispondrá la devolución del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. ABSTENERSE de examinar la presunta solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra SALOMÓN CASTRO VILLAFAÑE, por los motivos reseñados. Segundo. REMITIR de inmediato las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, para los fines pertinentes. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto 12 de octubre de 2011 Rad. 37617 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto 29 de julio de 2008, Rad. 20378 1