CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 41912 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ARCADIO ALOMÍA ALOMÍA y FACUNDO PRIMITIVO QUIÑONES QUIÑONES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 22 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES ARCADIO ALOMÍA ALOMÍA y FACUNDO PRIMITIVO QUIÑONES, con otras personas, demandaron al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, para que fuera condenado a pagarles los intereses moratorios, previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales correspondientes a los años 1999 y 2000, que no les fueron pagadas oportunamente, por incumplimiento de lo pactado en la cláusula 17 del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Municipio, así como la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, por incumplimiento de lo acordado en la cláusula 17 del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Municipio.
En sustento de sus pretensiones afirmaron ser jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de la entidad denominada Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, de la cual obtuvieron sus derechos como trabajadores oficiales; que dicha entidad fue liquidada y su pasivo fue asumido por el Fondo de Pasivo de dicha entidad que se creó, el cual, a su vez, fue liquidado y asumido su pasivo por el Municipio de Buenaventura; que este último incumplió el pago de sus mesadas pensionales por los años de 1999 y 2000; que el Municipio de Buenaventura se acogió a la ley de reestructuración de pasivos; que hubo acuerdo de pago de las mesadas adeudadas, la cuales fueron pagadas extemporáneamente en el mes de agosto de 2002, sin los intereses moratorios pactados en la cláusula 17.
El MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en su mayoría los admitió, pero adujo que había cancelado a los demandantes todo lo que les adeudaba de conformidad con el acuerdo de pagos que había suscrito. Propuso la excepción de pago de lo no debido (folios 170 a 1178).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 7 de marzo de 2008, absolvió al Municipio de Buenaventura de las pretensiones formuladas por FACUNDO PRIMITIVO QUIÑONES y se inhibió para fallar respecto de ARCADIO ALOMÍA ALOMÍA. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó respecto de la inhibición de las pretensiones de Arcadio Alomía Alomía y, en su lugar, absolvió. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso de casación, esto dijo el ad quem: “ DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 “De las pruebas obrantes en el proceso se desprende que los demandantes son “jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura”; así mismo, se infiere de la documental obrante en el informativo que las mesadas pensiónales (sic) adeudadas por el municipio de Buenaventura por los años 1999 y 2000 se pagaron en julio 31 de 2002, tal como lo certifica el municipio demandado a folios 98 al 104.
Los demandantes pretenden que el ente territorial demandado les pague intereses moratorios conforme a lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales atrasadas “por incumplimiento de lo acordado y determinado en la cláusula 17 parágrafos (sic) 2 de los acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados entre el municipio de Buenaventura, (Valle del Cauca) y sus acreedores dentro del contexto de la Ley 550 de 1999”, folio 145.
“Las partes aportaron al expediente el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por el Municipio demandado y sus acreedores dentro del contexto de la Ley 550 de 1999 (folios 64 al 84), la cláusula 17, parágrafo 2º señala: “RECONOCIMIENTO DE INTERESES. A los titulares de créditos laborales que no hayan iniciado procesos judiciales en contra de EL MUNICIPIO, o que los hayan iniciado y el 31 de enero del año 2001 no exista sentencia debidamente ejecutoriada, se les reconocerá un interés igual al dos por ciento (2%) nominal mensual sobre el capital adeudado a partir del 05 de junio de 2001 y hasta la fecha del pago efectivo.” “De la trascripción del parágrafo anterior, no se desprende que en el Acuerdo de Reestructuración del Municipio de Buenaventura se hubiere pactado que el ente territorial traído a juicio se hubiere obligado a pagar los intereses moratorios que preceptúa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que señala es que se pagarían intereses del 2% de nómina mensual sobre el capital adeudado, con el cumplimiento de ciertas condiciones, hasta aquí sería razón necesaria y suficiente para absolver al ente territorial demandado de la pretensión de los intereses moratorios, pues ella tiene su fundamento en la citada cláusula 17, sin embargo, la Sala en gracia de discusión de que se entendiera que la pretensión por los intereses moratorios es independiente de dicha cláusula procede a su estudio así: “Los intereses moratorios erigidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos para las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en la Ley 100 de 1993, como la prestación de que gozan los actores está identificada en preceptos distintos a la ley del sistema de la seguridad social no tienen prosperidad los intereses moratorios, como lo decidiera la a quo.
