CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 41913 ANA LUCÍA CELY MONTAÑEZ Ley 906 de 2004 PAGE CASACIÓN N° 41913 ANA LUCÍA CELY MONTAÑEZ Ley 906 de 2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada Ana Lucía Cely Montañez, cumple los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2013, a través de la cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 25 Penal Municipal de la ciudad capital y en su lugar la declaró responsable del delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia así: “El 20 de junio de 2009, Gerardo Acosta Murillo acudió a la droguería Las Villas de Colombia, localizada en la carrera 100 N.22 J-02 del Barrio Fontibón de esta ciudad, con el fin de comprar unos medicamentos y que se le inyectara una ampolleta de diclofenaco que le había sido prescrita por el médico.
Allí, fue atendido por Ana Lucía Cely Montañez, quien le suministró los medicamentos y le inyectó la ampolleta en la pierna izquierda. Con dicho procedimiento se le causó una lesión al nervio ciático que le generó incapacidad definitiva de 25 días, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación el 5 de octubre de 2011, formuló imputación contra la indiciada y el 6 de diciembre siguiente, presentó escrito de acusación contra Ana Lucía Cely Montañez, por el delito de lesiones personales culposas, conducta descrita en el artículo 111 en concordancia con el artículo 112 inciso 1º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal. 2.
El juicio fue asumido por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio de Bogotá que el 21 de marzo de 2007, absolvió a la procesada del cargo que le había sido atribuido en la acusación. 3. El fallo de primera instancia fue recurrido por el apoderado de la víctima y por el delegado fiscal, recurso en razón del cual el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de mayo de 2013, revocó la absolución y condenó a la procesada como autora del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole la pena de 15 meses de prisión y multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como sanción accesoria, irrogó la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. En cuanto a la ejecución de la sanción privativa de la libertad, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Contra la anterior determinación, el defensor de Ana Lucía Cely, interpuso el recurso de casación cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA Acudiendo a la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta los siguientes reparos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. 1. Violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. El citado yerro lo radica en la apreciación de varias probanzas, entre ellas el testimonio de Gerardo Acosta Murillo y un cuestionario resuelto por un profesional adscrito al Instituto de Medicina Legal, el cual fue objeto de estipulación probatoria.
Señala que el testimonio del afectado, Gerardo Murillo Acosta, fue “cercenado, sectorizado y parcializado ”, pues de haberse apreciado en debida forma, se habría concluido que la acusada realizó una conducta “socialmente normal y generalmente no peligrosa en ejercicio de una actividad lícita y en obediencia a su superior por razón de su subordinación laboral” y en esa medida, corresponde el reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal.
Frente a la estipulación probatoria indica que los hechos que allí se dieron por probados, no fueron tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado, para lo cual se ocupa de trascribir las respuestas suministradas por el profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal al resolver el cuestionario formulado. Afirma que de haberse considerado una de las respuestas, según la cual, “No es posible evaluar la forma como se realizó el procedimiento de aplicación de inyección a Gerardo Acosta Murillo, dado que no hay nota o historia clínica correspondiente ”, se habría deducido la falta de certeza para condenar y la duda en torno a la relación de causalidad, pues el resultado pudo obedecer a un motivo de fuerza mayor o a un caso fortuito, puesto que como se dijo en dicha probanza es la sustancia aplicada y no la aguja la que produce la lesión y que la misma también se causa, aunque con menos frecuencia, cuando se aplica en la zona de seguridad y aún utilizando la técnica adecuada.
Como normas violadas cita los artículos 6º, 7º 9º, 10º, 11, 32 numeral 5º, 111 y 120 del Código Penal y 6º, 7º, 356, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004. 2. Violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso raciocinio Dicho yerro lo hace recaer en la certificación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de razón jurídica Alternativas C.T.A y en el oficio del 9 de noviembre de 2011 suscrito por el Gerente del Hospital de Fontibón. Afirma que el sentenciador de segundo grado desconoció la sana crítica al violar las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia y los principios de la lógica, al concluir que la acusada no había sido contratada para prestar el servicio de inyectología, sino para vender productos farmacéuticos, pues para el censor dicha circunstancia no es la que comporta un desconocimiento al deber objetivo de cuidado, sino “la carencia de aptitud, idoneidad y capacitación teórica” que en este caso no se verifican, en la medida en que si fue el superior de la acusada el que le ordenó que aplicara la inyección, fue porque confió en las capacidades de ésta para ejercer este tipo de actividad.
Como sustento de su argumentación, cita la casación 33920 del 11 de abril de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En punto del recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004, se ha precisado que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Precisado lo anterior, se entra a verificar si la demanda presentada a nombre de Ana Lucía Cely Montañez, cumple los anteriores requisitos. 2.
Calificación de la demanda De la lectura del libelo se extrae que el censor plantea un único cargo de violación indirecta de la norma sustancial por la vía del error de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio, en orden a proponer una causal eximente de responsabilidad y una duda probatoria en torno a la culpabilidad en el comportamiento delictivo.
Sin embargo, al emprender el camino de la demostración de dichos reparos, los deja en la mera enunciación, pues luego de acusar “ el cercenamiento la sectorización y la parcializacion” de los medios probatorios que refiere, inmediatamente concluye que el comportamiento desplegado por la acusada no comporta infracción alguna al deber objetivo de cuidado que justifique la atribución del resultado antijurídico a título de culpa.
