Micelio
41914(27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41914 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de TERESA DEL CARMEN MONSALVE VIDAL, contra el auto de 10 de junio de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediante el cual se denegó el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que se promovió en contra de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, E.I.C.E. I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó se condenara a la entidad demandada a: “… efectuar la REVISIÓN Y/O RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la demandante, ordenando tomarse como base para su liquidación tal y como lo establece el régimen de transición de la ley 100 de 1993, se liquide de conformidad (sic) tenga en cuenta para liquidar su Ingreso Base de Liquidación todos los conceptos (factores salariales) que constituyen salario que por norma legal jurisprudencial debe ser tenido en como tal y se le reconozca el mismo, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993; es decir, con el ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacia falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de requisitos para pensionarse, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio, o con el promedio de todo lo cotizado (todos los factores) durante toda la vida laboral, en ambos casos debidamente indexados, PARA RECONOCER EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN QUE RESULTARE SUPERIOR DE TALES OPERACIONES.

De todas formas, sírvase reconocer la que mas le convenga y la mas ajustada a la Ley, Y (sic) una vez efectuada y corregida se proceda a ordenar el pago de esos dineros adeudados por la indebida liquidación de la pensión, dineros que deberán ser incrementados año a año en igual proporción que han aumentado las mesadas pensionales, determinando claramente la diferencia de lo reconocido y pagado durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, así como los que se determinen en la duración del proceso.

“SUBSIDIARIA LA (sic) ANTERIOR: En caso, y sólo en caso de que se considere más favorable a mi mandante al momento de determinar el monto de la pensión de jubilación de la demandante, se le reliquide dicha pensión de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, teniéndole en cuanta todos los factores salariales y se establezca una taza de de reemplazo del 85%, por tener mas de 1800 semanas cotizadas.

“SEGUNDA: Que se condene a la demandada al pago de los interese moratorios causados conforme a la ley 100 de 1993, art. 141, y que se causarán desde el día de la exigibilidad del dinero y hasta el día del pago efectivo; conjuntamente, se ordenará la actualización monetaria, mes a mes, de las sumas adeudadas con fundamento en certificado expedido por el DANE.

“SUBSIDIARIAMENTE y en el evento de no prosperar la compatibilidad entre la llamada jurisprudencialmente “ INDEXACIÓN” y los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, que se liquiden ambas figuras y se conceda a mi mandante la que mayor beneficios le reporte por el principio de favorabilidad laboral” El juez de primera instancia absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social de todas las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal, en sentencia del 21 de abril de 2009, que fue recurrida en casación por la señora TERESA DEL CARMEN MONSALVE VIDAL.

El recurso fue denegado por el Tribunal, mediante auto de 10 de junio de 2009, señalando que para el interés jurídico económico para recurrir en casación, de la parte demandante, “no se encuentra demostrado en forma completa el IBL a calcular desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 hasta el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, esto es, desde el 1º de abril/94 al 30 de septiembre/97, según lo solicitado a folio 2 del proceso; es decir, no aparece registrado en forma completa todo lo percibido por el(sic) actor(sic) durante el año 1997; lo que impid(sic) calcular si la reliquidación pretendida supera o no la cuantía exigida por la norma, tanto en la pretensión principal, como en las subsidiarias.

En consecuencia, tampoco existe prueba suficiente que posibilite verificar si el IBL cotizado durante toda su vida laboral le es más benéfico para el actor y, por ende su interés para recurrir en casación, por lo cual no se concederá el recurso de casación interpuesto.” Contra la decisión anterior, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidió solicitó la expedición de copias, con el argumento de que si bien en el expediente no reposa certificado de lo percibido por el actor en el año 1997, no por ello existe imposibilidad para determinar la cuantía, puesto que obra en el plenario prueba donde se relaciona lo devengado desde el año 1990 al año 1996.

Por su parte, el juez de segundo grado no accedió a lo pretendido en la reposición y ordenó la expedición de copias pertinentes, para efectos de surtir el recurso de queja. Sostuvo que el apoderado de la parte demandante no aportó al proceso nuevos elementos, que permitieran cambiar la posición adoptada, razón por la cual ratificó que en el material probatorio no obran los soportes fácticos que permitan calcular el interés jurídico para recurrir.

Finalmente el apoderado de la demandante presentó la sustentación del recurso de queja, ante esta Corporación, el 14 de agosto de 2009. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, que a su vez debe ascender a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En igual sentido, es criterio de esta Sala que, en lo atinente a las pensiones, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, en tanto el derecho se otorga por la vida del pensionado y su cuantificación incluye las mesadas que se causen durante la vida probable del aquel. Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, y dado que, en el presente caso, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, se tiene que la cuantía para recurrir en casación está representada por las sumas solicitadas en la demanda inicial.

Dado que la pretensión principal esta enunciada en forma disyuntiva, la Sala estudiará inicialmente la reliquidación que se solicitó integrando el promedio de lo cotizado sobre todos los factores salariales durante la vida laboral, con la precisión de que el cálculo se hará tomando como referencia los ingresos que certificó para los años de 1967 al 1996, la Institución Educativa Marco Fidel Suárez (folios 24 a 29 del cuaderno de copias), que registró para los años de 1998 al 2003, el kárdex de personal de la Gobernación de Antioquia (folios 30 a 42 del cuaderno de copias).

Y, con el fin de hacer el cálculo solicitado de la manera mas completa, se tomará para 1997, lo reseñado por la Caja Nacional de Previsión Social en la Resolución 24780 del 18 de noviembre de 2004 (folios 11 al 15), como promedio mensual devengado por la demandante, pues, como lo advierte el Tribunal “… no aparece registrado en forma completa todo lo percibido por el(sic) actor(sic) durante el año 1997…”, circunstancia que, en verdad, no es óbice para efectuar el aludido cálculo, para los efectos de determinar el monto del interés jurídico para recurrir en casación. Ahora bien, realizados los cálculos de rigor sobre la diferencia entre el IBL concedido y el reclamado, y, su incidencia en las mesadas ya causadas – hasta la fecha del fallo de segunda instancia - y futuras – teniendo en cuenta la vida probable de la actora -, encuentra esta Corporación, que la cuantía del perjuicio generado con las sentencias de primer y segundo grado se cifra en $70´503.466,18, como se constata en el siguiente cuadro: En consecuencia, el recurso fue mal denegado y, por ello, habrá de declararse admisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante, pues su interés jurídico supera el tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2009 que equivalen a $59´868.000,oo.

La Sala encuentra que se hace innecesario realizar cálculos sobre las demás pretensiones enunciadas en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

1. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso laboral que TERESA DEL CARMEN MONSALVE VIDAL instauro contra la LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, E.I.C.E. 2. ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Teresa del Carmen Monsalve Vidal. 3.

Solicitar al Tribunal de origen el envío del expediente. Sin costas en el recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8