“La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 9 de noviembre de 2005, en proceso con radicación 25.247 sostuvo la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para pensiones reconocidas bajo normas contenidas en la convención colectiva de trabajo, así: “…” “En sentencia del 24 de septiembre de 2008, radicación 34.825, sostuvo lo que sigue en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios: “…” “Entonces, al no ser las pensiones reconocidas a los actores con sujeción a la Ley 100 de 1993, no hay lugar a imponer condena al ente territorial demandado por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la decisión de primera instancia se confirma.
“Así queda resuelto el primer punto planteado al inicio de estas consideraciones. “ MORATORIA POR EL NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES, SOCIALES E INDEMNIZACIONES “Los actores pretenden que se condene al Municipio demandado al reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 1º del decreto 797 de 1949 por pagárseles salarios, prestaciones e indemnizaciones en un tiempo superior al señalado por la ley, como consecuencia, se dice en el recurso de apelación porque en la demanda no se señala, se itera, de sus relaciones con la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.
“Para lograr dicho objetivo los actores han debido demostrar, entre otros puntos, los siguientes: “(i) La relación causa efecto entre el pago que se certifica por el municipio demandado en los documentos obrantes a folios 98 al 104 y 191 al 198 y la relación laboral que dicen haber tenido en el recurso, con la extinta Empresa de Servicios Públicos de Buenaventura, es decir, se ha debido probar que los pagos que se certifican en los documentos citados corresponden efectivamente a sus relaciones laborales con la extinta Empresa de Servicios Públicos de Buenaventura, que es lo que alega la recurrente, pues en las peticiones como se dijo, no hay claridad en cuanto a si la relación laboral es con el municipio de Buenaventura o con las extintas Empresas Públicas de Buenaventura, por lo ya dicho.
“(ii) Los demandantes han debido probar qué comprenden los pagos que aparecen en las certificaciones vistas a folios 98 al 104 y 191 al 198, por ejemplo, que (sic) comprende el concepto “SENTENCIA Y CONCIL”, a qué se refiere; qué clase de “INDEMNIZACIÓN” se está pagando; qué clase de “INTERESES” son los que se están pagando; las “HORAS EXTRAS” fueron trabajadas con el municipio de Buenaventura o con las Empresas Públicas de Buenaventura.
“(iii) Los demandantes han debido probar en qué fecha se causó el pretendido derecho, para poder hacer las operaciones aritmética (sic) pertinentes, ya que, los salarios, indemnizaciones, cesantías, primas, etc., se causan en momentos distintos de la relación laboral, como es sabido. “Teniendo en cuenta lo precedente se pasa a estudiar las pretensiones, así: “…” “Al demandante FACUNDO PRIMITIVO QUIÑONEZ el municipio demandado certifica a folio 195 que le pagó: “MESADAS” por valor de $4.861.197;
“HORAS EXTRAS” $18.270 y “SENTENCIA Y CONCIL” $4.582.186. Ahora, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura que obra a folio 246 no aparece que la extinta entidad le adeudara a PRIMITIVO QUIÑONEZ la suma de $18.270,oo pesos, por concepto de horas extras al 31 de diciembre de 1997.
Entonces no hay relación de causalidad entre la liquidación definitiva de prestaciones sociales que se acompaña por las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el pago que se certifica a folio 195 por el municipio demandado. La impugnante dice que el pago de los $18.270,oo corresponde a las horas extras trabajadas en las Empresas Públicas de Buenaventura porque así lo dice el acta No. 002 que obra a folios 131 al 133 del numeral 5º, lo que no es cierto, pues el acta es genérica y en ella no se menciona el nombre del demandante y, mucho menos, dicho valor.
“Al demandante ARCADIO ALOMIA ALOMIA el municipio demandado certifica a folio 194 que le pagó: “MESADAS”: por valor de $4.7434.923 (sic); “HORAS EXTRAS”: $1.706.571; “PRIMA DE JUNIO”: por valor de $244.044 y “SENTENCIA Y CONCIL”: por valor de $4.582.186. Ahora, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura que obra a folio 253 no aparece que la extinta entidad le adeudara a ALOMIA ALOMIA la suma de $1.706.571,oo pesos, por concepto de horas extras al 31 de diciembre de 1997; ni el guarismo de $244.044 por concepto de prima de junio al 31 de diciembre de 1997.
Entonces no hay relación de causalidad entre la liquidación definitiva de prestaciones socales que se acompaña por las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el pago que se certifica a folio 195 por el municipio demandado. La impugnante dice que el pago de las horas extras y la prima de junio corresponde a lo que se trabajó en las Empresas Públicas de Buenaventura porque así lo dice el acta No. 002 que obra a folios 131 al 133 del numeral 5º, lo que no es cierto, pues el acta es genérica y en ella no se menciona el nombre del demandante y, mucho menos, dichos valores.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por los demandantes Arcadio Alomía Alomía y Facundo Primitivo Quiñones Quiñones y con él pretenden de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a las pretensiones que impetraron en la demanda inicial.