En efecto, cuando por ejemplo alude a un falso juicio de identidad, no precisa si el elemento de juicio fue cercenado, adicionado o tergiversado poniendo en evidencia que el fallador arribó a conclusiones que no se derivan del contenido de la probanza, pues habla indistintamente de cercenamiento, sectorización (sic) y parcialización (sic), sin que se extraiga con claridad a cuál de las formas posibles de violación indirecta por falso juicio de identidad se ajusta la censura que pretende acreditar.
A pesar de que en el inicio menciona una indebida valoración del testimonio de la víctima y las respuestas a un cuestionario formulado al profesional de Medicina Legal, dentro del mismo reparo indica que esos medios de convicción no fueron tenidos en cuenta, queja que corresponde a un falso juicio de existencia por omisión probatoria, aspecto que debió formular por separado y en forma autónoma al reproche por falso juicio de identidad.
Lo que expone el censor no es otra cosa que su mero desacuerdo con el poder demostrativo otorgado por el Tribunal a dichos medios de convicción, pues para el sentenciador de segundo grado, independientemente de que el experto forense haya contestado que no era posible evaluar la forma en la que se realizó el procedimiento de aplicación de la inyección por parte de Ana Lucía Cely por falta de historia clínica, de todas formas a partir de la valoración de otras pruebas, concluyó que ésta sí infringió dichos deberes, puesto que su función en la droguería era la de vender productos farmacéuticos y no la de inyectar medicamentos, sin que para acreditar su idoneidad en dichas actividades fuera suficiente la capacitación de 60 horas que recibió en el año 1997.
Además se acreditó que la lesión del ofendido fue consecuencia de la inyección que recibió en su glúteo derecho y que ese procedimiento lo realizó la aquí procesada. El libelista omite tener en cuenta que un cargo por error de hecho tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, el cual exige de quien lo denuncia, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el yerro, que en tratándose de falso juicio de identidad, al censor compete indicar la equivocación y la trascendencia de éste, al igual que se impone la confrontación del contenido de la probanza con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por acreditada determinada circunstancia, de manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que el elemento de juicio muestra.
Valga recordar que el falso juicio de identidad, “ se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).
Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice” Ninguna de las anteriores exigencias en la demostración del reparo de falso juicio de identidad es cumplida por el casacionista, habida cuenta que se limita a citar las pruebas que presuntamente fueron indebidamente valoradas para luego concluir, bajo su personal apreciación de las mismas, que el Tribunal no podía deducir la responsabilidad de la acusada, sin hacer ver que efectivamente las mismas fueron cercenas en su contenido, tergiversadas o adicionadas.
Este tipo de inconformidad se hace aún más evidente al plantear el reproche por falso raciocinio, pues en forma indistinta alega que se infringieron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, cuando el sentenciador de segunda instancia, del hecho de que la acusada no estuviera contratada como inyectóloga, sino como vendedora, dedujo su falta de idoneidad para practicar este tipo de procedimiento y por contera, dio por acreditada la infracción al deber objetivo de cuidado.
Oportuno es precisar que cuando se intenta la demostración de un falso raciocinio, en primer término le compete al libelista indicar cuál fue el principio de la lógica, la máxima de la experiencia o la ley de la ciencia trasgredida, absteniéndose de lanzar acusaciones genéricas carentes de demostración, al igual que le corresponde acreditar que esa conclusión del sentenciador raya con lo absurdo y no corresponde a criterios de razonabilidad.
La argumentación que exige un reparo por falso raciocinio está ausente en la demanda objeto de análisis, habida cuenta que para el censor su procurada sí contaba con las calidades necesarias para emprender la actividad que finalmente desplegó por que su jefe inmediato le ordenó que lo hiciera, aspecto que deja entrever su intención de imponer su propio criterio respecto del consignado en la sentencia. Además, el recurrente incurre en un serie de contradicciones, pues primero indica que el comportamiento de la acusada se encuentra justificado a partir de la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 32 del Código Penal; luego que existe duda en torno a que haya sido la acción de Ana Lucía Cely la que causó el daño en la integridad física de la víctima; al mismo tiempo que concurrió una situación tanto de fuerza mayor como de caso fortuito, sin tener en cuenta que cada una de estas situaciones corresponde a supuestos diferentes cuya demostración es disímil, y; por último, que no se configuró una infracción al deber objetivo de cuidado porque ella sí era idónea para aplicar la inyección; circunstancias todas estas que se excluyen entre sí y que reafirman la falta de coherencia de la demanda.
Y frente a la decisión que cita, con base en la cual pretende el reconocimiento de una causal eximente de responsabilidad, dicha determinación viene al caso, en tanto se trató de un trámite que culminó con fallo de condena cuando la Corte casó la sentencia absolutoria de segunda instancia que se había proferido favor de un profesional de la medicina que había intervenido quirúrgicamente a una paciente que luego sufrió una grave infección, la cual le generó lesiones físicas permanentes, concluyendo la Sala en esa oportunidad, que a pesar de que el procesado estaba ejerciendo lícitamente la medicina, infringió el deber objetivo de cuidado que le imponía su posición de garante frente a la paciente.
Con base en las anteriores consideraciones la demanda será inadmitida. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Ana Lucía Cely Montañez. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322, entre otros. � Casación 15.586 de octubre 16 de 2002. PAGE 12