Con esa intención propusieron dos cargos, que no obtuvieron réplica. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 27, 28 y 30 del Código Civil, como normas medio. En la demostración sostiene, en síntesis, el censor que la postura del Tribunal respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es restringida y equivocada, al restringir arbitraria e ilegalmente su aplicación a las pensiones del sistema, discriminando a los actores por ser jubilados directamente por su empleador, lo que estima es un trato “desigual”, legal y constitucionalmente inexplicable; que esa situación es notoriamente injusta “en relación con mesadas pensiónales (sic) que se les estuvieron debiendo, ( 12 y 10 ) mesadas correspondientes a los meses de Enero y Marzo a diciembre durante el año 1.999, ( 9 y 8 ) mesadas de Mayo a Abril a diciembre durante el año 2.000, las cuales fueron canceladas extemporánea y arbitrariamente en forma injusta en los meses de Julio del año 2.002, situación que lesiono (sic) severamente los intereses a la Seguridad Social de los demandantes y sus familias” (folio 18, cuaderno de la Corte); que se ha caído en un oscurantismo e interpretación sobre el alcance que se debe dar al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal debió acudir a las reglas básicas de interpretación establecidas en los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil, así como a lo que enseñan los artículos 13, 46 y 53 de la Constitución Política; que las excepciones establecidas en el artículo 279 de la referida ley se aplica a “todo tipo de pensiones”, porque su finalidad es proteger a todos los pensionados de los perjuicios que les ocasiona la tardanza arbitraria e irresponsable de las empresas y entidades de seguridad social en el pago de sus mesadas, como lo plasmó la sentencia C-601 de 2000, de la que copia algunos fragmentos.
Transcribe luego el artículo 53 de la Constitución Política y agrega que ese precepto no hace distinción alguna entre las personas, sino que, en forma general, se refiere a que se “garantiza el pago oportuno de las pensiones legales”, sean a cargo directo del patrono, mediante convención, reconocidas antes o después de la Ley 100 de 1993; que el fundamento para garantizar su pago oportuno es que sean de origen legal, y que si sus pensiones fueron de origen convencional, una de ellas reconocida antes de la vigencia de esa ley, no por eso quedan odiosamente excluidas como consecuencia de un trato desigual y discriminatorio, porque lo básico para la aplicación del artículo 141, ibídem, es “el haber acaecido la mora de las mesadas pensiónales (sic) durante la vigencia de la mencionada ley de Seguridad Social”, con lo que, dice, adquirieron plena legitimidad jurídica para invocar en su favor los intereses moratorios impetrados, “por las mesadas pensiónales (sic) que se les estuvo (sic) adeudando a los extrabajadores demandantes desde los años 1.999 y 2.000, hasta la fecha en que fueron pagadas en el mes de Julio del año 2.002. ” (Folio 26, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discute en el cargo que los demandantes son pensionados del Municipio de Buenaventura. Por ende, si esas pensiones de jubilación no están reguladas por la Ley 100 de 1993, no es viable la condena impetrada respecto de los intereses moratorios previstos en su artículo 141, porque, como lo ha considerado esta Sala de la Corte, ellos sólo proceden en la medida de que se trate de mesadas pensionales insolutas regidas íntegramente por esa normatividad, como lo puntualizó en la sentencia de 4 de mayo de 2010, radicación 33731, donde fungió como demandado el mismo ente territorial de que aquí se trata, y en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “No obstante los ingentes esfuerzos argumentativos de la parte recurrente, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere equivocado el verdadero entendimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el que le dio a esa norma en cuestión es el mismo que ha tenido esta Corporación de manera invariable en infinidad de procesos en donde se ha presentado una realidad fáctica de similares contornos a los que ahora se presentan frente a los demandantes, cuyas pensiones no son las previstas en el sistema general de la Ley 100 de 1993.
“En ese sentido se pronunció la Sala, en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, cuyas consideraciones han sido ratificadas en otras posteriores hasta el presente: “Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto).
“Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.” “De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor.” “Es de anotar que si bien la Corte en fallos posteriores, como en el del 20 de octubre de 2004, radicación 23159, precisó el alcance del anterior criterio jurisprudencial, para hacer extensiva la sanción del aludido artículo a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social, ello está basado en lo que dispone el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; presupuesto que no se da para el caso de la entidad demandada.” Como no existen razones para variar ese pacífico y reiterado criterio, el cargo carece de vocación de prosperidad y, por ende, no sale avante.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la “ vía directa ”, por aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con el 11 de la Ley 6 de 1945. En la demostración, aduce el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores probatorios: “- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que conforme a las documentales liquidatarias de Prestaciones Sociales y resoluciones de pensión (folios 233 al 271 y 333 al 337), las certificaciones de pago de acreencias laborales expedidas por la Profesional Universitaria del Área de contabilidad, discriminan individualmente los valores sufragados, para poder establecer, que allí se incluyo (sic) suma a titulo (sic) de salarios o prestaciones sociales.
(folios 98 al 104 y 191 al 198), la relación de listados de pagos de ley 550 de 1.999, enviados por la Tesorería del Municipio de Buenaventura, a las entidades bancarias de la ciudad, para su respetiva (sic) cancelación de las acreencias laborales, y la relación de listados de pagos efectuados a las cuentas de ahorro de los ex - trabajadores demandantes por las entidades bancarias (folios 92 al 97), las Documentales de “aceptación” de las Horas Extras, Dominicales y Festivos adeudados a los extrabajadores durante los años 1.993, 1.994 y 1995 reconocidas en el acta No. 002 de diciembre 26 de 1.997 (folios 131 al 135), determinan que si (sic) podían establecerse con exactitud y certeza las fechas de exigibilidad de las obligaciones laborales adeudadas a los demandantes, y las fechas en que efectivamente fueron canceladas tardíamente por el mismo Municipio, para efecto del conteo de los días en que duro (sic) la mora y realizarse la respetiva (sic) operación aritmética pertinente, y la liquidación de la correspondiente indemnización. “ NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que al haber quedado establecido (sic) la fecha de exigibilidad conforme a las certificaciones de pago de acreencias laborales expedidas por la profesional universitaria del Área de Contabilidad, que discriminan individualmente los valores sufragados, para establecer, que allí se incluyó suma de dinero a titulo (sic) de salario o prestaciones sociales, igualmente acorde al acta No.002 de Septiembre 26 de 1.997, o a la fecha de terminación de la relación laboral 31 de diciembre de 1.997, y la fecha de pago tardío de las obligaciones adeudadas, siendo posible el conteo de los días de mora, el ente demandado se hizo acreedor (sic) a la correspondiente indemnización moratoria por no haber justificado alguna razón “atendible y excusable”, que hubiera permitido desvirtuar la presunción de la “mala fe” en la que estuvo, por todos los años en que duro (sic) la mora por el retardo en el pago de las acreencias laborales debidas a los extrabajadores demandantes.” Se refiere a Facundo Primitivo Quiñones y señala que el ad quem apreció con error las documentales de folios 102, 195 y 246 y no valoró las de folios 92 y 94, y copia lo que sobre ellas adujo ese juzgador Agrega que el 31 de julio de 2002 le fueron canceladas, además de las mesadas atrasadas del año 2000, $18.260,oo por horas extras, y que su contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 1997 (folio 246), y en el acta No. 002 de 26 de diciembre de 1997 (folios 131 a 135), le fueron reconocidos los valores adeudados, y que fue inapreciada la documental de folios 102 y 195, que discrimina individualmente los valores sufragados a título de salario o prestaciones, por lo cual a la fecha de cancelación se le adeudaba un saldo de $18’453.897,oo.
Afirma que, en cuanto a la fecha de pago del saldo de horas extras (folios 92 y 94), en esas documentales no apreciadas por el Tribunal, se indica de manera precisa y efectiva la fecha de cancelación (folio 92); que el Municipio de Buenaventura envía relación de pagos a las entidades bancarias de la ciudad el 31 de julio de 2002; que, a folio 94 renglón 80, se indica el valor a cancelar de $4’879.457,oo; y que en la documental de folio 92 renglón 45 el Banco Popular registró transacción bancaria a la cuenta personal de Facundo Primitivo Quiñones Quiñones el 31 de julio de 2002 cuando le canceló ese monto, certificado por el Departamento de Contabilidad, documental de folios 102 y 195, que indica un pago de horas extras de $18.260,oo, por lo cual se debe tener como fecha de cancelación de las acreencias la acreditada por la entidad bancaria el 31 de julio de 2002 (folios 92 y 94 renglones 45 y 80).
Insiste en que si bien es cierto en las documentales de folios 131 a 135 se da cuenta de que se le pagaron horas extras que hicieron parte del total por ese concepto de $1’973.408,oo y cancelado como saldo pendiente $18.260,oo el 31 de julio de 2002, para efectos probatorios ello es suficiente para determinar, por lo menos, el día en que comenzaron a hacerse exigibles las obligaciones por ese concepto, lo que conforme a los folios 102 y 195 de la relación insoluta de horas extras por $18.260,oo del saldo cancelado el 31 de diciembre de 1997, fecha de la terminación del contrato de trabajo, la exigibilidad comenzó a partir de 1 de enero de 1998, y como el día de cancelación fue el 31 de julio de 2002, el retardo es de 4 años y 7 meses, que es el tiempo con el que se debe liquidar la indemnización moratoria.
Y en cuanto a Arcadio Alomía Alomía dice que el Tribunal apreció con error los documentos de folios 101, 194 y 253, y no valoró la documental de folios 94 y 131 a 135. Transcribe lo que expresó el Tribunal sobre ese demandante y dice que la documental de folios 101 y 194 es una certificación de la Unidad de Contabilidad del Municipio de Buenaventura que discrimina individualmente los valores sufragados por salario o prestaciones sociales, y añade que el 31 de julio de 2002 se le cancelaron las mesadas atrasadas del año 2000 y $1’706.571,oo por horas extras más $244.040,oo por prima de vacaciones, certificadas erradamente como primas de junio.
Explica que en la documental en que se liquidan sus prestaciones sociales de folio 253 se expresa que el contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 1997, y que a folios 131 a 135 obra el acta No. 002 de 26 de diciembre de 1997, mediante la cual el demandado le reconoce el tiempo extraordinario, dominicales, festivos de octubre, noviembre y diciembre de 1993, 12 meses del año 1994, 12 de 1995 y 8 de 1997.
Aduce que lo adeudado por horas extras, dominicales, festivos y prima de vacaciones, certificada como prima de junio por error de la funcionaria que confirmó el pago, fueron cuantificados en la referida acta (folios 101 y 194), y que para la fecha de cancelación se le adeudaban $1’706.571,oo por horas extras y $244.040,oo por primas de vacaciones, y no de junio, y que la documental de folio 96 da cuenta del listado de pagos de la Ley 550 de 1999 de personal jubilado a 31 de julio de 2002, en el que figura Arcadio Alomía Alomía. Sostiene que la documental de folio 96, renglón 2, indica que el 31 de julio de 2002 el valor a cancelarle es de $6’694.534,oo y que el Banco Popular registra transacción bancaria a su cuenta personal el mismo día y por igual monto, que corresponde a lo certificado por el Departamento de Contabilidad por salario o prestaciones sociales; que el Municipio de Buenaventura en documental de folios 101 y 194 se indica que además de mesadas pensionales de 2002 se le pagaron horas extras de $1’706.571,oo y por prima de vacaciones $244.040,oo, por lo cual se debe tener como fecha de pago la acreditada por esa entidad bancaria el 2 de julio de 2002 (folio 96 renglón 02).
Insiste en que las documentales de folios 131 a 135 dan cuenta de horas extras y primas de vacaciones, para efectos probatorios es suficiente determinar el 31 de julio de 2002 como fecha de pago, teniéndose como fecha de exigibilidad de las obligaciones el 1 de enero de 1998 y la fecha de cancelación de las horas extras y las primas de vacaciones lo fue el 31 de julio de 2002 (folios 96 renglón 2, 101 y 104), lo que determina un retardo de 4 años y 7 meses, tiempo por el cual se deberá liquidar la indemnización moratoria, y explica las razones por las cuales estima que el ente territorial demandado ha incurrido en mala fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la sanción moratoria lo que dijo el Tribunal como sustento de su decisión fue que se debía haber probado que los pagos certificados en los documentos allegados correspondían a las relaciones de trabajo con la extinguida Empresa de Servicios Públicos de Buenaventura, toda vez que, observó, en las peticiones no había claridad si la relación había sido con el Municipio de Buenaventura o con esa otra entidad; que igualmente se ha debido acreditar qué comprendían los señalados pagos y si las horas extras correspondían a las laboradas con el Municipio o con la empresa de servicios públicos; e, igualmente, sostuvo que se ha debido probar en qué fecha se causó el derecho para poder hacer las operaciones aritméticas.
Concretamente, en lo que respecta a Facundo Primitivo Quiñones, lo que señaló el Tribunal es que, a folio 195 había certificado el municipio demandado le había pagado $4.861.197 por mesadas, $18.270 por horas extras y $4.582.186 por “SENTENCIA Y CONCIL”; que en la liquidación de prestaciones sociales de las Empresas Públicas Municipales (fl. 246) no aparecía esa entidad adeudando $18.270.00, por lo que no había relación de causalidad entre la liquidación definitiva y el pago por el municipio certificado a folio 195; y que el acta No. 002 de folios 131 a 133 era genérica y en ella no se mencionaba el nombre del demandante y, menos, el valor.
Conforme a lo anterior, para el Tribunal no estaba acreditado que el pago de $18.270.00, por horas extras que efectuó el municipio demandado al señor Quiñones por horas extras, correspondía al tiempo laborado en las empresas públicas, porque en la liquidación final de prestaciones efectuada por esa entidad no aparecía registrado y en el acta No. 002 tampoco se discriminaba.
Aduce el censor que los valores a que se refiere el acta No. 002, fueron discriminados en la documental de folios 102 y 195, que hace parte de la misma, no obstante nada hace pensar que dichos documentos correspondan a un anexo de dicha acta. El documento de folios 92 a 94, que se titula, “Listados de Jubilados EEPPMM, aunque contiene una fecha, unos nombres, valores y números de cuenta, no acredita el hecho del pago que pretende el censor ni, tampoco, que lo allí relacionado corresponda a deudas por el contrato de trabajo con las empresas públicas, que fue lo echó de menos el Tribunal.
El argumento del censor, de que la cifra pagada por horas extras no corresponde a la que aparece en la liquidación final de prestaciones elaborada por las empresas públicas, porque la demandada hizo pagos parciales, carece de fundamento pues no se aducen las pruebas donde se acrediten tales abonos y que permitan verificar la coincidencia que no observó el ad quem.
Así mismo, los documentos en que se basó el Tribunal no acreditan que lo pagado por el municipio correspondiera a horas extras trabajadas por el actor con esa entidad o con las empresas públicas, ni desde cuando se debían, por lo que tampoco demuestra la censura equivocación alguna respecto de su estimación. En Cuanto a Alomía Alomía, lo que dijo el Tribunal fue que el Municipio había certificado a folio 194 que le había pagado $4.734.923 por mesadas, $1.706.571 por horas extras, $244.044 por prima de junio y $4.582.186 por “SENTECIA Y CONCIL”; que en la liquidación de prestaciones sociales de las empresas públicas no aparecía que se le adeudara los conceptos indicados por horas extras y por prima de junio, por lo que no había relación de causalidad entre esa liquidación y el pago que certificaba el municipio a folio 195; y que el acta No. 002 no mencionaba el nombre del demandante ni, menos, los valores adeudados.
Igual que, con el anterior recurrente, lo que alega el censor es que las cifras que aparecen en la liquidación de prestaciones sociales no coinciden con lo adeudado por el Municipio porque hubo pagos parciales, no obstante no aduce el censor prueba alguna que acredite tal hechos. En cuanto a la certificación de folio 194, el Tribunal se limitó a transcribir los valores allí consignados para señalar que ellos no coincidían con los de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en cuanto a la prima de junio y las horas extras, en lo que no aparece un error de apreciación de tales documentos, pues la misma afirmación del censor de que hubo abonos parciales, que no demuestra, lo está corroborando, así como tampoco aparece demostrado que la prima de junio hubiere sido señalada con error y que, en realidad, corresponda a la prima vacacional, como lo dice la censura.
Por su parte, el acta No. 002 (fls. 131 – 135) no trae valores discriminados, por lo que tampoco sirve para dilucidar lo que echó de menos el ad quem, de que los valores pagados correspondían a los servicios prestados por el demandante con la entidad Empresas Municipales de Buenaventura, y no existen elementos de juicios que indiquen que la certificación de folio 194 haga parte de dicha acta, como lo dice el censor.
La documental de folio 96, igualmente, como se dijo respecto del otro recurrente, aunque contiene una fecha, unos nombres, valores y números de cuenta, no acredita el hecho del pago que pretende el censor ni, tampoco, que lo allí relacionado corresponda a deudas por el contrato de trabajo con las empresas públicas, que fue lo echó de menos el Tribunal.
En consecuencia, no aparecen demostrados los yerros que le imputa la censura al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 22 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que ARCADIO ALOMÍA ALOMÍA y FACUNDO PRIMITIVO QUIÑONES QUIÑONES le siguen al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.
No se causan costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO